Participación política de los inmigrantes e integración social

Se reproducen a continuación dos comentarios emitidos por sendos lectores al mensaje El derecho de voto de los inmigrantes que, por las visiones diversas que ofrecen, pero en gran parte complementarias, nos permiten seguir reflexionando sobre la posible relación entre la extensión de los derechos de participación política a los inmigrantes y la profundización de la integración social.

1º) He aquí el comentario de José Luis López de Lizaga (23-03-2006):

Quienes estamos de acuerdo con el último proceso de regularización, también debemos estarlo con la extensión de los derechos de participación política a los inmigrantes. Pero quizás esta ampliación de derechos debería acompañarse de otras medidas, que favorezcan una integración real de estas personas en la cultura (y en la cultura política) del país.

Esta cuestión suscita desde hace tiempo muchas discusiones en Alemania, porque quienes defienden la integración cultural de los inmigrantes parecen hacerlo en nombre de una «cultura predominante» o «cultura conductora» (Leitkultur, la llaman allí) que sería la alemana, y que deja fuera otras tradiciones y formas de vida (y, en particular, aquellas que traen consigo los inmigrantes). Y así, se oculta bastante chauvinismo bajo la aparente preocupación por un acceso real de los inmigrantes a la cultura del país de acogida. Por otro lado, ¿no podrían producirse muchas manipulaciones políticas, si obtuviesen derechos de participación política grupos de población que en muchos casos encuentran barreras que les impiden formar parte realmente de la sociedad civil?

Breve glosa: En primer lugar, hay buenas razones para apoyar la regularización de los inmigrantes indocumentados, pues lejos de ser una amnistía encubierta o una medida incentivadora, trata de reducir la ilegalidad, fomentar el pago de impuestos y contribuciones a la seguridad social, así como evitar -y esto quizás sea lo más importante- una subcultura de marginados como la de los guetos argelinos en Francia. En segundo lugar, y yendo al núcleo del comentario de José Luis López, la participación en la deliberación política -esencial en cualquier democracia digna de ese nombre- resulta factible en la práctica tan sólo si los participantes se entienden y tienen un mínimo de confianza mutua. Para ello no es imprescindible que se comparta una misma religión, un mismo estilo de vida o una misma ideología política, pero, sin duda, ese entendimiento mínimo se promueve y se facilita enormemente cuando todos comparten una lengua común. En caso contrario, la exclusión social y la manipulación serán práctica corriente (JCV).

 

2º) A continuación, el comentario remitido por Enrique Gómez (23-03-2006):

No he conseguido llegar a ninguna conclusión. O mejor dicho he conseguido llegar a varias conclusiones contradictorias entre sí dependiendo del lugar en que me posiciono.
Creo que hay que dejar un poco aparte el tema de la integración a la hora de plantearse el del derecho al voto de los inmigrantes. En Europa la integración que preocupa no es exactamente la de los inmigrantes sino la de aquellos que en propia persona o por ser segunda o tercera generación de un inicial inmigrante han conseguido la ciudadanía y tienen por tanto reconocido el derecho a la participación política. Por lo tanto se deduce que la integración no viene de la participación pero si pienso que ésta es necesaria para que aquella se produzca.
A pesar de que en general hay muchos aspectos por los que opino deberían poder votar, hay otros que me inquietan. Distinguiría entre dos tipos de inmigrantes. Aquellos cuyo objetivo es la permanencia estable en el país y aquellos que son ciudadanos coyunturales pero que piensan en breve volver a sus países de origen.
Los primeros, que yo identificaría con los nacionalizados o con aquellos, que no queriendo cambiar de nacionalidad, tienen un permiso de residencia permanente, tendrían para mi un derecho incuestionable a la participación política en todos los ámbitos, municipal, autonómico y estatal e incluso comunitario (UE). ¿Existe objetivamente diferencia entre un derecho y otro?
Los segundos, aquellos con permiso de residencia temporal (esta distinción sería solo por razones prácticas, ¿cómo saber quién tiene verdadera vocación de permanencia?), deberían tener limitados sus derechos por cuanto su interés temporal por el país podría, no solo manipularse, (¿quién no está manipulado?), sino llevar a conclusiones contrarias a la supervivencia futura del país, recogiendo propuestas interesantes por su inmediatez pero posiblemente peligrosas para el futuro.
Ya se que es el miedo y no la certeza de tener razón el que ha destilado esta idea, pero ¿Qué sería de nosotros sin nuestros miedos? o mejor ¿Qué seríamos sin nuestros miedos?

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2 comentarios

  1. Sobre el derecho al sufragio activo de los ciudadanos extranjeros en España. – “La cláusula de tratamiento como nacional por arraigo en ciudadanía en los derechos de nacionalidad”.

