GUÍA RÁPIDA PARA LA PRIMERA LECTURA DEL REGLAMENTO REACH

A partir del 1 de junio de este año entra en vigor el nuevo reglamento REACH (registro, evaluación, autorización y restricción de sustancias químicas).  Publicado en el DOUE (Diario Oficial de la Unión Europea) en diciembre (L 396, p. 1-852), este reglamento consta de 852 páginas.

Supone así un texto largo  y que puede plantear algunas dudas entre los afectados. Es por ello que Julio Fernández en colaboración con BEQUINOR ha elaborado una guía rápida que puede encontrarse en la siguiente dirección: (http://www.bequinor.org/Portals/0/Documentos/Guia%20rapida%20REACH-BEQUINOR.pdf)

 En dos páginas se recogen las implicaciones directas  así como las fechas de interés y las normas  para el registro de sustancias químicas.

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REACH establece distintas obligaciones aplicables a distintos niveles, en función de la posición ocupada a lo largo de la cadena de suministro, desde la fabricación o importación de una sustancia hasta su usuario. La principal obligación establecida por este Reglamento, pero no la única, es el registro de las sustancias fabricadas (obtenidas tras una reacción química) o importadas a la Unión Europea.

El Reglamento define diferentes interlocutores implicados en su aplicación, cada uno de ellos con obligaciones propias:

 Fabricante (art. 3.9)

 Importador (art. 3.11)

 Productor de un artículo (art. 3.4)

 Solicitante de registro (art. 3.7): fabricante de una sustancia, productor de un artículo o importador de sustancias o artículos

 Agente de la cadena de suministro (art. 3.17): fabricante, importador o usuario intermedio

 Usuario intermedio (art. 3.13): Aquel distinto del fabricante o importador, pero que usa una sustancia. Excluidos los distribuidores

 Distribuidor (art. 3.14): Aquel que solo almacena o comercializa, incluido los minoristas

 Proveedor de una sustancia o preparado (art. 3.32): fabricante, importador, distribuidor o usuario intermedio

 Proveedor de un artículo (art. 3.33): productor, importador, distribuidor o usuario intermedio

 Destinatario de una sustancia o un preparado (art. 3.34): usuario intermedio o distribuidor

 Destinatario de un artículo (art. 3.35): usuario intermedio o distribuidor

Saludos

Julio Fernández

De forma complementaria a todo lo comentado anteriormente, debe tenerse en cuenta que REACH establece obligaciones reglamentarias concretas relativas al producto: registro y notificación de sustancias, documentación, etc.

Esto coincide con el epígrafe 7.2.1.c de la norma ISO 9001:2000, por lo tanto, es de gran importancia, que las empresas adheridas al sistema de gestión ISO 9001 conozcan en detalle las fases de su implantación y los requisitos concretos que en él se establecen, con vistas como mínimo a la próxima auditoría interna de su SGC, ya que REACH entra en vigor el 1 de Junio de 2007.

Julio

Como contestación a alguna consulta que se me ha planteado de forma generalizada:

Las sustancias contenidas en artículos están afectadas por el Reglamento REACH en cierta medida.

El art. 7 establece la obligación de que los productores o importadores de artículos registren las sustancias contenidas cuando se cumplan las siguientes condiciones:

• Está presente en los artículos en cantidad superior a 1 t/año por productor o importador

• Está destinada a ser liberada en su uso normal

• No está registrada para ese uso por el fabricante de la sustancia

Los artículos son objetos que durante su fabricación reciben forma, superficie o diseño especiales lo que determina su función, en mayor medida que su composición química (art. 3.3).

Por lo tanto, con el fin de minimizar las obligaciones asociadas a los productores de artículos sería recomendable que estos comunicasen, a los fabricantes de las sustancias que emplean, los usos a que se destinan en la producción de sus artículos siempre y cuando esta información no se considere como confidencial.

Los productores e importadores de artículos deben notificar las sustancias contenidas en un artículo si están clasificadas como cancerígenas, mutágenas, tóxicas para la reproducción, PBT, VPVB (según los criterios del Anexo XIII) según los criterios del art. 57 e identificadas por el art. 59.1 (sustancias contenidas en el Anexo XIV.-Lista de sustancias sujetas a autorización)

Las sustancias sujetas a notificación deben cumplir además todas las condiciones siguientes:

• Está presente en los artículos en cantidad superior a 1 t/año por productor o importador

• Estar en concentración superior a 0,1 % en peso

• No se pueda garantizar la ausencia de exposición a personas o al medio ambiente

• No está registrada para ese uso por el fabricante de la sustancia

La notificación se realizará a partir de 01/06/11y antes de los 6 meses siguientes a que la sustancia sea identificada según los arts. 57 y 59.1.

Existen diversas acciones que, al amparo de REACH, están asociadas al pago de una tasa:

 Registro de sustancias según el procedimiento general (art. 6.4)

 Registro de sustancias contenidas en artículos (arts. 7.1 y 7.5)

 Notificación de sustancias para I+D (art. 9.2)

 Presentación conjunta de datos para el registro (arts. 11.4 y 19.3)

 Registro de sustancias intermedias aisladas in situ (art. 17.2)

 Registro de sustancias intermedias aisladas transportadas (art. 18.2)

 Actualización del registro por superar el umbral de tonelaje (art. 22.5)

 Solicitud de autorización (art. 62.7)

 Presentación de recursos ante resoluciones (art. 92.3)

Algunas de las características de estas tasas son:

 El importe será definido en función del umbral de tonelaje

 La cuantía de la tasa será proporcional al trabajo que el registro suponga a la Agencia

 Las sustancias en cantidad menor a 10 t/año estarán exentas de su pago cuando se presenten todos los datos del Anexo VII

 Se establecerá una tasa reducida para las PYMEs

El importe de las tasas se establecerán antes de Mayo de 2008

J. Fernández

simple, directo y sin adornos

excelente para introducirse y dar los primeros pasos en el complejo mundo de REACH

Publicada la versión corregida del Reglamento 1907/2006 REACH en el DOUE de 29 de Mayo

Esta versión, en letra mas pequeña, pasa de tener 852 páginas (versión de 30/12/06) a 278 páginas

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión ( DO L 396 de 30.12.2006)

L 136 de 29 de mayo de 2007 pag. 3

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/site/es/oj/2007/l_136/l_13620070529es00030280.pdf

Corrección de errores de la Directiva 2006/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, para adaptarla al Reglamento (CE) no 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), y por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos ( DO L 396 de 30.12.2006)

L 136 de 29 de mayo de 2007 pag. 281

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/site/es/oj/2007/l_136/l_13620070529es02810282.pdf

priemero que nada les mando un cordial saludo y que se encuentren bien. esque queria ver cual es el reglamento para el uso de euipos (seguridad industrial).

muchas gracias por su atencion. y si no tambien que esten bien

El término "Reglamento para uso de equipos (seguridad industrial)" es muy amplio. Se me ocurren dos normas legales que pueden encajar en dicha acepción y están relacionadas con REACH en cierta medida:

Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos (Real Decreto 379/2001 y sus Instrucciones Técnicas Complementarias)

Reglamento de Aparatos a Presión (Reales Decretos 1244/1979, 473/1988, 1504/1990, 1495/1991, 2486/1994 y 769/1999 y sus Instrucciones Técnicas Complementarias)

Espero que esta información le sea de ayuda

como consumidores de gran cantidad de productos químicos por nuestra actividad de empresas de limpieza y mantenimiento,tendremos que tener algún tipo de control documentada. gracias

Hola, buenos días. He estado mirando la corrección de errores y no entendía como podíamos pasar de más de 800 páginas a solo 278 páginas. ¿Es solo porque la letra es más pequeña?? Se ha omitido alguna parte??

Muchísimas gracias de antemano por su ayuda.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

Loreto San Martín Caballero

A falta de una comparación palabra por palabra y frase por frase de las dos versiones (30/12/06 y 29/05/07) los dos textos tienen 131 considerandos, 141 artículos y 17 anexos.

Además, la versión de 30/12/06 es la versión aprobada por lo que no sería legal que en esta versión "corrección de errores" se reescribiese el Reglamento, mas que para corregir los mencionados errores.

En conclusión, parece que la reducción de páginas es debido a la letra mas pequeña y a la edición característica de la Legislación UE en dos columnas (salvo error u omisión… no vaya a ser que tengan que sacar una nueva versión "corrección de errores de los errores").

Julio Fernández

Sobre las obligaciones de los consumidores de productos químicos (usuarios intermedios y distribuidores, tal y como se definen en el artículo 3) se me ocurren:

• Comprobar, a partir del 1 de Enero de 2009, que las sustancias que comercializan o distribuyen figuran en la lista de sustancias prerregistradas (inscritas durante el plazo de 1 de Junio a 1 de Diciembre de 2008). Esta lista no indicará el nombre de los fabricantes o importadores, sino solamente la identificación de la sustancia y el plazo previsto para su futuro registro en función del tonelaje (art. 28.4)

• Los proveedores deben facilitar a los destinatarios de sus sustancias una ficha de datos de seguridad según el Anexo II en determinados casos (art. 31). La información contenida en la ficha de datos de seguridad debe ser coherente, y mantenerse actualizada, con la valoración de la seguridad química llevada a cabo para su registro

• En el caso de que la sustancia no esté sujeta a la obligación de poseer una ficha de datos de seguridad, el proveedor deberá comunicar el número de registro de la sustancia, y si está sujeta a autorización o restricción (art. 32)

• Todo proveedor de artículos tiene la obligación de proporcionar información a sus clientes (art. 33), que les permita su uso seguro, siempre que contengan sustancias en concentración superior al 0.1 % y que cumplan los criterios reflejados en el art. 57 (sustancias carcinógenas, mutágenas, tóxicas para la reproducción, PBT, MPMB y otras de peligrosidad equivalente)

• Los agentes de la cadena de suministro pueden participar en el registro de las sustancias, suministrando a su agente (fabricante, importador u otro usuario intermedio) o distribuidor inmediatamente anterior en la cadena de suministro, la información de que disponga sobre nuevas propiedades peligrosas asociadas a la sustancia o cualquier otra información que pueda poner en duda la idoneidad de las medidas propuestas de gestión del riesgo, identificadas según la ficha de datos de seguridad. (art. 34)

• Los usuarios intermedios podrán llevar a cabo una valoración de la seguridad química, cuando no exista una exclusión para esta obligación (art. 37.4), si no desean comunicar información confidencial asociada al uso de la sustancia u otra información necesaria para elaborar un escenario de exposición, a su agente anterior de la cadena de suministro. También deberán llevar a cabo por si mismos la valoración de la seguridad química en el caso de que su proveedor no esté en condiciones de incluir ese uso particular en el registro, por razones de protección de la salud humana o el medio ambiente (art. 37)

• Todo usuario intermedio, que deba elaborar un informe sobre seguridad química respecto a una sustancia registrada por un agente anterior de la cadena de suministro, debe comunicar a la Agencia su identidad y la de la sustancia, además de datos sobre su uso y, si fuese oportuno, la propuesta de ensayos con animales vertebrados con el fin de obtener información relevante sobre su uso seguro (art. 38)

• Toda la información asociada a la seguridad de la sustancia, establecida como obligatoria por REACH, debe ser conservada a disposición de la autoridad competente durante 10 años desde el momento en que se haya fabricado, importado o suministrada por última vez (art. 36)

Espero que le sea de utilidad

Julio Fernández

Hola a todos. Tengo algunas dudas sobre este reglamento REACH, y bueno, si podeis ayudarme a resolverlas os lo agradeceria.

