La reconversión del sector editorial

En los años 80 vivimos en España las reconversiones de varios sectores industriales, bien por su obsolescencia, por su falta de competitividad o porque carecían de la demanda suficiente para resultar sostenibles. Nadie en la industria editorial quiere hablar de reconversión, pero la revolución digital nos obligará a hacerlo, tarde o temprano.

 

Aún recuerdo, a comienzos de los años 80, cuando yo era un estudiante, avanzar por la Gran Vía de Madrid a miles de hombre aguerridos y vociferantes reclamando al gobierno socialista que preservara sus puestos de trabajo en los astilleros del norte. No me imagino a doscientos editores prorrumpiendo en protestas y cortando el tráfico en contra de las transformaciones que la digitalización promueve y a favor de la preservación de un statu quo que preserve sus puestos de trabajo, pero sí es verdad que, o bien se niegan a pensar lo que está sucediendo, o bien rebaten, simplemente, que el fenómeno exista y, cuando reconocen su pujanza, lo combatan con argumentos falaces e infundados.

 

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Pongamos algunos sencillos ejemplos: un autor, en el ejercicio del derecho que le concede la Ley de Propiedad Intelectual, ofrece su obra gratuitamente y en abierto en la red, bajo una serie de condiciones, y de esa posible circulación no se deriva derecho alguno para las editoriales; un potente motor de búsqueda de la red, o un sindicador de contenidos de igual fama, ofrecen a una biblioteca universitaria digitalizar gratuitamente todos los libros que pertenezcan al dominio público, no sólo financiando enteramente la operación, sino indexando todos los textos, haciéndolos buscables, incrementando, por tanto, de manera notabilísima su accesibilidad y su visibilidad. En la transacción gana la biblioteca, los lectores y el buscador que ofrece publicidad contextual y acceso a librerías virtuales donde puedan adquirirse ejemplares en papel caso de que el usuario quisiera poseer una obra encuadernada. Aquí, al menos lateral y finalmente, ganan también los editores; dos usuarios, participantes de una red social de intercambio, comparten un archivo que es el contenido digitalizado de un libro con copyright. No existe todavía mucha jurisprudencia al respecto, sólo con contenidos afines como el de la música, pero todo parece apuntar a que el intercambio sin ánimo de lucro entre particulares, en el mundo físico o en el virtual, no constituye delito y, por tanto, no cabe reclamar derechos sobre el préstamo (igual que no cabe hacerlo cuando existe un préstamo físico entre particulares o cuando se compra y se vende un libro en papel de segunda mano); decenas de miles de obras cuyos autores son ilocalizables o cuyos derechohabiantes son inencontrables, sufren en la inopia (ahora que el limbo ya no existe) a que transcurran los años que la legalidad establece para que puedan ser reutilizados, situación tanto más absurda en el mundo digital cuando su uso, disfrute y propagación resultarían beneficiosas –no sólo dinerariamente- para todas las partes. La situación de las obras huérfanas constituye, seguramente, un abuso de derecho, y aunque la jurisprudencia es todavía incipiente y aplicada al ámbito de la difusión musical, un juez de Ciudad Real acaba de reconocer que no puede constituir delito divulgar la música de grupos que están fuera de los circuitos comerciales y que no perciben canon alguno de la SGAE (porque el dinero que hubieran recaudado hubiera pasado, en todo caso, a engrosar sus arcas, no ha ser repartido entre grupos y autores ya desaparecidos); la propia Organización Mundial de la Propiedad Intelectual reconoce, en su documento Taller sobre  cuestiones de aplicación del tratado de la OMPI sobre derecho de autor, que: “a primera vista parecería que la copia privada es una excepción universal. No obstante, esta excepción adopta formas muy diferentes y plantea varias cuestiones que aún no han sido resueltas.  Casi todos los sistemas admiten el principio de la libertad de copia privada, pero sus formas y enunciados son muy diferentes”, y enumera las excepciones que contempla el fair use de la Ley Norteamericana o el fair dealing de las leyes francesas o alemanas, y la impresión que uno saca cuando lee ese documento es que en un mundo donde la tecnología digital convierte en un acto trivial la copia y difusión de un contenido digitalizado cualquiera, el corsé restrictivo del copyright no podrá contener durante mucho tiempo más la circulación de contenidos.

 

save orphan works

Los abogados nos recuerdan que en derecho romano la propiedad se extendía desde el suelo “hasta el cielo y el infierno” y Lessig, en su libro Free Culture, nos cuenta que el tráfico aéreo se vio coartado durante mucho tiempo porque resultaba materialmente imposible recabar todos los permisos necesarios de los propietarios del suelo para realizar un vuelo de unos cientos de metros. Eso nos ocurre también a nosotros en el mundo editorial, nos encontramos en la misma fase: el copyright, al quedar indeleblemente asociado a una copia física, restringía el acceso a los contenidos y su posterior circulación, derivándose de esta restricción el posible beneficio; en un mundo virtual en el que la circulación de los contenidos necesita de la abolición de las reglas que imperaban en el mundo analógico para resultar posible, sólo queda preguntarnos durante cuánto tiempo más seguirán imperando los principios del derecho romano, digo del copyright.

 

Free Culture by Lawrence Lessig

 

La reconversión del sector editorial es necesaria, y será tanto más provechosa cuanto más seria y rápidamente se pongan a pensar en ella sus protagonistas.

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