    El criterio de reciprocidad del artículo 13 de la Constitución es un principio cuya lógica aplicativa en derecho interno exige: a) una cierta oposición a la cláusula de tratamiento como nacional de los inmigrados legales como tendencia más congruente a los demás principios constitucionales y de los convenios internacionales, b) erige una discriminación objetiva en sede constitucional referida a los derechos de participación de los extranjeros (elecciones municipales) en España por razón del derecho interno del Estado de su nacionalidad, c) configura la participación en la comunidad política o Nación española como una “democracia de nacionalidad” o “democracia nacional”, y, d), en ciertos casos puede devenir, si aplicada a otros derechos fundamentales extraños a los de nacionalidad, y por ende, extraños a la regulación del derecho a entrar y permanecer en territorio español y así quedar bajo la extensión territorial de la autoritas del Estado Constitucional, en una clara vulneración de los estándares internacionales en los derechos de los migrados, al margen de una clara contradicción con los principios constitucionales de libertad y de igualdad en el plano social (9.2CE) que también deben informar el derecho de extranjería por hallarse igualmente dentro del paraguas constitucional y lógico jurídico del ordenamiento español y de los derechos de participación; e) a su vez, tal principio de “reciprocidad”, proyectado sobre el derecho de sufragio pasivo y activo y el derecho a la ocupación de cargos públicos – 23CE, se predica de la participación en las elecciones municipales, y deja de lado la posibilidad, al menos constitucionalmente, de que la reciprocidad sea un principio constitucional válido, o deje de serlo, para reconocer derechos de participación a extranjeros en esferas institucionales de mayor amplitud (Parlamentos regionales o forales, y Cortes Generales); aquí podemos ponderar varias posibilidades: 1º que la participación en tales procesos electorales (elecciones legislativas) quede vetada constitucionalmente a los ciudadanos de nacionalidad extranjera, ergo a los que no son civilmente españoles, 2º que puede quedar abierta por el apartado primero del mismo artículo 13 de la Constitución a la regulación en sede de norma de rango orgánico de cada uno de los concretos derechos, o al propio régimen general de extranjería, o, 3º que tal posibilidad jurídica de expansión de la comunidad política o democrática o Nación queda vetada y exigiría una reforma constitucional.

    Por tanto podemos concluir que el principio de reciprocidad aquí establecido exigirá para reconocer derechos de participación política a los extranjeros residentes en España una acción concertada entre el Estado español y el Estado extranjero cuya nacionalidad ostenta un extranjero residente legal en España. A tal efecto, la demarcación de esa comunidad nacional o Nación la efectúa el derecho positivo por medio del derecho civil (nacionalidad) y el derecho administrativo en su concreta aplicación sobre el régimen de extranjeros. La legitimidad constitucional y práctico-jurídica de establecer un régimen jurídico especial (extranjería) para aquellos que carecen de nacionalidad española de acuerdo a las normas civiles se sustenta lógicamente en la limitación de pertenecía a la comunidad política y la legitimidad de privación de derechos de entrada y permanencia, es algo así como el “reservado el derecho de admisión” de los Estados. Como consecuencia práctica el Estado de la nacionalidad del extranjero residente en España debe reconocer a los españoles residentes dentro de sus fronteras idénticos derechos de participación política; en tal caso, bastaría con que reconociera a los ciudadanos españoles el derecho a participar en las elecciones locales. Ello exigiría que en tales Estados rijan analógicamente unos principios de organización liberal y democrática asimilables a los españoles.

    En conclusión, el artículo 13 de la Constitución exige una discriminación por razón del origen nacional y centra la consideración del reconocimiento de derecho no en las características o acciones del ciudadano extranjero residente, sino en las propias de la organización y derecho de su Estado de origen respecto de su tratamiento a los ciudadanos españoles residentes en el territorio del Estado extranjero.

    Resulta evidente que aplicar el criterio o principio de reciprocidad a otros derechos distintos de los derechos de participación en las elecciones locales podría conducir a situaciones inverosímiles en las que aplicásemos en España a los naturales de ciertos “Estados liberticidas”, y con arreglo a derecho interno, las mismas restricciones atroces a sus derechos y libertades que las que pueden sufrir en sus países de origen, o que pueden sufrir los ciudadanos españoles en tales países discrecionalmente o por efecto de los generales principios de organización colectiva de tales Estados, en contra los principios constitucionales más básicos de los que disfrutan en España, e incluso contra los estándares internacionales que los países han erigido entre ellos a través del derecho internacional. Imaginemos un ejemplo: ya que un ciudadano español en Cuba carece de libertad de prensa, negaríamos a los cubanos el derecho a la libertad de prensa, de opinión y de expresión en España. Si el liberticida régimen comunista cubano … o el liberticida régimen islámico iraní o la autarquía monárquica marroquí … niega a sus ciudadanos, y/o a los españoles en Cuba … o en Irán o en Marruecos …, el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, a expresar libremente las propias ideas y opiniones, y a tener acceso a los medios que posibiliten la efectiva difusión de tales ideas y opiniones, sin ser discriminado, ni perseguido, ni sancionado por ello, acabaríamos por negarles también en España tan básicos derechos a los ciudadanos cubanos, iraníes o marroquíes. Utilizó este ejemplo ya que el derecho a la libertad ideológica y la libertad de expresión, prensa u opinión es la esencia pura y valor motriz primario de los derechos de participación, de los derechos y libertades de naturaleza política y por ello basamento jurídico y práctico de las libertades y derechos de participación reconocidos y protegidas en las sociedades democráticas y liberales que hacen del ciudadano el verdadero centro de gravedad de sus ordenamientos jurídicos.