Estoy realizando un estudio para la Adhesión del Principado de Andorra al Convenio de Estocolmo, para ello me estoy basando en el Reglamento (CE) 850/2004 sobre contaminates orgànicos persistentes. En este se menciona el Reglamento REACH como un instrumento de control futuro.

Mi duda és, si el reglamento REACH és más restrictivo en cuanto a control de los COPS y portanto si Andorra deberia aplicar las disposiciones de este nuevo reglamento para poder ratificar el Convenio de Estocolmo.

Gràcias

Por favor quería que alguien me resuelva una duda con respecto al Reglamento Reach:

Si una empresa compra una materia prima para la producción de fertilizantes (por ejemplo amoniaco), quien debe registrar el amoniaco?:

1. La empresa productora o importadora del amoniaco?

2. La empresa compradora del amoniaco?

3. Ambas?

Si la empresa compradora no tiene que registrar el amoniaco, y unicamente se dedica a importar materias primas para la producción de un determinado producto, que es entonces lo que tendrá que registrar?

Gracias y un saludo

Habría que recordar a las personas que compran y usan productos químicos en la Comunidad, que son usuarios intermedios en el REACH.

Los usuarios intermedios tienen sus obligaciones en el Reglamento, que marca la diferencia con la legislación de productos químicos que había antes del REACH

Gracias por tu respuesta Julio,

Una última pregunta: Entonces si una empresa adquiere todas sus materias primas a otra empresa que las ha importado y registrado correctamente, la primera no tendrá que registrar en su proceso de producción ninguna sustancia química?

Gracias y un saludo

En resumen y simplificando mucho, porque una vez esto esté claro se debe leer el Reglamento en profundidad para analizar la "letra pequeña" y usar las ventajas estratégicas/competitivas que REACH ofrece:

El registrador es siempre el "FABRICANTE/IMPORTADOR" que obtiene una nueva sustancia por REACCIÓN QUÍMICA de unas materias primas que adquiere (atención a las sustancias intermedias aisladas in situ y transportadas)

Si esas materias primas, a su vez fueron sintetizadas por otro fabricante comunitario, es ese otro fabricante quien debe registrarlas. Si son importadas debe registralas el importador.

Por decirlo de una forma simple:

1º "cada uno se responsabiliza de registrar lo que fabrica (mediante reacción química)"

2º "cada uno tiene cuidado de comprar materias primas que están debidamente registradas en tiempo y forma (son legales)"

Recomiendo leerse mi artículo publicado estos días en Ingeniería Química porque esto mismo con un ejemplo se ve mejor….

Salu2 ;o)

Estimado Sr. Fernández,

He visto que en la web http://reach-info.es/centro_reach/guias.htm hay una serie de guías solo nombradas.

También las he localizado en inglés en http://reach.jrc.it/guidance_en.htm con el texto completo (en la mayoría de los casos)

¿Sabrá para cuando podemos esperar una traducción oficial al español?

Gracias por hacer públicos sus comentarios y experiencia

Un muy cordial saludo

Lo siento pero no tengo esa información

salu2

Buenos dias Sr. Fernandez:

La normativa REACH, dado que se trata de un Reglamento, no necesita de transposición a nivel estatal, no es así? (Siento la posible obviedad pero soy principianta en este tipo de asuntos).

Le agradezco su atención y su enorme trabajo.

Saludos cordiales

Si, al tratarse de un Reglamento CE su aplicación es directa y no necesita de una transposición al ordenamiento jurídico de los estados miembros (e.g. mediante un Real Decreto o Ley en el caso de España).

De forma complementaria, tengase en cuenta que otras normas legales españolas pueden hacer referencia a este Reglamento. Un claro ejemplo de esto es el Real Decreto 509/2007 por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002 IPPC (BOE 21/04/07) que establece, entre otros, los motivos por los que una autorización ambiental integrada puede ser modificada en función de REACH y las obligaciones de información a la autoridad competente sobre IPPC derivadas de REACH.

Salu2

Estimado Sr. Fernández,

Me gustaría plantear un comentario para discusión general.

Tras leer su artículo publicado en Ingeniería Química (Abril 2007, nº 447), repasar en varias ocasiones el Reglamento y la guía de aplicación publicada por la ECHA para sustancias intermedias, en los puntos que usted señala, me quedo con la misma duda que Ud. señala sobre las condiciones para definir una sustancia como intermedia aislada in situ y por tanto hacer un registro simplificado.

Por ejemplo: Una operación de extracción líquido-líquido para la purificación de una sustancia obtenida por reacción química en un paso anterior y que después será sometida a otra reacción química para dar lugar a otra sustancia diferente, sin que exista almacenamiento intermedio.

¿Es una extraccción intencionada? y por tanto ¿implica que la sustancia sea clasificada como sustancia intermedia aislada in situ? o NO es una extracción intencionada y por tanto esa sustancia está excluida del registro.

Enhorabuena por el mencionado artículo, porque nos ha ayudado a ver en conjunto las obligaciones y repercusiones de REACH en un proceso real y como hacer los preparativos necesarios. Le he de confesar que estamos usando la metodología que Ud. propone para prepararnos en nuestra empresa para la que se nos viene encima…

Un saludo y gracias

J. J. Martínez

Hola Marcelo F.,

De momento no hay previsión alguna de que las guías se vayan a traducir al español. Desde el PIR se harán manuales de aplicación en español de estas guías, aunque serán de apoyo y siempre como complemento a la guía en inglés. En cuanto estén disponibles se colgarán en la página Web del Portal de Informmación REACH (PIR).

La Comisión solo ha anunciado que existe la posibilidad de que el Navegador tenga traducción en los diferentes idiomas, incluido el español, pero de ser así será para finales de año.

Decir también que si algún día existe traducción de las guías será mucho más adelante, cuando a estén todas acabadas y sean las definitivas, porque todavía muchas de ellas son borradores de la guía final. No tiene mucho sentido traducirlas hasta que no estén todas ya como defiitivas.

Ana

Buenas Tardes J.J Martinez,

Tras leer la duda que plantea, le invito a enviar esa preguta al PIR rellenando el Formulario de Consulta si no lo ha hecho ya.

Aún así me gustaría mencionar a todas las personas que se ve implicadas en este Reglamento y que están en la situación de no saber si tienen que registrar o no sus sustancias que revisen bien el anexo V del Reglamento donde se excluye a las sustancias del Registro y otros títulos del Reglamento según lo especificado en el artículo 2, párrafo 7. Y también que ante la duda prerregistren(si son fabricantes o importadores de sustancias en fase transitoria).

El prerregistro no obliga al posterior registro, no lleva asociado el pago de ningua tasa y los requeriminetos de información que hay que enviar a la Agencia son pocos. El prerregistro permite beneficiarse de unos plazos ampliados de registro en función del tonelaje que van hasta el 2010, 2013 y 2018 (ver artículo 23 del Reglamento) permitiendo a las empresas continuar con su actividad hasta esas fechas límites.

El prerregistro va del 1 de junio de 2008 al 1 de diciembre de 2008.

Ana

Gracias

Por si es de vuestro interés,

El 27 de Junio de 2007 se publicó la propuesta de Reglamento CE sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas peligrosas que implementará el Sistema Globalmente Armonizado de la ONU (GHS, Global Harmonised System). Tras su publicación en el DOUE, entrará en vigor al vigésimo día, si bien la aplicación de las obligaciones concretas para las sustancias clasificadas como peligrosas y las mezclas, disfrutará de un periodo de transición en el que coexistirá el sistema actual y el nuevo. Este Reglamento derogará la Directiva 67/548/CEE y la 1999/45/CE, transpuestas al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 363/1995 y el 255/2003 respectivamente.

El objetivo de este Reglamento es asegurar un elevado nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente, a la vez que garantizar la libertad de movimientos de las sustancias (art. 1). Esto se hará estableciendo:

•Un criterio armonizado de clasificación de sustancias y mezclas, de su etiquetado y envasado cuando son clasificadas como peligrosas

•Una lista de sustancias con una clasificación armonizada

•Un inventario de clasificación y etiquetado

•La obligación de que los suministradores clasifiquen las sustancias y mezclas

Paralelamente, el Reglamento REACH establece en su artículo 10.a.iv la obligación de incluir información sobre la clasificación y etiquetado de la sustancia o mezcla en la formalización del registro.

El próximo 4 de diciembre BEQUINOR organiza una Jornada Técnica sobre la propuesta de Reglamento de clasificación de sustancias químicas mediante el Sistema Globalmente Armonizado de la ONU: Seminario SGA

http://www.bequinor.org/AuladeFormación/Módulos/SEMINARIOReglamentodeclasificacióndesustancia/tabid/111/Default.aspx

Puede acceder al documento de 551 páginas en español del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de la ONU (1ª edición revisada, 2005) en:

http://www.unece.org/trans/danger/publi/ghs/ghs_rev01/01files_s.html

Por otra parte, puede acceder a la propuesta de Reglamento CE sobre clasificación de sustancias peligrosas, su etiquetado y envasado, de 2.102 páginas (versiones disponibles en inglés, francés y alemán) en:

http://ec.europa.eu/enterprise/reach/ghs_en.htm

Por otra parte, recientemente La Agencia de Protección Medioambiental de los EE.UU (US EPA) ha publicado la caracterización de riesgos de un primer grupo de sustancias químicas de elevado volumen de producción (HPV). Esta caracterización esta basada en la revisión científica de los datos remitidos por la Industria Química dentro de programas establecidos de cooperación Gobierno-Industria. La Agencia aplicará este análisis sobre un total de 3.000 sustancias para 2012. http://www.bequinor.org/DesktopModules/Announcements/AnnouncementDetail.aspx?ItemId=641&alias=www.bequinor.org&ModuleId=403&TabId=36&PortalId=0

Salu2

Buenas tardes.

Quisiera plantear una duda, ya que acaba de llegar a mi poder el nuevo reglamento REACH, y estoy muy verde en el tema. Por lo que he leido mi empresa se encuentra en el grupo de usuarios intermedios. Mi pregunta es la siguiente:entre los productos químicos contenidos en nuestros equipos se encuentran: anticongelante, aceite mineral y baterías, fundamentalmente. Todos estos productos ya han sido registrados por nuestros proveedores-fabricantes. ¿Tenemos que registrarlos nosotros tambien o con la documentación de registro de nuestros proveedores es suficiente.

Disculpad que haga una pregunta tan obvia para muchos de vosotros pero si sois tan amables de orientarme, os estaria muy agradecida.

Ademas en el caso de que no tengamos que realizar el registro de ninguna de las sustancias mencionadas, ?debemos informar a través de un manual de utilización de los riesgos que entrañan estos productos?. En caso afirmativo, querría saber si existe algún modelo.