    Al efecto, considero que los valores constitucionales y fundamentales de igualdad jurídica y de libertad asumidos en el conjunto de ordenamientos europeos y occidentales deben prevalecer sobre el principio de reciprocidad en el reconocimiento de derechos civiles de los ciudadanos extranjeros en Europa u Occidente. No obstante es sostenible dentro de la presente redacción constitucional que cabe: a) extender a un conjunto de inmigrados a España procedentes de países de tradición democrática y liberal el criterio de nación más favorecida en el reconocimiento de sus derechos y libertades políticas siempre dentro de la reciprocidad exigida constitucionalmente, y, b) restringir el disfrute de derechos políticos propios de la nacionalidad a los extranjeros procedentes de países que carecen de tradición liberal y democrática, o que teniendo tal tradición jurídica y organizativa, no reconocen a los nacionales españoles residentes en sus fronteras derechos de participación en sus esquemas electorales, jurídicos e Institucionales.

    La cláusula de tratamiento como nacional al inmigrante en materia de derechos de nacionalidad sólo es efectivamente aplicable, en derecho español, respecto de los extranjeros residentes legales en España que ostenten la nacionalidad de un Estado que se rija por análogos principios de organización jurídica y económica que los españoles, y que reconozca a los españoles derechos y libertades de participación política a través de convenios bilaterales: mecánica antiquísima, ya prevista en nuestro ordenamiento y que no supone ninguna novedad, ni es el instrumento más eficiente, ya que éstos lo serían los tratados de doble nacionalidad. No obstante, los estándares de derecho interno derivados de la practicidad operativa de los derechos fundamentales pueden entrar en contradicción con cláusulas constitucionalmente positivizadas que han quedado en evidentemente desfasadas en el presente. El ciudadano migrado dentro de las fronteras europeas u occidentales no es responsable del ordenamiento de su país de origen, ni parece muy justo que sufra consecuencias en la esfera de sus derechos y libertades en Europa u Occidente por razón del comportamiento de sus Gobiernos de origen, o por razón de la organización colectiva de su patria, o por el preciso derecho que en tales países rija. A su vez resulta evidente la necesidad de los países europeos de integrar rápida y eficazmente a los ciudadanos inmigrados, por ende constituir más pronto que tarde en auténticos ciudadanos, y a tal efecto, la auténtica integración en la nacionalidad española sería el último y más eficiente estadio de integración, siempre que no supusiera un mero espejismo social por efecto no de un esfuerzo específico y personal del migrado, sino fruto meramente de una presunción jurídica; una presunción jurídica que podría ser, y de hecho es, o bien el transcurso de un plazo temporal (nacionalización o naturalización por residencia en la nacionalidad española) o bien tener una concreta nacionalidad de origen (reciprocidad en el trato jurídico al migrado respecto del trato del español en su país de origen). Tampoco parece muy razonable brindarle un tratamiento en materia de derechos fundamentales y libertades públicas diferenciado del resto de extranjeros naturales de Estados que si que reconocen a sus ciudadanos, y por tanto estarán en condiciones de abrir su comunidad política a los europeos u occidentales residentes en sus fronteras, los más básicos derechos y libertades fundamentales en el plano de la participación política.

    Por tanto, pienso que el principio de reciprocidad debe plantearse prioritariamente como criterio de oportunidad en la operatividad de la actividad del Estado en materia de Acuerdos, Tratados y Convenios de migraciones; debe ser un informador político o de oportunidad del derecho internacional, y por ende de las decisiones que se adopten para ordenar las migraciones (prácticamente inédito derecho de migraciones español), que no una frontera adicional al reconocimiento de derechos de participación de los naturales extranjeros dentro de las fronteras europeas u occidentales; ergo el principio de reciprocidad no debe operar sobre las concretas normas de extranjería, o aquellas que regulan el estatus jurídico del extranjero ante ciertos derechos y libertades reconocidos a los nacionales del país Europeo u occidental constitucionalmente, o que son privilegios jurídicos de la nacionalidad. Pese a mi opinión, la Constitución obligaría a que la respuesta jurídica o legal al reconocimiento de los derechos de participación de los ciudadanos extranjeros tenga en cuenta los derechos de los españoles en el exterior y se ciña a criterios de reciprocidad en los derechos propios de la nacionalidad de acuerdo a derecho español: eh ahí la lógica del artículo: la protección de los intereses de participación política de los españoles en el exterior.

    No obstante yo soy de la opinión que la reciprocidad debe pesar sobre los flujos migratorios y no sobre las personas migradas y el régimen jurídico al que se vean sujetos en España: derecho de extranjería. Para evitar ciertos desfases por efecto de la previsión constitucional de reciprocidad sería lógico y necesario que el ordenamiento de migraciones – que no el de extranjería – impidiera los flujos migratorios procedentes de Estados liberticidas (pese a la relativa incongruencia que ello supondría respecto del régimen de asilo y refugio), y que aplique la reciprocidad como corolario a la colaboración exigible a los Estados para la persecución de los flujos de inmigración ilegal; si estos Estados no son sensibles a las necesidades económicas de países como España de ceñir los flujos migratorios a la mayor conveniencia y control económico y de seguridad interior de los Estados occidentales o europeos, esta ordenación de flujos migratorios legales, o de cara a la acción concertada contra los ilegales, no debe favorecer a Estados interesados en exportar mano de obra para la que no tienen solución en su economía interna sin colaborar contra la inmigración ilegal en las acciones de Estado convencionalmente exigibles para ello por los Estados occidentales.

    Por tanto, yo sostengo que no debe ser la reciprocidad un criterio principal a la hora de reconocer el contenido sustantivo de los derechos y libertades de los nacionales extranjeros en un país europeo u occidental, sino meramente una garantía operativa de derecho de migraciones para racionalizar cultural y económicamente los flujos migratorios, y así garantizar una pronta integración multicultural del ciudadano por contrario de una pretensión de multipolarización o atomización convencional de las sociedad o multiculturalismoal estilo de desarrollo social interno de países como Reino Unido, Francia o incluso Alemania, los cuales se han visto obligados a rectificar más bien tarde que pronto. España puede desarrollar un modelo más sofisticado con la experiencia de tales Estados y sus ordenamientos en esta materia que ya vienen a rectificar una iniciales consideraciones idealistas o retóricas del concepto de integración.

    “Cláusula de tratamiento como nacional por arraigo en ciudadanía en los derechos de nacionalidad”.

    En un plano más concreto y político, y menos descriptivo y dogmático, y respecto del reconocimiento de los derechos de nacionalidad en general (sufragio activo y pasivo, derecho de petición, ocupación de cargos públicos, y protección diplomática y consular, básicamente) a los ciudadanos extranjeros residentes legales en España, (ergo, aquellos que no hubieran residido por el período temporal establecido por la ley civil, o no se hallarán en alguna otra de las situaciones que dan derecho a optar a la nacionalidad española por efecto del Código Civil), yo desatendería parcialmente al principio de reciprocidad en el reconocimiento positivo de derechos; y a la limitación explícita a las elecciones municipales, extendiendo el tratamiento como nacional más allá de la esfera municipal en la organización política o democrática, y ello sin perjuicio de que los nacionales de Estados de la Unión Europea tengan derecho al voto en los municipios y regiones españolas en los que residan sin otras exigencias extrañas a las propias del derecho comunitario.

    Al efecto resolvería sustantivamente tal diatriba a varios niveles de exigencia jurídica al albur de un sucinto y sustantivo, ergo positivizado, concepto de “arraigo en ciudadanía” caracterizado por los siguientes contenidos simultáneos exigibles, exigencias o condiciones que pivotarán sobre las características, voluntad y esfuerzo del migrado ignorando las premisas de reenvío a las características propias del ordenamiento de su Estado o país de origen respecto del tratamiento que los españoles pueden recibir en éstos, en un principio.

    En concreto exigiría:

    A – Arraigo como residencia ininterrumpida, continuada, legal y de buena fe en España por un lapso temporal prolongado y de aplicación general. La residencia en territorio español debe ser legal en su origen y en su tracto.

    B – Arraigo por buena conducta jurídicamente relevante; el civil extranjero debe poder ser considerado como “buen padre de familia” por efecto de su conducta jurídicamente relevante en España, ergo no debe acumular responsabilidades penales o antecedentes penales no cancelados, no debe acumular responsabilidades administrativas graves o muy graves no prescritas o canceladas, y no debe haber incurrido en ilícitos civiles o mercantiles de notable relevancia; no debe ser un peligro objetivo a la seguridad interior o exterior del Estado, ni profesar pleitesía pública a idearios que estén ilegalizados en el plano de organización política o de “partidos” por suponer la base filosófica o teosófica, u operativa y funcional, de movimientos terroristas o violentos locales o internacionales en el plano político o asociativo dentro de España o en el exterior.

    C – Arraigo como efectividad o practicidad de semejantes libertades en el plano de su capacidad real o social; al efecto que tuvieran en su haber algún mérito, logro o condición objetiva de arraigo en España que les permitiera ejercer sus derechos de participación más allá del plano formal o de reconocimiento legal, ergo que tengan aptitudes idóneas para el ejercicio de los resortes de poder que acumula todo ciudadano más allá de su reconocimiento explícito o formal por ley o derecho, y que a su vez se mostrasen especial e individualmente interesados en ejercer tales libertades de participación instando por sí mismos el procedimiento de reconocimiento o de asimilación a la condición de nacional; al efecto:

    – 1º. Hubiera cursado y superado estudios oficiales en España de cualquier clase, sean de educación obligatoria, de bachiller, de formación profesional, universitarios o de mero acceso a la universidad …; ergo que pudiera efectuar una acreditación objetiva de un nivel cultural equivalente al del resto de nacionales españoles, o cuanto menos, equivalente al nivel cultural del nacional español medio.