Gracias de antemano y un saludo

Estimada María,

En mi opinión no debes prerregistrar ni registrar nada de lo que indicas porque ni fabricas las sustancias químicas ni importas los artículos/sustancias.

REACH establece obligaciones reglamentarias concretas relativas al producto: registro y notificación de sustancias, documentación, etc, lo que coincide con el epígrafe 7.2.1.c de la norma ISO 9001:2000.

Respecto a la comunicación a tus clientes he de suponer que vuestros equipos tienen un manual que debería indicar conceptos de reducción de riesgos y gestión de residuos, por ejemplo.

Salu2

muy interesante

Buenos días:

Después de leer todos los comentarios y todo lo que ha salido ultimamente del REACH, me siguen surgiendo preguntas, ya que pertenezco al departamento de calidad de una empresa que fabrica productos de limpieza para el automóvil. Lo que fabricamos se clasificaría dentro de los llamados detergentes, y son productos que no tienen ADR.La concentracción de materia prima es muy baja, la mayoría son productos muy diluidos,y los riesgos son mínimos. A pesar de eso, existen las correspondientes fichas de seguridad de los preparados. Nuestra producción es mayor de la tonelada anual, pero sigo sin saber si es obligatorio registrarlos, o es que en mis lecturas no he encontrado esa aclaración.

Le agradecería me indicase cómo puedo saberlo o en dónde buscar los requisitos legales que plantea el REACH en el caso de fabricación de detergentes o productos de limpieza.

Un saludo

Estimada Rosa,

Parece que sois formulantes de mezclas de sustancias y no "fabricantes" (no sintetizais ninguna sustancia a través de una reacción química).

Luego no deberíais registrar nada… Pero no pienses que te has escapado de REACH porque debereis cumplir las obligaciones asociadas a los "usuarios intermedios"…

Aseguraros de que los "fabricantes" o "importadores" de las sustancias que consumís contemplen el uso que les dais en vuestros productos cuando formalicen su registro según REACH (si las fabrican/importan en cantidad superior a 1 t/año y están obligados a registrarlos). No están obligados a respaldar vuestro uso si lo consideran no-seguro, en cuyo caso os corresponde a vosotros seguir ciertas obligaciones para seguir usándolas… (lo normal es que las incluyan si no quieren perder clientes)

Salu2

Me acabo de introducir en el REACH,trabajo en una pequeña empresa que nos dedicamos a preparar aditivos para el sector cerámico. Compramos las materias primas (sólidas y líquidas) y las mezclamos para conseguir nuestros formulados, en ningún caso hay reacción química ni transformación alguna, se disuelven en agua o glicol.

No tengo claro donde encajar en el Reglamento, primero pensaba que era fabricante de preparados pero ahora creo que puedo ser usuario intermedio.

Sinceramente estoy totalmente perdida, le agradecería que me ayudase a comenzar por algún sitio.

Gracias

Gema,

Estas en lo cierto, tu empresa "fabrica preparados (mezclas)" y eso implica que es una "usuaria intermedia" (adquiere materias primas de otras empresas y las mezcla sin que se produzca reacción química). Por ahora la cosa tiene buena pinta…

Si tus proveedores (los que fabrican o importan las sustancias químicas que te suministran), cuando hagan sus registros según REACH, declaran el uso que vosotros le dais a sus sustancias como aceptable (sin peligro) no tendrás ningún problema… Enhorabuena…

El "problema" empieza cuando se usa una sustancia para algún fin "rarito" (Cuando se descubre un nuevo uso para una sustancia del que nadie se había dado cuenta hasta ahora). Esto no quiere decir que sea ilegal, peligroso, etc… En otros sitios se le llama investigar e innovar…

Evidentemente, en este caso no interesa decírselo al proveedor (ni a nadie), porque al día siguiente se lo estará vendiendo a toda tu competencia para ese mismo fin (su objetivo, al igual que el tuyo es vender). En este caso la cosa se te complica un poco mas… pero nada que no tenga solución… Tienes dos opciones, controlar la información que le suministras a tu proveedor para que haga justo su registro sin detalles extras, o hacer tu misma parte del registro directamente con la Agencia…

Suerte y tómatelo con calma que son muchas páginas… El próximo día 6 de Noviembre doy un curso en Madrid sobre esto mismo y la definición de estrategias para aprovechar las ventajas competitivas que REACH ofrece…

Julio

en otras palabras,

el Reglamento REACH afecta a mas sectores que a la "pura" industria química (sintesis de sustancias por reacción química) y en mas "niveles" que el "registro de sustancias"

Julio

Muchas gracias Julio,

Por lo tanto únicamente me aplica el ser usuario intermedio ¿en el REACH hay algún pto. que determine o identifiqué que a los fabricantes de preparados no les aplica, porque en el artículo 2 no lo detecto? Otra consulta en muchos apartados hace referencia a sustancias o preparados y en la definición de preperados= mezcla o solución compuesta por dos o más sutancias, en ningún momento especifica que tenga que existir una reacción química o un proceso de sintesis.

En teoría ¿los proveedores se pondrán en contacto conmigo para solicitarme datos sobre el uso de sus materias?, ¿cómo puedo saber yo qué los proveedores van a registrar o preregistrar las materias primas que a mi me venden o el uso para las que a mi me las venden? Según he leído ellos tienen la obligación de informar sobre esa decisión, pero si deciden no registrar puedo hacer algo al respecto antes de comenzar a buscar alternativas?.

Existe un rumor sobre el paraformaldehído, lo utilizo en algún formulado como estabilizante , bueno realmente como biocida, pero como no queríamos registrarlo como biocida le modificamos la descripción a estabilizante porque también es una función de desempeña, comentan que no voy a poder seguir utilizándolo. ¿cómo puedo informarme?

Para iniciar el trabajo una vez tenga claro el REACH, crees que debería hacer un inventario de todas las materias primas de las que dispongo con sus proveedores y sus usos? Con mis clientes debo hacer algo?

Quizás esté abusando, pero necesito un pequeño empujón, bueno sinceramente uno grandísimo.

Muchas gracias por todo.

Gema

Hola de nuevo Julio,

Ante todo darte las gracias por el enorme trabajo que estas llevando a cabo con todos nosotros. Ya te he preguntado un par de veces y siempre vuelven a aparecer mas dudas una vez resueltas las que te planteo. Me comentaste que no debia prerregistrar ni registrar nada de lo que indicas porque ni fabricamos las sustancias químicas ni importamos los artículos/sustancias. Mi empresa es una filial de grupos electrogenos con lo cual, en ocasiones, importamos grupos fabricados en China, por ejemplo. En este caso al importar grupos con sustancias quimicas que provienen de otros paises, ¿tendria que realizar el prerregistro?

He leido que daras el 6 de Noviembre un curso en Madrid sobre REACH, me podrias concretar un poquito mas la hora y el lugar y si existe algun requisito de asistencia.

Gracias nuevamente y un saludo.

Maria

Estimada María,

No te preocupes, por cada dos dudas que aparecen al leer el Reglamento hay 4 mas esperando que surgen cuando se resuelven las anteriores… A mi ya me paso cuando me leí por primera vez la propuesta de Reglamento REACH por el 2003. Y parece que fue ayer…

1.- La 3ª edición de la Jornada REACH la organiza la Asociación Nacional de Normalización de Bienes de Equipo y Seguridad Industrial (BEQUINOR, http://www.bequinor.org) que fue fundada en 1967 y que gestiona la Secretaría de los Comités Técnicos de Normalización de AENOR 62 Bienes de Equipo Industriales y Equipos a Presión y 109 Seguridad en el Almacenamiento y Manipulación de Productos Químicos. Mas información en: (http://www.bequinor.org/AuladeFormación/Módulos/JORNADATÉCNICAREGLAMENTOCE19072006REACH3ª/tabid/99/Default.aspx)

¿Condiciones para asistir a la Jornada REACH? Sufrir el REACH en silencio y ganas de discutir con otras personas en tu misma situación sus obligaciones… La asistencia es anónima, nadie sabe de que empresas son los demás asistentes a no ser que alguno quiera identificarse publicamente como tal. Es una norma personal de todos los cursos que imparto.

2.- Sobre las obligaciones de registro de las sustancias importadas contenidas en artículos debes leerte en detalle el artículo 7. En resumen, existen 2 condiciones que si se cumplen simultáneamente, implican el registro de cada sustancia que los cumplan:

2.1.- 1ª condición: Se debe registrar toda sustancia contenida en un artículo (ver definición en artículo 3.3 del Reglamento, coloquialmente permítaseme decir que un artículo es equivalente a un objeto o aparato) si la cantidad de esa sustancia total anual supera 1 t/año. Esto supone estudiar la composición de los artículos importados, ya sea pidiendo al fabricante extracomunitario la composición (y confiando que sea cierta, porque la responsabilidad del registro es del importador y no del fabricante) o analizar su composición uno mismo en un laboratorio y tomar decisiones en función del resultado (recomiendo hacer los dos métodos para evitar sorpresas futuras)

2.2.- 2ª condición: La sustancia está destinada a ser liberada en el uso normal de ese artículo

2.3.- Con un ejemplo esto quizás se entiende mejor: un cirio o vela al arder o un electrodo de soldadura al utilizarse desprende sustancias químicas, por lo que, si calculamos el peso total del artículo importado y lo multiplicamos por el % en peso de composición de cada sustancia que los forman, toda aquella sustancia que supere 1 t/año debe ser registrada… Casi nada, ¿no?.

2.4.- Cuidado, ¡¡¡que no nos entre el pánico!!!. Existen formas para que el propio fabricante extracomunitario realice directamente el registro… y quizás, cuando menos, que se compartan los costes del registro entre fabricante e importador…

3.- No se si todo esto te es aplicable… En caso afirmativo, si debes registra alguna sustancia, primero debes prerregistarla. Que nadie piense en prerregistrar “a lo loco” porque es gratis, pensando que después, con mas tiempo, se lo estudiará en detalle si le aplica o no y se fijará en lo que hace su competencia, porque cuando “te haces la foto” (prerregistro) si después no registras en los plazos establecidos, la Administración puede pensar que quieres eludir tu responsabilidad… ¡¡¡Prudencia!!!, hay tiempo suficiente para analizar cada caso y planificar lo que se va a hacer el próximo verano (prerregistro). En mi opinión REACH significa básicamente estudiar la situación actual en cada empresa, planificar una estrategia con objetivos y plazos concretos para los próximos años y después, simplemente gestionar adecuadamente tus recurso

Si me he dejado algo sin responder me lo vuelves a preguntar… Información adicional en http://www.i-d-ing.com

Saludos y suerte (espero no haberme confundido en nada…)

Estimada Gema,

Bienvenida al fascinante mundo de REACH: como pasar un mes estudiando sin entender nada. No te preocupes, aunque lo veas negro, tu persevera y llegarás a ver la luz…

1.- El “artículo 2 Aplicación” básicamente enumera los motivos de exclusión, ya que empieza diciendo “el presente Reglamento no se aplicará a:…”. Por lo tanto, si no te puedes identificar en el artículo 2, estas incluida en su aplicación (lógicamente por no estar excluida). Aunque parezca un juego de palabras es así, y a estas alturas, alguien pensará, ¿¿¿encima chistes???.