    – 2º. Si no tuviera acreditado el arraigo por al punto anterior, exigiría que hubiera superado un “examen de arraigo oficial” que evalúe su comprensión y capacidad escrita, oral y leída en idioma español, y que permita acreditar que reúne unos conocimientos básicos sobre la historia, la geografía y las instituciones españolas a un nivel equivalente al que tiene cualquier joven español de poco menos de veinte años, ergo el nivel que se exige para acceder a la universidad; esto es, acreditación de un nivel de conocimiento preciso que garantice una formación responsable del juicio y ambición política o de proyección sobre la colectividad y su res pública, y que a su vez tenga información para evaluar la operatividad e importancia Institucional por si mismo.

    (*) Respecto de esta cláusula cabe comentar que la exigencia del conocimiento de una lengua oficial que no sea el idioma español iría contra la filosofía de nuestro ordenamiento jurídico y la posición española suscrita en diversos tratados internacionales; al respecto los extranjeros legales en España disfrutan del derecho de movilidad interior a lo largo y ancho de todo el territorio nacional sin traba alguna, y la evolución de sus condiciones de arraigo deben evaluarse, siquiera jurídicamente, respecto del nivel nacional, ya que es la inclusión en la comunidad política o nacional o en la Nación española de lo que estamos hablando, hablamos de derechos de nacionalidad y a la nacionalidad deben quedar adscritos. A su vez exigir a los extranjeros lo que le resulta exigible o accesible más que a una minoría de españoles no sería más que un abuso del cierto caciquismo provinciano en el derecho positivo (otro más), sólo con capacidad para evaluar su arraigo en esferas regionales muy concretas, que no en el conjunto de la comunidad nacional española o Nación española: el conocimiento de un idioma co-oficial tiene entidad para expresar el arraigo en una parte muy concreta de España, pero no tiene entidad para garantizar un arraigo objetivo en la ciudadanía española más eficientemente que la acreditación del conocimiento de la lengua española. A su vez el requisito implicará la mayor facilidad de este trámite para los ciudadanos de origen iberoamericano (… u otros interesados en conocer España desde el exterior) que en cualquier caso pueden acceder en un corto espacio de tiempo a la nacionalidad española por residencia, ergo a la plenitud de sus derechos políticos por la vía civil de optar a la nacionalidad española en prontitud. En un plano más categórico, lapidario, la nacionalidad exigida por la Constitución para el disfrute de los derechos del artículo 23 es la nacionalidad española y no una vecindad administrativa concreta de alguna comunidad autónoma con otra lengua oficial que no sea la lengua española.

    – 3º. Estuviera en una situación administrativa en su estatus de extranjería que posibilitare su residencia indefinida en España en el plano de la autorización formal, y en el plano de su capacidad social y económica evidente: acreditase al efecto situaciones o realidades que harán inexorablemente que su residencia en España se prolongue ilimitadamente hasta el momento en el que se le plantee posible jurídico-civilmente el acceso a la nacionalidad: trabajo y afiliación a la Seguridad Social, vivienda, intereses vitales tales que un matrimonio, una familia, hijos menores escolarizados en España, una hipoteca, un negocio, u otros referentes a la titularidad civil de bienes arraigados en España podrían servir de prueba al efecto; esto es, que se acreditase o que hubiera prueba, siquiera indiciaria, y está se expresase en sede judicial para evitar la reglamentación de los criterios de evaluación lógico-operativos y como medida para reforzar la libre alegación de prueba, de que se residirá en España hasta poder acceder a la nacionalidad, y que una vez en ella, se optará en ella.

    – 4º Y para solventar la constitucionalidad de la extensión de los derechos políticos propios de la nacionalidad a los extranjeros bajo el concepto de “cláusula de tratamiento como nacional por arraigo en ciudadanía” sin consideración ulterior respecto del régimen jurídico al que se somete a los ciudadanos españoles emigrados (principio de reciprocidad), exigiría a todos los nacionales de los Estados que carecen de una organización colectiva o política analógica a la española en términos jurídicos y/o económicos proyectados sobre los derechos de participación, o que aún tuviera tal organización, o fueran “democráticos”, no permitieran a los ciudadanos españoles residentes legales en sus fronteras ejercer sus derechos políticos como si fueran nacionales, que hicieran promesa de que optarán a la nacionalidad española en el mismo momento en que legalmente le sea posible de acuerdo con la ley civil, y que llegarán a aceptar la privación de su condición de nacional de su Estado de origen si la legislación de éste se lo exige como efecto automático por asumir la nacionalidad española.

    Al efecto, sería conveniente prever una sanción por “lesa ciudadanía” al ciudadano extranjero que beneficiado por semejante concepto de “arraigo en ciudadanía” y que tuviera una nacionalidad que no aplicará a los nacionales españoles el principio de “cláusula de tratamiento como nacional por arraigo en ciudadanía” en los derechos de participación o de nacionalidad de los que él se benefició en España, ergo, que hubiera votado, que se hubiera planteado como candidato, que hubiera recabado la protección diplomática o consular del Servicio Exterior español, que hubiera interpuesto petición, que hubiera opositado a cargo público o funcionario, o que hubiera ocupado tal cargo … en definitiva, qué quién se hubiera beneficiado de su equiparación jurídica al nacional español en el ejercicio de sus derechos y libertades políticas propias de la nacionalidad, y no hubiera cumplido su promesa de optar a la nacionalidad española en el término o plazo o período temporal exigido tras el momento en el que le fuera posible optar a la nacionalidad española con arreglo a la ley civil fuera sancionado y privado de los beneficios adquiridos.

    Ergo, el ejercicio de libertades de participación por parte de ciudadanos extranjeros al albur del concepto aquí descrito de arraigo de ciudadanía, debe implicar la promesa responsable y jurídicamente relevante de que se nacionalizará español en el mismo momento en el que legalmente le sea posible, y ello sólo si el Estado del que es nacional no le reconoce a los españoles idénticos derechos en sus fronteras y les equipará plenamente en su nacionalidad si consolidan tales exigencias: recordemos: a) residencia legal continuada, b) arraigo ciudadano en términos de lengua, conocimiento y comportamiento correcto jurídicamente relevante y c) opción a la nacionalidad (doble nacionalidad) cuando ello le sea jurídicamente posible.

    Si incumpliera tal promesa de nacionalización cuando le sea civilmente posible, la consecuencia jurídica debe ser una severa multa económica y la privación de sus derechos de nacionalidad hasta que se nacionalice español; esto es, la sanción pecuniaria, la revocación del arraigo y la reversión de todo beneficio ganado que fuera reversible de acuerdo con su naturaleza jurídica. Esto sólo plantearía un límite constitucional insoslayable en su operatividad: la imposibilidad de privar de un cargo público electoralmente ganado en un proceso democrático: efecto que podría entrañar problemas jurídicos ulteriores de cierta complejidad operativa, sustantiva y constitucional.

    Asimismo, si entre el período que medie entre la asimilación como nacional por arraigo en ciudadanía y el momento en que vaya instar a su nacionalización civil incurriera en alguna de los comportamientos ilicitos que cancelarían la exigencia y/o presunción de buena conducta civil jurídicamente relevante – condición C – el extranjero sería privado de su asimilación como nacional por arraigo en ciudadanía, y sólo podría obtener ya derechos propios de la nacionalidad desde el momento en que se nacionalizase efectivamente español.

    En el ámbito jurídico de los derechos de nacionalidad:

    , extendería tales derechos de participación a toda esfera de la comunidad política democrática, ergo no limitaría la participación a las elecciones municipales, sino que extendería a un plano genérico de las libertades políticas de los extranjeros de todo género, siempre que hubieran procedido a la formalización de su “arraigo en la ciudadanía” para ser incluidos formalmente en el censo electoral a título individual. Esto es, reconocería a los ciudadanos extranjeros que cumplieran las exigencias sustantivas del concepto jurídico de “arraigo en ciudadanía” a toda realidad política y a todo nivel institucional, en una auténtica “cláusula de tratamiento como nacional por arraigo en ciudadanía”, y todo ello con unas claras y severas limitaciones procesales o adjetivas; al efecto:

    – Iniciación del procedimiento de incursión en el censo electoral del ciudadano extranjero debería ser a instancia de éste y a su costa (tasa del examen de arraigo y del procedimiento de jurisdicción voluntaria para practicar su asiento o inscripción en el censo electoral). Por ello sólo los ciudadanos de origen y nacionalidad extranjera interesados en ser equiparados a los españoles en sus derechos políticos accederían a ello, y no lo harían por efecto de la nacionalidad de origen que ostentan.

    – Carga de la prueba de arraigo a instancia de éste. Por ello, exigiría un particular "dolor de cabeza" o una actividad positiva de acción, que no pasiva de mero reconocimiento por razón de su nacionalidad de origen o por el período temporal que lleva legalmente residiendo en España.

    – Objetivización del reconocimiento de los derechos de nacionalidad por medio de un expediente de jurisdicción voluntaria ante la jurisdicción electoral bajo el principio de libre alegación de prueba, y regular el expediente de jurisdicción voluntaria de concesión de la nacionalidad con autonomía procesal auténtica.

    – Exigencia formal o ritual de promesa o juramento a respetar los valores constitucionales y la organización colectiva española, y su ordenamiento jurídico.

    – Exigencia de compromiso responsable de que optará a la nacionalidad española cuando ello le sea posible de acuerdo al Código Civil, si procede, y aquí sí: por razones de reciprocidad.