Ya tenemos asumido que REACH nos afecta aunque solo “mezclemos sustancias químicas que no reaccionan entre si”. Debemos tener claro que REACH además del PRERREGISTRO y REGISTRO de las sustancias químicas, también tiene otros niveles de aplicación, que aunque no sean tan vistosos y efectistas como el registro, son una obligación derivada de una Norma Legal, y cuando menos aplicables si tienes una ISO 9001.

Como no realizas ninguna reacción química no te es aplicable el artículo 6 Registro obligatorio general de las sustancias como tales o en forma de preparados (ya que las sustancias que te suministran, y que tu solo mezclas, ya te deberían venir registradas por sus fabricantes/importadores).

Pasamos al Título V Usuarios intermedios. Véase la definición en el artículo 3.13 (en resumen, todos aquellos distintos a fabricantes o importadores de sustancias químicas, que usan sustancias en su actividad, excluidos los distribuidores). Como en mi opinión te afecta… a leerse del artículo 37 al 39. Una vez bien analizado este Título debemos estudiar el Título IV Información en la cadena de suministro (artículos 31 al 36) que es donde se explica todo el procedimiento por el cual, tu que eres usuaria de las sustancias químicas le cuentas al fabricante el como, cuando y donde las usas para que él, cuando formalice el registro, te tenga en cuenta.

2.- Los preparados. Primero, no os acostumbréis a la palabra porque ya hay un borrador de nuevo Reglamento en el que se plantea una enmienda a REACH para cambiar la palabra “preparado” por “mezcla” (que es mas natural). Segundo, el producir un preparado o mezcla no supone nunca reacción química, porque si se produjese daría lugar a una nueva sustancia que habría que registrar. A lo que se refiere el Reglamento es que el producto de una reacción puede ser una sustancia pura o una mezcla de sustancias. El fabricante, tanto de la sustancia como de la mezcla, debe registrar las sustancias obtenidas de la síntesis. Cuando se mezclan sustancias registradas no hace falta volver a registrar cada sustancia, ni mucho menos la mezcla (solo se registran sustancias).

3.- ¿Sobre si los proveedores te van a llamar…? Depende, un proveedor con un buen equipo comercial que quiera destacar sobre su competencia debería darte todas las facilidades. Vender es satisfacer las necesidades del cliente a un precio razonable. REACH establece muchas oportunidades competitivas pero eso requiere estudiar las opciones y plantear una estrategia con objetivos y plazos… Pero cada uno en su casa hace lo que mejor le parece… Algunos de mis clientes ya tienen su calendario preparado con la fecha, la persona responsable de la acción, los objetivos a lograr, etc … Se positiva, piensa que los proveedores quieren, ante todo, vender por lo que son tus aliados. Si piensan retirarse del negocio otro te visitará para hacer negocios…

4.- Tras el prerregistro y a partir del 1 de Enero de 2009 la Agencia publicará una lista con las sustancias prerregistradas. No se indicará las empresas. Si quieres saber si tus proveedores seguirán en el mercado tendrás que confiar en su palabra o buscar tus sustancias en la lista lo que te garantizará que en algún lugar de la UE seguirá habiendo un fabricante o importador que te pueda ofrecer tu sustancia…

5.- Cuando una sustancia deje de poder utilizarse será publicado… Aún quedan algunos años para que se cumplan todos los plazos que llevan a su prohibición

6.- Muy buena idea empezar a hacer una simple lista con las materias primas que entran, el proveedor, su dirección/teléfono, etc… Pero sin empezar a llamar a unos y otros “a lo loco”, que eso solo hace que el personal se ponga nervioso y entre en crisis… Lo mejor es definir en cada organización a quien le cae el “marrón” y mandar una atenta carta/fax a los proveedores y clientes comunicándoles la persona de contacto para este tema, dando todas las facilidades para entre todos llevarnos bien y hacer las cosas fáciles…

Piensa siempre que si un proveedor te pone problemas y dificultades, siempre habrá otro con ganas de vender y que encima te facilite el trabajo. Así es la libre competencia.

Por favor, entiéndase que todo esto está explicado con buena fe pero sin responsabilidad legal ninguna por mi parte en la confianza prestada en la información suministrada: Julio Fernández, Innovación, Desarrollo e Ingeniería, S.L., sus empresas filiales, directivos y empleados o agentes, no asumen ninguna responsabilidad ni estarán obligados ante persona alguna por cualquier pérdida, daño o gasto causados por la confianza en la información o asesoría proporcionada en este documento o cualquier otro medio, a no ser que esa persona física o jurídica haya firmado un contrato con esta Sociedad para la entrega de esta información o asesoramiento, en cuyo caso cualquier responsabilidad u obligación se aplicará exclusivamente en los términos y condiciones expuestas en ese contrato.

Salu2 y suerte

(vaya rollo que te he soltado, y eso que esto solo es la puntita…)

Estimado Julio:

Tengo una duda acerca de los subproductos y me encantaría conocer tu punto de vista.

Según el anexo V. punto 5, están exentos de realizar el registro los subproductos, a menos que ellos mismos se hayan importado o comercializado.

Yo entiendo, por tanto que si una empresa en su ciclo normal de producción genera unas sustancias o preparados que en un principio eran residuos pero que les han sacado una utilidad, no estarían obligados a registrarlos, no? Independientemente de lo que luego hagan con ellos.

Es que he visto personas que interpretan este punto 5, de tal manera que si el subproducto luego lo venden se consideran obligados a registrarlos. Pero yo pienso que si fuera ésta la interpretación el Reglamento diría "a menos que ellos mismos fueran a exportarse o a comercializarse".

Muchas gracias por tu atención y te pido disculpas por el mensaje tan largo.

Un saludo, Loreto

Estimada Loreto,

Según la Real Academia Española, "subproducto" es aquel producto que se obtiene, en cualquier operación, además del principal.

La definición de "sustancia" del art. 3.1 del Reglamento REACH indica que incluye los "elementos químicos y sus compuestos naturales o los obtenidos por algún proceso industrial, incluidos los aditivos necesarios para conservar su estabilidad y las IMPUREZAS que inevitablemente produzca el procedimiento [...]"

En mi opinión, si el subproducto de una reacción química acompaña a la sustancia principal comercializada, y por tanto objeto del registro, como IMPUREZA no deberá ser registrada (vease Anexo VI, epígrafe 2.3. Composición de la sustancia en la Identificación de ésta en la solicitud del registro).

Por otra parte, si el subproducto de la reacción química se separa de la principal y se reutiliza dentro de la fábrica para dar lugar a otra sustancia mediante una reacción química, podría ser clasificada como "sustancia intermedia aislada in situ" y por tanto sometida a registro. Si se transporta fuera de la instalación para un uso final o ser transformada en otra sustancia debería ser, respectivamente, registrada según el caso general o según el caso simplificado de las sustancias intermedias aisladas.

Si el subproducto se gestiona como residuo está exento de registro (art. 2.2). Las "sustancias recuperadas" están exentas de registro siempre que cumplan las condiciones del art. 2.7.d.

En mi opinión, toda sustancia no registrada no tiene "trazabilidad" (concepto muy claro y empleado en la industria alimentaria) y por tanto su uso será facilmente detectable como "ilegal-sin registro"

Salu2

Estimado Julio:

En primer lugar muchas gracias por tu pronta respuesta, sin embargo sigo teniendo dudas. Te pongo un ejemplo. Una empresa cuya actividad no es la de fabricar sustancias. De hecho no fabrica ninguna, sin embargo en su ciclo de producción al final se generan residuos que contienen sustancias químicas. Estos "residuos" los venden, por lo que se convierten en subproducto. Por eso quería saber si podría entrar dentro de la excecpción del punto 5, del Anexo V, pues no han sido ni importados ni comercializados, sino que se ha producido en el mismo proceso productivo.

Gracias de nuevo!!!!

Pero…

¿De donde han salido las sustancias químicas que finalmente contiene el "residuo" vendido?

¿Esas sustancias químicas entran con las materias primas o son añadidas como aditivos? o ¿se forman dentro del proceso a partir de otras sustancias químicas que entaron con las materias primas o fueron añadidas como aditivos?

me siento como Sherlock Holmes…. :o )

Disculpa que te responda con preguntas, pero es un caso tan abstracto que para poder decir algo necesito mas información.

Salu2 (ante la duda, ponte siempre en lo peor…)

Hola Julio; ante todo, gracias de nuevo.

Te cuento, se trata de un proceso de combustión, en el que para minimizar las emisiones a la atmósfera desarrollan un proceso de desulfuración y se generan sulfato cálcico (yesos de desulfuración) que es lo que venden a empresas del sector del yeso. Además, en el proceso de combustión generan cenizas que tambien tienen sustancias químicas y que también venden. El tema es que si lo gestionasen como residuos no les afectaría el reach, pero como lo venden tengo dudas.

Bueno, si necesitas más información no dudes en preguntarme. Gracias de nuevo.

Un saludo, Loreto

Estimada Loreto,

Prefiero conestarte en privado para que mis argumentos no se puedan volver en tu contra.

¿puedes proporcionarme un correo electrónico o puedes ponerte en contacto conmigo?

Julio

De paso, recuerdo que ayer se publicó en el BOE la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental, que para quien no se la haya leído aún, le anuncio que tiene relación con el REACH.

Donde reside la relación:

La Ley establece la obligatoriedad para, entre otras actividades, las afectadas por la Ley 16/2002 IPPC (Anexo I) y el Real Decreto 1254/1999 Seveso II, establecer garantías financieras (prima de seguro, avales, reservas técnicas) para satisfacer los costes de los daños que puedan cometer sobre el medio ambiente (las especies, los hábitats, el agua, la ribera del mar y el suelo) en su actividad.

Antes de 31/12/08 se publicará, mediante Real Decreto, el método de cálculo para valorar el daño potencial que cada actividad puede causar en su entorno descrito.

A partir de 31/04/10 se publicará, mediante una Orden Ministerial, el calendario que fijará la fecha en las que estas garantías financieras serán exigibles a cada actividad.

Estarán exentas de constituir esta garantía las actividades mencionadas cuyo daño potencial se valore en menos de 300.000 €, o si poseen EMAS o ISO 14001 en menos de 2 Millones €.

Mediante IPPC ya se ha comunicada a la Administración información sobre el proceso (teóricamente toda actividad afectada debería tener su autorización ambiental concedida antes del próximo 31) y mediante REACH la Administración tendrá información sobre los riesgos de cada sustancia involucrada en cada actividad industrial.

Si analizamos conjuntamente la probabilidad de riesgo de la instalación y la peligrosidad potencial de la sustancia, obtendremos una valoración que seguro será equivalente al valor del método de cálculo que será publicado en el futuro. En consecuencia, a mayor peligrosidad de la sustancia, mayor daño potencial y por tanto mayor coste en la garantía financiera…

Por tanto, toda acción presente relacionada con el Reglamento REACH tendra consecuencias futuras en otros aspectos de la actividad.

Salu2 y buen fin de semana (Loreto, lo tuyo para el Lunes que lo quiero pensar con calma)

solo como detalle o aclaración general:

El Reglamento 1907/2006 REACH define en su artículo 3.12 la comercialización como "suministro de un producto o puesta a disposición de un tercero, ya sea mediante pago o de forma gratuita. La importación se considera comercialización"

Por tanto, no tiene que haber transacción económica en la cesión de una sustancia, desde quien la produce hasta quien la recibe, para que se produzca "comercio", y por tanto la acción esté incluida en el "objeto y ámbito de aplicación" definidos en el artículo 1.2 y 1.3.

Salu2

Hola Julio.

¿Cómo afecta el REACH a un taller de reparación de coches que también hace chapa y pintura?

Gracias.

En la práctica, para los usuarios finales prácticamente en nada (porque son cosas que ya debe estar aplicando). En resumen se me ocurren:

- Deberá asegurarse de que sus proveedores le venden sustancias o mézclas "legales" (debidamente registradas para los usos que le dan)

- Deberá usar las sustancias químicas o mézclas (lubricantes, pinturas, desengrasantes, etc) siguiendo escrupulosamente las medidas de seguridad propuestas por sus fabricantes

- No deberá hacer ningún uso de una sustancia química o mézcla que no esté avalado por su fabricante

Con el paso del tiempo, el Reglamento REACH llevará a la sustitución de algunas sustancias químicas peligrosas por otras mas seguras, por lo que quizás pueda notar alguna diferencia en el comportamiento de las mezclas de sustancias químicas que emplean en su trabajo.

Salu2

Buenas tardes,

Quisiera plantear una duda referente al uso de subproductos. Supongamos que tenemos una central térmica, las cenizas procedentes de la combustión del carbón son utilizadas en las labores de restauración de una cantera de la misma empresa del sector eléctrico. ¿Existe obligación de registrar estas cenizas?. Y si en lugar de utilizadas en la misma instalación industrial y por la misma empresa, fueran vendidas a una empresa del sector construcción ¿Cambiaría la respuesta dada para la primera pregunta?

Jorge

Estimado Sr. Pina,

Interesante pregunta. Discúlpeme por plantear dos nuevas preguntas para exponer mi opinión:

- ¿Existe un proceso químico por el que una sustancia reacciona generando otras nuevas sustancias? –> Toda nueva sustancia generada en una reacción química, en cantidad mayor o igual a 1 t/año, está sometida a REACH mientras no se pueda justificar su exclusión

- ¿Tras la reacción química, hay alguna sustancia nueva o solo son fracciones no reaccionadas de las materias primas? –> si no hay sustancias nuevas no las habrá que registrar

- ¿Alguna de esas sustancias están consideradas como residuo y se gestiona como tal? –> si es un residuo está exento de registro

En mi opinión las cenizas podrían ser consideradas una mezcla de sustancias, pero eso habría que discutirlo a la vista de un análisis de su composición

Salu2

Por si es de vuestro interés,

El próximo Martes 4 de Diciembre de 2007 se celebrará en Madrid una Jornada Técnica sobre la propuesta de nuevo Reglamento CE sobre clasificación de sustancias químicas y sus mezclas según el Sistema Globalmente Armonizado de la ONU

http://www.bequinor.org/

salu2

Hola Julio,

Me gustaría saber su opinión sobre los requisitos a cumplir de cara al REACH por una empresa que se dedica a importar materias primas para la fabricación de pintura de India, China, EEUU, etc. Gran parte de lo importado son sustancias, pero ootra parte son mezclas de sustancias. Entre otras cosas me gustaría saber si tendrían que designarnos como representantes en España de estas empresas extranjeras, o nos tenemos que designar nosotros mismos. Muchas gracias de antemano.

Mar

Hola a todos, el BOE ha publicado el pasado 9 de noviembre una orden ministerial para la acreditación de laboratorios para BPL.

BOE nº 269, 9 noviembre 2007. Ministerio de la Presidencia ORDEN PRE/3249/2007

"Mediante esta orden se designa, en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como órgano de evaluación y certificación de las buenas prácticas de laboratorio en ensayos no clínicos incluidos en el ámbito de aplicación de la siguiente normativa:

a) Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el

proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.

b) Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el

Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.

c) Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.

d) Reglamento (CE) n.º 1907/2006 de Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), y que deroga diversa normativa."

El Real Decreto 822/1993, y su modificación mediante el Real Decreto 1369/2000, establece en su Anexo los Principios de las Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL).

A su vez, el Real Decreto 2043/1994, y su modificación según Orden de 14 de Abril de 2000, indican en su Anexo las disposiciones para llevar a cabo la inspección y verificación de su cumplimiento.

Salu2

Estimada Mar,

Está sometida a la obligación de registro tanto la sustancia importada (en si misma, con un determinado grado de pureza) como cada una de las sustancias que constituyen la mezcla (que cumplan las condiciones para ser “registrables”).

La designación por parte de un fabricante extra-UE de un representante exclusivo en la UE está descrito en el art. 8. El párrafo 1 señala que debe ser una designación de mutuo acuerdo, ya que este representante exclusivo será el responsable de materializar las obligaciones del registro, permitiendo de esta forma que los importadores en toda la UE de ese fabricante extra-UE no tengan que registrar cada uno la sustancia (pasan de ser considerados “registradores” a ser “usuarios intermedios”). Precaución, el representante exclusivo es para toda la UE, no solo para España como me ha parecido entender de tus palabras.

Mi opinión es que el representante exclusivo, al formalizar el registro declara a la Agencia su identidad y su relación con el fabricante extra-UE. Además, existe obligación de que el fabricante extra-UE comunique a todos sus importadores en la UE que existe un representante exclusivo suyo en la UE (para que los importadores no registren la sustancia)

Salu2 (salvo error u omisión por mi parte…)

Hola de nuevo,

El pasado 22.11.07 se publicó en el Diario Oficial Europeo el REGLAMENTO (CE) No 1354/2007 DEL CONSEJO para adpatar el Reglamento REACH, más concretamente la definición de "sustancia en fase transitoria" con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumania a la UE.

Buen día a todos.

Hola de nuevo, leyendo el Reglamento me están surgiendo muchísimas dudas y entre otras me gustaría preguntar:

El artículo 7, apartado 1 dice que todo productor o importador de artículos debe registrar una sustancia contenida en dichos artículos si ésta se encuentra en cantidades anuales iguales o superiores a 1 tonelada y si además esta sustancia está destinada a ser liberada. Pero ¿y si esa sustancia ya había sido registrada por su respectivo fabricante? ¿debe registrarla obligatoriamente el productor del artículo? No lo tengo nada claro. Muchas gracias de antemano.

Mar

Otra pregunta:

En el artículo 3, definiciones, se indica que un distribuidor no es un usuario intermedio; pero en la definición de "uso" se define entre otras acciones el "almacenamiento", por tanto si el distribuidor almacena y esto se considera un uso ¿el distribuidor en este caso pasa a ser usuario intermedio?

Mar

Estimada Mar,

El apartado 6 del art. 7 indica que el registro de las sustancias contenidas en artículos no será necesario si esas sustancias ya fueron registradas para ese uso (los apartados 1 a 5 no se aplicarán)

El apartado 13 del artículo 3, definiendo a los usuarios intermedios, indica en su segunda frase "los distribuidores o los consumidores no son usuarios intermedios" ya que como tu bien dices, por la definición de "uso", que se da en el apartado 24, podría inducir a pensar que si están incluidos (por ejemplo debido al almacenamiento)

Salu2

Mucho cuidado, muchas veces la terminolog9ía del REACH no coincide con la de la empresa.

Información extraida de la Guía de Usuarios intermedios y sus obligaciones. Se trata en profundidad el asunto de distribuidores. RIP 3.5-2

Tabla 3. página 15.

"To be a distributor as defined by REACH, you can only store and make substances and preparations available to third parties (eg. resell).

If you undertake an activity with the substance defined as "use" under REACH (note, for example, that decanting or refilling is considered a use under REACH), you will be considered a downstream user. "

según el Diccionario de la Real Academia Española (www.rae.es) distribuidor, en español, es lo que es…

Distribuidor/ra.:

4. Empresa dedicada a la distribución de productos comerciales.

Distribuir:

3. Entregar una mercancía a los vendedores y consumidores.

Distribución:

2. Reparto de un producto a los locales en que debe comercializarse.

No hay que complicarse la vida uno mismo, que ya nos la complican los demás…

Feliz Navidad

Julio

Estoy de acuerdo con la Real Academia de la lengua, aunque no es Reglamento como el REACH, tampoco lo son las guías técnicas, pero son lo que tenemos para su interpretación.

Respecto al problema de los distribuidores, este reside en el "reparto", sobre todo cuando es un trasvase de cisterna en el almácen/instalación o de un envase grande a otros más pequeños. Si hay un riesgo en ese uso para los trabajadores o el medio ambiente, hay que llevar a cabo las acciones oportunas.

(Para el transporte de mercancias peligrosas, ya tienen su propia legislación, y por eso esta exento del REACH)

De todos modos, este tipo de usos "tipo" de distribuidores se están analizando en las asociaciones europeas de distribución para homegeneizar y facilitar la aplicación del REACH.

No pretendo complicar las cosas, el problema es que el REACH es complicado (cientos de páginas en inglés donde aparece la cita que he extraido)… pero necesario para proteger la salud y el medio ambiente.

Feliz Navidad

y para el próximo año …

los distribuidores que según REACH son importadores por importar productos de la China, por ejemplo, en vez de la Unión Europea (que no serían importadores). (El asunto se complica con la casuística real…)

quizás REACH aún sea más preciso que el diccionario de la Real Academia Española de la lengua. Según el art. 3 (se indican los apartados, la edición es mínima y se reduce a saltos de línea para resaltar cada hito):

_____________________

13) «usuario intermedio»: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad…

… distinta del fabricante o el importador, …

… que USE una sustancia, como tal o en forma de preparado, en el transcurso de sus actividades industriales o profesionales.

- Los distribuidores o los consumidores no son usuarios intermedios.

- Se considerará usuario intermedio al reimportador cubierto por la exención contemplada en el artículo 2, apartado 7, letra c); [Nota: sustancias exportadas y vueltas a importar con documentación que acrediten que son las mismas inicialmente exportadas]

_____________________

24) «uso»:

toda transformación,

formulación,

consumo,

almacenamiento,

conservación,

tratamiento,

envasado,

trasvasado,

mezcla,

producción de un artículo

o cualquier otra utilización;

_____________________

14) «distribuidor»: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad, incluidos los minoristas,…

…que "únicamente almacena y comercializa" una sustancia, como tal o en forma de preparado, destinada a terceros;

por lo tanto, alguien que primero importa una sustancia de China y despues la distribuye es un "Importador". Alguien que cambia de un envase a otro una sustancia es un "Usuario intermedio". Alguien que mezcla dos sustancias sin reacción química y las envasa es un "Usuario intermedio". etc

Salu2

por si es de vuestro interés:

- Inforeach de Cataluña hace referencia en su web (http://inforeach.gencat.cat/) a lo que parece un borrador de las possibles tasas de registro según REACH.