    Respecto de los plazos, yo exigiría una residencia en el origen y en el tracto no inferior a cuatro años para poder instar el asiento en el censo electoral del natural extranjero residente en España sin que pudiera motivar antes de este período su arraigo de acuerdo al concepto legaliforme del mismo. Exigiría la residencia permanente con arreglo al ordenamiento de extranjería y fiscal, y exigiría a su vez la opción por la nacionalización en un período no superior a un año desde el momento en el que tenga opción a ello por opción o por residencia de acuerdo con el Código Civil.

    Para resultar tal efecto congruente en términos de plazos la legislación civil procedería a modificar los artículos 21 y 22 del Código Civil redactándolos con el siguiente tenor:

    “21.2 Cc. La nacionalidad española también se adquiere por residencia legal en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante reconocimiento motivado y concesión otorgada por la jurisdicción de acuerdo con la ley.”

    “22.1 Cc. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado quince años. Serán suficientes cinco años para los que hubieran obtenido asilo o refugio o sean naturales de países de la Unión Europea, para el cónyuge no divorciado de un nacional español, y para los naturales de cualesquiera Estados del continente americano, de Andorra y de sefardíes y demás aliados del Reino de España reconocidos por las leyes y Tratados de migraciones y extranjería vigentes en derecho español”. (también 24.2 in fine).

    “22.2 Bastará el tiempo de residencia de dos años:”

    “22.2 d) Quien al tiempo de la solicitud acreditare ejercer la patria potestad sobre un español menor de edad.”

    Con la legalidad así expresada obtendríamos:

    – Una prolongación del período de residencia para obtener la nacionalidad española en todo caso. Especialmente, la sujeción al período de quince años quedaría por tanto prevista para los nacionales de estados no europeos ni americanos ni aliados, y permitiría generar en estos ciudadanos (por lo general más alejados de los entornos convencionales y éticos de la sociedad española) una auténtica vocación a la integración efectiva para disfrutar de derechos de participación al corto plazo.

    – Una vía para obtener derechos de ciudadanía o de nacionalidad (especialmente relevantes en el plano político y democrático) ajena a la nacionalidad de origen y al tratamiento que los españoles reciben en su país de origen (criterios de reciprocidad). Ergo una forma para hacer de los extranjeros en España dueños de su destino.

    – Incitar el auténtico esfuerzo por la integración de los ciudadanos extranjeros en España, promoviéndoles a esforzándose para ganar su “arraigo en ciudadanía”, y dejando de lado, o haciendo más ineficiente, la ficción de que transcurso de que un lapso temporal o la actividad diplomática o la concertación entre su Estado de origen y España en un tratado es bastante para ganar la nacionalidad. El mero transcurso del tiempo no hace a una persona más o menos española, sino que es más bien la determinación de serlo o de querer serlo lo que permitiría a los extranjeros sentirse españoles.

    – Hacer un planteamiento estratégico de futuro abandonando la visión decimonónica y peripatética de glorioso pasado imperial, y del mayor arraigo de los nacionales de los países iberoamericanos tan sólo, abriendo realmente a nuestro mundo económico y geoestratégico el carácter de ciudadanos con mayor propensión a arraigarse en el menor plazo en España, no sólo por razón de compartir idioma de los españoles, sino a su vez, y más importante, por compartir las Instituciones democráticas, liberales y la tradición de la razón vital y moral cristiana y por ende unos mismos principios estructurales de la realidad económica y jurídica, y por tanto ética y cultural.

    – Evitar realizar esfuerzos inanes y absurdos fiscalizando las razones de nacimiento de la voluntad de contraer el matrimonio (en particular: matrimonios de conveniencia (sic)) mientras a la legislación o a la autoridad pública ya no le interesan sus causas de disolución.

    – Elevar a jurisdiccional la concesión de la ciudadanía, evitando así casos de indefensión y de favoritismo en su gestión.

    Posdata; Cabe criticar una serie de cosas:

    1º Maniobra de distracción política. Que se esté tratando de marear la perdiz con este asunto desde el Gobierno para encubrir el objetivo fracaso de la regulación de migraciones en el derecho español.

    2º. Maniobra de sugestión de las masas extranjeras; Que se trate de otorgar a los residentes extranjeros pírricos avances jurídicos como grandes conquistas mientras éstas ya están vigentes, y que se aprovechen de su ignorancia y esperanzas con finalidades electorales, apreciado 1º el gran número de nacionalizados recientemente, 2º, las expectativas objetivas de que la tendencia de expansión del tamaño de la sociedad de origen extranjero seguirá avanzando, 3º, al amparo de la obliteración del equilibrio político-electoral español que no parece que vaya a sufrir cambios radicales al corto plazo, y que estabiliza los resultados electorales; ello hace que partidos residuales que no obtienen apoyo entre los españoles (verbigracia IU) vean a las masas extranjeras como un potencial filón de votos, pensando: a) que se trata de un nuevo segmento masivo de "clases bajas", b) que pueden ver en las Instituciones una forma de conseguir ciertas cosas que la sociedad inercialmente o sus propios recursos subjetivamente les niega, c) que pueden importar consigo ciertos determinismo ideológicos más próximos a las propagandísticas ideas del derechizado izquierdismo español.

    3º. Maniobra de concesión automática y centralizada de derechos civiles sin consideración ulterior objetiva y generalista de las características del civil extranjero al que se le reconocen los derechos; La dejación absoluta de las más elementales cautelas políticas para no debilitar el concepto de nacionalidad por decimonónicas y precarias ficciones jurídicas (reciprocidad) basadas en el comportamiento político y jurídico de los Estados extranjeros, sin dar a los inmigrados en España auténticas vías para que por sí mismos, y en atención a su integración y arraigo real en la sociedad, puedan equipararse con justicia y por asumir las obligaciones y condiciones propias que tiene a cualquier español de a pie como nacional.

    4º. Maniobra electoralista mendaz y evidente; Que tras estos debates se esconde la pretensión última auténtica y jerárquicamente más valorada por las clases políticas de ampliar su clientela electoral que de expandir con garantías la comunidad política española o la Nación española en términos demográficos.

    5º. Miscelánea; ignorancia brutal sobre el trasfondo jurídico, económico y socio-convencial del debate de la inmigración, de la extranjería y de la ordenación de las migraciones, incluso del concepto preciso de integración entendido dentro de los más elementales principios de libertad e igualdad jurídica. De ciertos argumentos ignorantes que en el lacerante cuerpo “intelectual” (sic) de lo políticamente correcto se escuchan a menudo hay una argumentación pueril que me enerva sobremanera, y que se refiere a esa extensión de condición jurídica de ciudadano dotado de derechos de nacionalidad a todo aquel que sea contribuyente. Huelga decir que tamaña falacia conceptual, más grave en un país turístico, implicaría que todo consumidor pudiera ser considerado como miembro de la comunidad política o Nación como un nacional, aún se tratará de un visitante ocasional o un turista o un inmigrante ilegal en la medida que consume y por tanto paga impuestos, o cuanto menos sufre el sacrificio fiscal sin perjuicio de a quién considere la operatividad jurídica de los impuestos y tasas sujeto pasivo o contribuyente u obligado tributario. Si ignorando los impuestos indirectos, relativizáremos la infantil premisa exclusivamente a los contribuyentes por impuestos directos implicaría que quien tuviera bienes raíces en España sin ser nacional español, o siéndolo tuviera bienes raíces en varios municipios o comunidades autónomas, podría votar en todos esos municipios o comunidades. Cabe recordar que son millones los españoles que pagan impuestos y tasas en municipios o autonomías en los que carecen del derecho al voto porque disfrutan de él en otro municipio y en otra autonomía. Cabe recordar que nuestro Estado es un Estado social y de partidos, ergo socio-liberal, que no económico-capitalista salvaje o patrimonial confederal o estamental: los derechos civiles y de participación no entroncan con contraprestaciones jurídicas por efecto de pagos u obligaciones económicas o fiscales ante el Estado o alguna de sus Instituciones territoriales; los derechos políticos no son una recompensa en la que el Estado nos retribuye por pagar tributos, eso que llaman desde la horda patética de la corrección política “impuestos”. Al efecto, al nacional que defrauda tributos no se le priva de sus derechos políticos o de nacionalidad. El derecho al voto y demás libertades de la participación política son derechos de nacionalidad predicables de los más deficitarios naturales españoles laboral, patrimonial, económica y fiscalmente, incluso socialmente (reos de delito o sujetos no integrados en la convencial vida social) al igual que de los más lucrativos españoles para el Erario no obtienen derechos o libertades políticas adicionales o especiales en proporción a su contribución fiscal o económica a la colectividad. Ni siquiera tener la condición de residente permanente a efectos de la normativa tributaria tiene entidad para sustentar en derecho la libertad para votar en España si se carece de la nacionalidad española.

    Debería hacerse un poco de pedagogía, y es que la verdadera matriz del derecho de participación política es la nacionalidad, y el principal derecho o atributo jurídico constitucional de la nacionalidad es el derecho al voto y a ser votado, por ende, a ocupar cargos públicos y a ser objeto de cierta consideración por parte de las autoridades políticas en el interior (ej. petición, iniciativa legislativa popular …) y en el exterior (ej. protección diplomática); esto es, los derechos políticos dependen de la nacionalidad española, o de ser titular de una extranjera que aplique a los ciudadanos españoles residentes en sus fronteras idénticos derechos de participación que a sus nacionales, como viene ocurriendo con nuestros aliados y hermanos europeos o comunitarios y con muchos países iberoamericanos. Así queda meridianamente claro en la Constitución.

    Por tanto será creando jurídicamente una “nacionalidad anticipada”, o una “cláusula de tratamiento como nacional por arraigo en ciudadanía en los derechos de nacionalidad” como se podrá conseguir la incorporación de los ciudadanos todavía extranjeros a la Nación española política y democráticamente considerada, y ello debe hacerse expediente a expediente y no por razón del comportamiento jurídico del Estado de origen de cara al mayor interés de los españoles respecto del derecho interno de esa Nación extranjera.

  2. colega tu tienes mucho tiempo libre! pero muy interesante tu comentario interminable!

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