- La ECHA (http://echa.europa.eu/home_es.html) ha publicado las listas con los nombramientos por cada Estado miembro para integrar los diferentes Comités creados por REACH (Título X):

Comité de evaluación del riesgo

Comité de análisis socioeconómico

Comité de los Estados miembros

- La revista Ingeniería Química publicará en su número de Noviembre un artículo sobre “Aplicación estratégica del Reglamento REACH a la importación de sustancias químicas”.

- BEQUINOR (http://www.bequinor.org) organizará el próximo Martes 29 de Enero una nueva Jornada Técnica sobre REACH (4ª ed).

Éste se marcha de vacaciones unos días. Felices fiestas, Navidad y prospero año 2008…

parece que INERCO oferta en infojobs 15 plazas para técnicos relacionadas con el Reglamento REACH. 10 para Sevilla y 5 para Tarragona.

http://sevilla.oferta.infojobs.net/tecnico-reach/of-i789592152554074007552101434073

http://tarragona.oferta.infojobs.net/reach-tarragona/of-i870047152554074054253955583262

Feliz Navidad

La Universidad de Alcalá ofrece 4 plazas para licenciados relacionadas con REACH

http://www.uah.es/otrosweb/inves/INVESTIGACION/VerNoticia.asp?Campo1=1101

Contrato de 1 año y 26.000 Euros/año

Suerte

Multinacional dedicada a la fabricación de productos químicos de síntesis orgánica precisa un TÉCNICO de SEGURIDAD E HIGIENE para dar apoyo al responsable de seguridad en su planta de SANT CELONI. Entre otras funciones: Colaboración en implantación y seguimiento de REACH.

Contrato: obra y servicio. (ENTRE 1 Y 3 AÑOS)

Salario: Entre 23.000€ y 25.000€ brutos/anuales.

http://barcelona.oferta.infojobs.net/tec.-prl.-especialidad-higiene/of-i124380001889850979404859214193

Estimado Julio, quiero disculparme por incurrir en el error del que tanto nos advertiste en la 3º Jornada REACH celebrada en Madrid. He intentado resolver mi duda a través de la lectura del foro, pero.. .justo la respuesta se la das en privado a la persona que te la planteó. Mi duda es exactamente la misma: mi cliente, produce energía electrica a partir de la combustión de carbón, en el proceso se generan escorias que se extraen por aire de la caldera y cenizas que quedan retenidas en el precipitador electrostático. Ambos subproductos se comercializan a la industria cementera para su valorización. Interpretando REACH, concluyo que no estaría incluida en los casos de registro porque: REACH considera (Artículo 2) que los residuos no son objeto de aplicación de la notificación. Las cenizas constituyen un residuo según lo dispuesto en el Anexo I de la Directiva 2006/12/CE relativa a los residuos: “Q8: residuos de procesos industriales (por ejemplo, escorias, posos de destilación)” y se gestionan como residuos dentro de los conceptos de valorización “Anexo II.B Operaciones de valorización: R11: Utilización de residuos obtenidos a partir de cualquiera de las operaciones enumeradas entre R1 y R10", concretamente las cenizas y escorias pueden considerarse como residuo del proceso R1:utilización principal como combustible o como otro medio de generar energía. Pero, me queda la duda de la comercialización, que creo que es la práctica que cambia el enfoque. ¿qué me puedes indicar al respecto?. Muchas gracias de antemano. Contéstame si te parece al correo personal: mam@inypsa.es. Gracias de nuevo.

Mi recomendación es justificar documentalmente que es un residuo según la Directiva 2006/12/CE y aplicar el art. 2

Nuestra empresa utiliza como materia prima una mezcla de aceite de oliva y de aceite de girasol.El proveedor es una industria alimentaria en la UE y utiliza la mezcla de aceites indicada para su proceso de fritura de alimentos orientados al consumo humano. Para esa empresa la mezcla de aceite de oliva y girasol es un "residuo de aceites comestibles de fritura" y nuestra empresa lo compra y lo incorpora en preparados químicos o en procesos químicos de síntesis.

¿Podemos considerar que ni la empresa alimentaria generadora del residuo ni nuestra empresa como usuario intermedia, no tiene la obligación de registrar dicha mezcla de aceites porque son sustancias incluidas en el ANEXO IV y de conformidad con el Artículo 2, apartado 7. Letra A) queda exento de registro (título II), Usuarios intermedios (título V) y evaluación riesgo (título VI)?

Pero en el caso de existir una transformación química de la mezcla de aceites por ser materia prima de una síntesis nuestra ¿ nuestra empresa deberá proceder al preregistro de la sustancia nueva obtenida?, pero no de la mezcla de aceite residuo que hemos comprado.

Otra duda es si la mezcla de aceites de fritura que para el proveedor es un residuo, pasa a ser catalogado como "subproducto" y se trataría de una "sustancia recuperada" exenta de registro.

Otro problema es saber si durante la utilización de la mezcla de aceites en el proceso de fritura existe alguna transformación química, que impida considerar que la mezcla de aceites están exentas de registro por el ANEXO IV.

Hola a todos,

Para más información sobre residuos. Recomiendo leer el Documento de Orientación sobre el Registro que se puede descargar en la página Web del Centro d Referencia REACH:

http://reachinfo.es/centro_reach/guias.htm

En sus aparatados 1.6.3.4 y 1.6.4.5 especifica los criterios que REACH establece para considerar si los residuos y las sustancias recuperadas entran dentro del ámbito de su aplicación.

Ana Marina

Muchas gracias por tu contestación Julio. Saludos

Buenos Días,

Somos un pequeño Distribuidor de Químicos. Recibimos en Cisternas, envasamos en contenedores de 1000 litros o bidones de menos tamaño. Posteriormente servimos nosotros a nuestros clientes. Nuestros clientes son de todo tipo: Industria, Hospitales, Universidades, autónomos,…

Los productos químicos son los siguientes:

Acetona, Alcohol Isopropílico, Metanol, Derivados del petróleo (Toluenos, Xilenos, etc), Derivados del Petróleo (Parafinas para estufas), ALcoholes Etílicos y Percloroetileno. Todos estos productos están sujetos a Mercancías Peligrosas ADR internacional.

También somos un pequeño Gestor (Almacén Temporal) de Residuos, exactamente Los anteriores productos en sucio. Manejamos de cada producto más de 1 tonelada al año.

Qué productos tenemos que registrar, dónde, …

Hace más de un año, por la Ley Medioambiental del Suelo, hicimos una memoria y estudio de todo esto.

Gracias por todo.

Julio, soy Natalia de nuevo, se me olvidó el siguiente comentario: hacemos mezclas sin alteración química. Me han asegurado mis proveedores que están con el pre-registro de los productos. ¿Tendría que facilitarles las mezclas que hacemos para que registren ellos el producto final? Es absurdo facilitar la fórmula exacta de una mezcla. Como decías a otra persona es desvelar el secreto de la cocacola. Tenemos de todas maneras Ficha y Datos de Seguridad de cada producto compuesto o mezclado, catalogado y debidamente enviado a nuestros clientes.

En el caso de que finalmente mis proveedores hagan el pre-registro de todos los productos con los que trabajamos (incluso las mezclas), y luego el registro, nosotros como intermediario qué es lo que debemos de hacer?

Con respecto a la gestión de residuos, disolventes sucios, quién tiene la obligación, supongo que el productor del residuo.

Posiblemente pregunto cosas tan obvias, lo siento.

Muchas gracias, Natalia

El art. 3, apartado 13 describe quienes son "usuarios intermedios" (el apartado 24 define que se entiende por "uso"). El apartado 14 define a los "distribuidores".

Por otra parte, el artículo 2 indica que está excluido de REACH y el Titulo II.- Registro de sustancias (art 5 al 24), puntualiza que y como se debe registrar según el Reglamento REACH.

Las obligaciones de los usuarios intermedios están descritas en el Título V.- Usuarios intermedios

Saludos

La ECHA acaba de publicar la Guía de aplicación de REACH a usuarios intermedios

http://reach.jrc.it/docs/guidance_document/du_en.htm

salu2

Se anuncia para el próximo Jueves 21 de Febrero en Madrid una interesante Jornada sobre REACH y el sector metalúrgico, organizado por UNESID

mas información en:

http://www.unesid.org/newweb/html/documentos/eventos/PROGRAMA.pdf

Saludos

Pregunto si es posible hacer estas jornadas también en:

CETIB.- Colegio de iNgenieros Tecnicos Industriales de Barcelona

Soy Colegiado 950 (Comisión Ejercicio Libre)

CETIB

Consell de Cent, 365

08009 Bracelona

cetib@cetib.cat.- wwwcetib.cat

Hola a todos,

Simplemente informaros que ya se han colgado en la página Web del Centro de Referncia REACH, 3 de los manuales desarrollados en español por el Centro, basados en los documentos de orientación editados y publicados por la ECHA.

Se pueden descragar en el siguiente link:http://reachinfo.es/centro_reach/guias.htm

Ciao

Hola,

pertenezco a una empresa con papel de usuario intermedio bajo REACH. Nuestra preocupación principal es cómo estar seguros de que si nuestros proveedores dicen que van a prerregistrar y a registrar las sustancias que nos suministran, lo harán.

Porque en el caso que no lo hagan, nosotros no podremos suministrar a nuestros clientes… a no ser que cambiemos de proveedor…

Un saludo,

Hola a todos,

En visto de todo lo leído en este blog. Estaría interesada en conocer los costes en los que se mueven contratar los servicios de consultoría para cumplir con REACH. Es decir ¿cuánto puede costar contratar que te hagan el prerregistro o rellenar IUCLID para una sustancia?. Alguien de los que aquí escribe trabaja ya con alguna consultoría. Alguien puede recomendarme alguna.

Muchas gracias a todos.

Estimada Estibaliz,

REACH es una oportunidad competitiva. ¡¡¡Quien quiera vender facilitará su trabajo a sus clientes!!! así funciona la selección natural.

Adjunto algunos comentarios que creo te ayudarán:

Antes de 01/01/2009 la Agencia publicará la lista de sustancias prerregistradas (su identificación y plazo para la primera solicitud de registro, dependiendo de que fabricante o importador la comercialice en mayor cantidad)

Por lo tanto, si todos los fabricantes/importadores de una sustancia la fabrican/importan en el intervalo de 1-100 t/año dispondrán legalmente hasta 01/06/2018 para registrarla. Por lo tanto, habiendo cumplido la obligación de prerregistro (exclusivamente identificar la sustancia, su umbral de tonelaje y la identidad del fabricante/importador) podría seguir ejerciendo su actividad legalmente aunque en el último momento decidiesen no materializar el registro y abandonar su actividad (próximos 11 años). Se debe recordar que existe la posibilidad de realizar el prerregistro de sustancias en fase transitoria mas allá del 01/01/2009.

Como usuario intermedio podrás solicitar la incorporación al foro de intercambio de cada sustancia y contactar directamente con todos los fabricantes/importadores que en él se presenten (tras el prerregistro)

Salu2

por si es de vuestro interés,

se acaba de publicar el artículo "Propuesta de reglamento sobre clasificación de sustancias y mezclas peligosas en la UE" en el número de Enero (455) de la revista Ingeniería Química

Donde se analiza la estrecha relación con REACH

Salu2

Hola a todos,

Gracias Julio por tu comentario.

Otra duda (de tantas…) que tengo al revisar todo lo que consta en el Reglamento sobre FDS, es quien debe facilitar este documento en ciertos casos:

En el caso de un importador de la UE que importe un producto de China o India, por ejemplo, ¿el exportador tiene algún tipo de obligación de facilitar la FDS en el caso de que no haya nombrado un representante exclusivo? En el Reglamento habla del proveedor de la sustancia o preparado.

Saludos,

En resumen y de forma abreviada:

Siempre quien realice el registro (de una sustancia obligada a tener FDS): el fabricante/importador o el representante exclusivo del fabricante extracomunitario, ya que no puedes obligar a un extracomunitario (Chino, Argelino, Indio o Norteamericano) a cumplir REACH…

Con el reglamento SGA también quien cambie el envase de una sustancia, lo reetiquete, o los formulantes de mezclas clasificadas…

Pero eso ya es otra historia de mas de 2.000 páginas ¡¡¡¡y nos quejábamos de REACH!!!

Paciencia y manos a la obra

Se ha publicado el Real Decreto 330/2008, de 29 de febrero, por el que se adoptan medidas de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos.

Es interesante su lectura desde el punto de vista de REACH (ver artículos descritos en el Anexo I) ya que, en algunos casos, tiene que ver con la importación de artículos que puedrían contener sustancias químicas sujetas a registro y/o notificación.

Salu2

evidentemente eso no tiene que ver con REACH

Hace, quizás mucho años atrás, leí en un libro en EEUU algo que decía (en inglés):

"La plaificación sin acción es fútil,

La acción sin planificación es fatal"

aplicado a REACH es sencillo:

1º estudiar que sustancias están afectadas

2º analizar que supone su registro

3º prerregistrarlas (próximamente, de Junio a Noviembre)

4º programar, en los próximos años, que hay que hacer (fecha, responsable y acción)

es menos de lo que parece…

feliz Semana Santa

J

Busco el FISQ DE LA SUSTANCIA QUIMICA DE NORANIUM DA 50.

El producto comercial se llama SOFTYL.

Utilización: Fluido de pre y coinfección destinado a la licuefacción de la sangre.

Estimado Miquel,

Para resolver duda técnicas sobre el Reglamento REACH, debes dirigirte al formulario de consulta del Portal de Información REACH, que puedes encontrar en la página web: www.reach-pir.es.

El equipo técnico del Centro de Referencia REACH se encarga de responder las consultas recibidas a través de dicho formulario.

Un saludo,

Irene

Acabo de entrar en este blog y me surge una duda al ver las cuestiones que se plantean y las respuestas generadas. He asistido recientemente a unas jornadas informativa sobre este tema y según se nos comentó, existe un Centro de Referencia REACH, dentro del cual tengo entendido se incluye la "helpdesk" española.

Me gustaría saber si las respuestas que se están emitiendo a través de este blog sobre cuestiones relativas a esta normativa, están siendo respondidas desde dicha entidad o no.

Conociendo la complejidad de este reglamento considero importante que hicieran esta aclaración, dado que puede tomarse como fiable información que no lo sea.

Un saludo

Al ver las consultas que se realizan en el blog e indicar Maicol que existe una "helpdesk" española me surge la duda de cómo hay que realizar las consultas, si por el blog como hasta ahora o si sería mejor enviarlas a las helpdesk. ¿Qué opináis?

En respuesta al comentario de Maicol y de Luís ACLARAR que la información que se presenta en este blog es responsabilidad única y exclusiva de los firmantes de las noticias y comentarios, y que en ningún caso debe confundirse con la información que se proporciona desde el Centro de Referencia REACH del que ya hemos hablado y disponéis de un link a su Portar de Información REACH(PIR).

Los objetivos de este blog y de los del Centro de Referencia REACH son muy diferentes. El Centro es una iniciativa estatal y representa a través del PIR la "helpdesk" española, coordinándose con las de la Agencia Europea y el resto de los Estados Miembros, y atiende de forma gratuita consultas sobre el reglamento, su aplicación e implementación. El Centro realiza otras tareas de las que ya se ha hablado en ocasiones anteriores.

Este blog, dentro del sistema madri+d, constituye simplemente un foro para el intercambio de reflexiones y opiniones sobre las necesidades de innovación y desarrollo científico-técnico de la industria química en general y en particular para discutir como desde los ámbitos de la I+D+i se puede contribuir a facilitar la aplicación del reglamento REACH y la consecución de los objetivos y retos de innovación que plantea.

Un saludo

José Vicente TARAZONA

Buenos días,

Como gestora del weblog “Industria Química, Ciencia y REACH”, os recuerdo que tal y como se indica en la portada, el objetivo del mismo es la difusión pública de información sobre REACH, y el intercambio de opiniones y reflexiones de los lectores, por lo que quiero agradecer vuestras aportaciones.

Como ha indicado José Vicente Tarazona, este blog no es la helpdesk española, por lo tanto las respuestas y comentarios aquí publicados son únicamente la visión personal de los autores de los mismos, sin que puedan considerarse vinculantes.

Por otra parte, como se indica en los términos de uso de los weblogs alojados en el sistema madri+d, no está permitido su uso para promover en nombre de madri+d ningún producto, lo cual incluye empresas privadas. Por lo tanto, en cumplimiento de dichas condiciones de uso, me veo obligada a eliminar los comentarios enviados en nombre de empresas privadas, ya que la plataforma pública madri+d no está destinada a dicho uso.

Agradezco vuestra participación, y confío en que esta plataforma contribuya a un mejor conocimiento del Reglamento REACH.

Me gustaria saber si un excedente de un proceso productivo que es un producto no peligroso y que por lo tanto es tratado como residuo no peligroso y se gestiona como tal. Con el fin de reciclarlo, si se convierte en subproducto y se tritura para su venta, (ya que es mas facil su manipulación de este modo), ¿habria que adherir dicho producto a Reach al convertirse en proveedor de dicho subproducto? ¿O bastaria con que nuestro proveedor del producto cumpla la normativa Reach?

Gracias

Estimada María,

Para resolver duda técnicas sobre el Reglamento REACH, te aconsejo dirigirte al formulario de consulta del Portal de Información REACH, que puedes encontrar en la página web: www.reach-pir.es.

El equipo técnico del Centro de Referencia REACH se encarga de responder las consultas recibidas a través de dicho formulario.

Un saludo,

lo he leido, muy interesante

He leido todo y es muy interesante, pero podrian decirme si hay alguna empresa que se dedique a hacer estos registros y si es posible me faciliten algún dato de la misma.

muy interesante

Muy interesado en el desarrollo del REACH

De especial interés para las PYMES instaladas en Cataluña afectadas por REACH

Existe la posibilidad de obtener una subvención de la Generalitat de Catalunya para sufragar los costes del asesoramiento para satisfacer las obligaciones impuestas por el Reglamento REACH.

Para mas información http://inforeach.gencat.cat/

Subvenció de la Generalitat

El Departament d’Innovació, Universitats i Empresa ha convocat ajuts a la realització d’auditories de diagnòstic d’adequació al reglament REACH per a les PIMES fabricants de substàncies químiques. Els beneficiaris són les PIMES afectades pel preregistre amb establiment operatiu a Catalunya i amb una plantilla fins a 100 treballadors

Julio

soy nuevo en el tema y me gustaria saber si el reglamento REACH se aplica en bodega ya que se utilizan componentes que aunque sean de caracter alimentario contienen sustancias quimicas.

gracias

hola a todos;

Sabeis si existe alguna guia para "Sustancias contenidas en articulos" que este traducida al español. Todas las que encuentro son en inglés.

Gracias y un saludo,

Maria

yo soy fabricante de cuchillos, en donde yo compro acero y plastico y fabrico el cuchillo. Los fabricantes de plástico me van a mandar certificados REACH ¿necesito algo más? yo me tengo que inscribir en algun lado?? necesito algo del acero tambien??

GRACIAS

Estimado Julio,

En Diciembre/2007 hacías un comentario acerca del "Representante Exclusivo" pero no me quedó claro cómo hacer el trámite.

Desde hace 15 años importamos un producto de una empresa asiática que fabrica muchos más. Este producto ya lo hemos pre-registrado, pero ahora el fabricante nos pide que seamos su Representante Exclusivo ante la ECHA para todos sus productos que pretende exportar a Europa.

¿Querrás indicarme cómo hacer para formalizar este asunto? Supongo que tendremos que pre-registrar cada producto, pero no veo el modo de incluir oficialmente el nombre del fabricante para llegar a alcanzar ese estatus.

Gracias por adelantado a tu respuesta.

Hola Julio,

somos empresa de galvanización de alambre de acero por inmersión en baño de Zn fundido. En el proceso se utilizan, además del Zn y el acero, ácido clorhídrico para decapado y sales de mordentar que no quedan apreciablemente incorporadas al producto final. Me temo que en el proceso de baño se produce reacción química Zn-Fe.

Cómo nos afecta REACH según ésto.

Disculpad por aburriros.

Gracias

Xavier

Mi pregunta como usuario intermedio es que si en mi proceso de fabricacion uso una sustancia como neutralizante de otra formando otra sustancia, ¿deberia registrar esta sustancia que no es el producto final?

Hola Julio,

Segun todo lo expuesto en éste foro, de momento un distribuidor de resinas de poliester, poliuretano y epoxis a nivel mayorista y minorista, solo tiene que esperar al 1 de enero de 2009 a que salgan los productos preregistrados por sus fabricantes para indicar cuales comercializa y almacena verdad?

Una vez localizados, hay que darse de alta en el REACH para informar de cuales comercializa y almacena? (en cantidades superiores a 1 Tn)

O simplemente hay que responsabilizarse de que los proveedores registren los productos y facilitar la información a los clientes finales? (a parte de cumplir todos los requisitos de las fichas de seguridad, por supuesto)

Muchas gracias y felicidades por dar un buen chorro de luz al REACH.

Martí

Somos una Pyme dedicada a la fabricación de banderas y mástiles, en la producción intervienen productos químicos, ¿que es exactamente lo que debemos hacer?

Me gustaria poseer la guia rápida para la lectura de REACH

Buenas tardes,

en nuestra empresa nos dedicamos a la fabricación de paneles sandwich para cerramientos en construcción. En el proceso, utilizamos dterminados productos químicos para poder fabricar nuestro producto. ¿Qué es exactamente lo que debemos hacer?

Saludos y muchas gracias.

Buenas tardes Julio,

Nuestra empresa se dedica a la fabricación de fertilizantes líquidos. Tenemos productos con mezclas de varias sales, quelatadas y incluso con ácidos y bases que provocan una neutralización, aunque no es la intención el obtener esa sal como producto final, simplemente mezclamos todas estas sustancias para conseguir N, K2O, P2O5 y los distintos metales en la solución final.

Nosotros siempre habiamos considerado estos NPK como preparados, pero siguiendo la nomenclatura REACH al pie de la letra, se ha producido una reacción y por tanto sería una sustancia nueva, habría que pre-registrar. ¿Es esto posible?Con tanto componente es imposible definir una sustancia con un EINECS y CAS concreto. ¿Debería entonces tratarlo como un preparado?

Muchas gracias y un saludo

Jornada tècnica gratuïta sobre el REACH, organitzada por ASEPEYO:

“Reglamento REACH y sus implicaciones en la gestión del riesgo químico”

Miércoles 5 de noviembre de 2008, de 9:45 a 13:45 h, en SANT CUGAT.

http://www.asepeyo.es/Homease.nsf/SP/Jornadas/Archivos/$FILE/Reach.pdf

Documentación de la jornada tecnica: "El reglamento REACH y sus implicaciones en la gestión del riesgo químico", organizada por la Dirección de Seguridad e Higiene de Asepeyo, y celebrada el día 5 de noviembre de 2008, en el CEPRA Asepeyo Sant Cugat del Vallés (Barcelona).

http://www.asepeyo.es/apr/apr0301.nsf/BIBWV01_SP/D6811569A46FFD1DC12574F900339C97?OpenDocument&&TipoMenu=N&NIVELLS=3

Buenas tardes Julio:

En Nuestra empresa compramos productos químicos, los reetiquetamos con nuestra propia marca y los comercializamos (pero no reenvasamos);

¿seríamos ususarios intermedios o distribuidores?

Muchas gracias de antemano.

nuestra empresa importa utensilios de cocina: sartenes, cacerolas, etc. los cuales están esmaltados y tienen una capa de antiadherente.

Qué es lo que debo. registrar?, los componentes acero, fritas, antiadherente?

Estimada Nuria,

En mi opinión, al re-etiquetar te haces responsable de la sustancia que contiene el envase.

Un "distribuidor" (art. 3.14) exclusivamente almacena y comercializa una sustancia de un tercero, que mantiene en todo momento su responsabilidad sobre ella.

Yo lo veo más próximo a "usuario intermedio" (art. 3.13)

De cualquier forma recomiendo que estudies el próximo Reglamento de clasificación de sustancias químicas GHS.

J. Fernández

Tengo una duda acerca del REACH que no me aclaro. Somos una empresa que nos dedicamos al tratamiento de piezas para la industria del automóvil. Hacemos galvanizados, cincados, etc… Compramos distintas mercancías y productos a distintos proveedores. A qué nos obliga el REACH a nosotros? Qué tenemos que hacer?

Buen día.

Después de leerme el Reach en varias ocasiones no me queda claro si a la empresa a la que pertenezco le implica el reach de alguna forma.

Formo parte de una empresa que realiza macizado de ruedas, tenemos dos productos los cuales mezclamos en nuestro taller y se introducen en la rueda. ¿Nos afecta el Reach en algo? ¿

Mi segunda pregunta es que además de lo anterior también vendemos productos de limpieza: detergentes desengrasantes, limpiador de cemento y demás productos de limpieza relacionada con las obras. En este caso ¿nos afecta el reach?

Muchas gracias de antemano, Un saludo

Mi opinión:

Creo que todo se resume en demostrar/justificar/documentar si los dos productos que mezclan en su taller, y que introducen en las ruedas para mazizarlas, ¿¿¿REACCIONAN??? para dar lugar a una nueva sustancia.

En general, si existe reacción química que de lugar a una nueva sustancia, estará afectado por REACH (siempre que la nueva sustancia no esté exenta de registro)

J

(hasta después de Reyes, que éste se toma una merecidas vacaciones, para volver al "dificil tajo" que nos espera en 2009)

y para cerrar el año (y ahora si me despido):

DOUE L 353, 51º año, 31 de diciembre de 2008

Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (1)

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2008:353:0001:1355:ES:PDF

ya está, ya se publicó… a estudiar que solo son 1355 páginas de nada (36 de articulado y resto para los 7 anexos)

Julio Fernández

Sobre el SGA (Reglamento 1272/2008)

Mi recomendación particular/personal es que nadie imprima en Anexo VII Parte 3 (de la página 339 a la 1352). Son las tablas de sustancias químicas con su "Clasificación y etiquetado armonizados". El medio ambiente os lo agradecerá. Además creo que es más comodo de manejar en versión electrónica.

by the way, en el Artículo 1.b.iii, creo que donde dice Reglamento 1997/2006 debería decir 1907/2006. He visto alguna cosa mas que me crea dudas, cuando me asegure lo comentaré.

bye.. a seguir currando

Julio Fernández

En el artículo 44 del Reglamento CLP (Reglamento 1272/2008) habla de la creación por parte de los estados miembros de servicios nacionales de asistencia técnica sobre responsabilidades y obligaciones.

Y comenta que los servicios nacionales creados al amparo del REACH pueden cumplir con esta función.

Pero dado que han despedido al equipo técnico del Centro de Referencia REACH, no sé muy bien a quién podremos acudir en busca de ayuda…

¿Alguien sabe cómo está el tema del PIR?

Recordemos que el tema de clasificación y etiquetado es ya antiguo (Real Decreto 363/1995, vease su arts 16 y 24-27, y Real Decreto 255/2003 otro tanto) y hay personal tecnico que desde hace muchos años viene haciendo esas funciones (por ejemplo en el INSHT en todo lo concerniente a Seguridad Química y Agentes Químicos, en Barcelona. http://www.insht.es/portal/site/Insht)

Julio Fernández

Se ha publicado la lista definitiva de las sustancias preregistradas?

nosotros hacemos impresiones con tintas huecograbado y soldamos pvc y pet con thf,chx,ace.¿mis clientes me han de solicitar a mi ,que soy una intermediaria ,documentación de nuestro registro?? yo entendi que son nuestros proveedores de tinta y disolventes los que han de estar registrados.que lo pida yo a mis proveedores me parece logico pero que me lo pidan a mi mis clientes si yo estoy registrada ,me parece que no es asi???

Muchas gracias

Hola. Somos almacenistas y distribuidores finales que gran variedad de artículos, no fabricamos ni manipulamos, sólo comercializamos. Muchos de nuestros clientes son industrias que son solicitan comunicacion de datos REACH.

Mi pregunta es como debe actuar mi empresa respecto al REACH

Le recomiendo que en primer lugar confirme que su actividad no le obliga a considerarse ni importador ni usuario intermedio. Una vez confirmada esta situación deberá cumplir sus obligaciones de transferencia de la información a lo largo de la cadena de suministro, en relación tanto con sus clientes como con sus suministradores.

Considere que como distribuidor usted constituye una pieza esencial para que la información generada "fluya" a través de la cadena de suministro sin que se rompa el concepto de "trazabilidad de las sustancias químicas" que es innato a la implementación del reglamento, y para que esta información pueda utilizarse por todos los actores para garantizar el uso seguro de las sustancias químicas

Mi empresa es usuaria de cantidad de sustancias y preparados químicos, para la utilización de la maquinaria correspondiente. Mi duda es, debo analizar todos los preparados para exigir a mis proveedores que estén registradosn en REACH? Por ejemplo, a la hora de comprar un aceite para un compresor, debo exigir que las sustancias contenidas en dicho aceite esten registradas?

Muchas gracias

Necesitamos tratar madera para balizas APR para soporte de señalizaciones en metro, el contratista prevee tratarlas con TANALITH, me gustaría saber si esta sustancia tiene el registro REACH, para poder autorizar estos trabajos.

Agradecería me de información al respecto.

Muchas gracias y un gran saludo.

Hola. Mi empresa se dedica a la fabricación de productos fitosanitarios. Alguno de los formulados son en forma de granulados, usándose para ello silicato 20/40 como producto intermedio. Tengo que solicitar al proveedor de esta materia el preregistro del mismo? No lo tengo nada claro…Gracias de antemano

Las obligaciones son variables según el tipo de agente y las características y volumen de la sustancia. Si compra dentro de la UE, le recomendamos que confirme con sus provedores el cumplimiento de las obligaciones que establece el reglamento, incluyendo las recomendaciones para el uso seguro de las sustancias, y que identifique su uso salvo que ya lo haya hecho o prefiera realizar usted su propio informe de seguridad química.

Hola, mi empresa elabora diversas sustancias para las cuales se están siguiendo los trámites para su registro en el ámbito del Reglamento REACH.

Según la cantidad alguna nde estas sustancias estarán registradas a finales del año 2010 y otras más adelante. Quisiera saber si además debemos iniciar los trámites para notificar las mismas según lo establecido en el Reglamento CLP. Muchas gracias

En paralelo al registro de sus sustancias en REACH, para aquellas sustancias que sean peligrosas o que deban registrarse conforme a REACH, vas a tener la obligación de realizar la notificación a la Agencia siempre y cuando esta información no hayan sido previamente presentada a la Agencia como parte de un registro conforme a lo dispuesto en REACH.

Para todas aquellas sustancias que comercialice a partir del 1 de diciembre de 2010 tiene un plazo de 1 mes para realizar la notificación, y para las sustancias comercializadas antes del 1 de diciembre de 2010 pueden hacerlo ya.

A la hora de establecer vuestra propuesta de clasificación de las sustancias, recuerda que ya ha entrado en vigor el nuevo Reglamento de clasificación y etiquetado.

Beatriz Latre

Buenos días.

Necesitaría me ayudara con estas dudas:

- Importamos sustancias de China, por lo que nos convertimos en importardores. El fabricante no ha nombrado representante exclusivo,pero tampoco nosotros estamos capacitados (ni técnicamente ni económicamente) para asumir el registro (que tampoco tendría mucho sentido)…qué se supone que debemos hacer?

- Las fichas de seguridad de los fabricantes chinos, obviamente no están adecuados a la normativa, y tampoco sabría como actuar??

gracias

Hola Sonia:

Si vuestro fabricante extracomunitario no nombra ningún Representante Exclusivo que asuma las obligaciones establecidas en REACH para la comercialización de sustancias químicas y mezclas en la UE, es vuestra empresa la responsable de hacerse cargo de cumplir con los correspondientes requisitos, y por lo tanto os tenéis que hacer cargo de la importación de las mismas, asumiendo su registro para poder utilizarlas. De hecho, actualmente tenéis que haber prerregistrado estas sustancias para poder seguir usándolas en vuestro proceso productivo.

En cuanto a las FDS, también es responsabilidad de vuestra empresa que se ajusten a los requisitos establecidos por la normativa actual y el Reglamento CLP. Existen unos plazos para adaptarlas a este último, según se trate de sustancias o mezclas. Si te interesa informarte al respecto, te recomiendo consultes una guía introductoria publicada por la ECHA (sólo disponible en inglés) de este reglamento sobre clasificación, etiquetado y envasado sobre sustancias químicas y mezclas (http://guidance.echa.europa.eu/docs/guidance_document/clp_introductory_en.pdf?vers=24_08_09)

En cuanto a los contenidos de la FDS, puedes consultar en el Reglamento REACH el Artículo 31: Requisitos para las fichas de datos de seguridad y ANEXO II: GUÍA PARA LA ELABORACIÓN DE FICHAS DE DATOS DE SEGURIDAD.

Estas normativas establecen obligaciones y responsabilidades para las empresas europeas que utilizan sustancias químicas, mezclas y artículos que las contengan, y por lo tanto sois vosotros los que tenéis que cumplir con los requisitos que se establecen en las mismas.

Un saludo

Mª José Ramos

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