Un pronunciamiento de la justicia a tener en cuenta

Existen sentencias en el ámbito del dominio público que son alentadoras, pues dejan claro que hay espacios que se pueden y deben preservar, en todo caso no es procedente monopolizar su uso. Vamos a reproducir aquí una de ellas que puede ser significativa y que cada cual aproveche o valore según entienda.

Juzgado de Instrucción núm. 1

Pozuelo de Alarcón

Juicio de Faltas núm.  307/2005

   

                                           SENTENCIA   

 

          

             En  Pozuelo de Alarcón, a once de octubre de dos mil cinco.

 

            D. Alfredo Muñoz Naranjo, Magistrado-Juez de Instrucción núm. 1 de Pozuelo de Alarcón y de su partido judicial, vistos los autos de  Juicio de Faltas  tramitados con el núm. 307/2005, y seguidos por una presunta falta de daños, de una parte, en calidad de denunciante (Sr. X) que comparece, representado por el Procurador (Sr. Y) y asistido por el Letrado (Sr. Z); y de otra parte, en calidad de denunciado,  Sr. H, que  comparece. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Comparece la “COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN MONTECLARO”, en calidad de perjudicada, representada por el Procurador por el Procurador (Sr. Y) y asistida por el Letrado (Sr. Z).

 

                 

                                      ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO.- A este Juzgado de Instrucción le correspondió, por turno de reparto, denuncia por un presunto delito de daños, por el que se incoaron Diligencias Previas 403/2005. A la vista de las diligencias practicadas se acordó transformar el procedimiento en Juicio de Faltas mediante Auto de fecha 16.8.2005 y convocar a los implicados  a juicio. La vista oral se celebró el día 11.10.2005.

 

SEGUNDO.-  El representante del Ministerio fiscal informó y solicitó la libre absolución de (Sr. H) por entender que los hechos no tienen trascendencia penal y que, en su caso, podría tratarse de una cuestión civil.

 

El Letrado de la acusación y de la entidad perjudicada solicitó la condena de (Sr. H) como autor responsable de una falta de daños  y solicitó que se le impusiera una pena de multa de 10 días a razón de 2 euros diarios y que indemnizara a la Comunidad de Propietarios en la cantidad en que fueron tasados pericialmente los daños.

 

 

                                          HECHOS

 

            ÚNICO.- De la prueba practicada ha resultado probado que el día 15 de enero de 2005, (Sr. H) hizo marcas con pintura (dos franjas paralelas, una de color blanco y otra de color rojo, de unos pocos centímetros), en  16 farolas propiedad de la “COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN MONTECLARO”. Estas marcas estaban destinadas a señalar el recorrido de una vía pecuaria. No solicitó permiso al Ayuntamiento en la creencia de que estaba desarrollando una actividad en beneficio de la colectividad y tampoco solicitó permiso de la Comunidad de Propietarios porque desconocía que, en esa urbanización, los viales y el mobiliario urbano fuesen propiedad privada de esa entidad.

 

            La “COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN MONTECLARO” aprovechó esta circunstancia para pintar el resto de las farolas  de la urbanización.

 

 

 

                                     FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

            PRIMERO.- Los hechos no son constitutivos de infracción penal. En la actuación del denunciado no existe  “animus damnandi o nocendi” ya que actuaba en la creencia de estar realizando una función social al marcar el recorrido de vías de utilización pública, como lo son, entre otras, las vías pecuarias. Estas marcas en bienes demaniales son  práctica habitual y revisten, sin duda ninguna, un interés público ya que sirven de guía a quienes transitan por ellas. Pero ya se acepte la tesis expuesta por reiteradas sentencias del Tribunal Supremo (vgr. 10 junio 1986, 24 febrero 1981, 2 diciembre 1982, 6 diciembre 1984 y 7 marzo 1988) que viene exigiendo ese especial elemento subjetivo del injusto “animus damnandi”, como directa y exclusiva intención de causar daño;  o se acepte la concepción mayoritaria en la doctrina científica, que estima el delito de daños está ayuno de elementos subjetivos especiales a salvo algunos casos en que se confiere relevancia a específicos estados anímicos (así, los previstos en los artículos 558.1 y 562 del Código Penal derogado) proclamando que la actuación ha de ser intencionada;  en todo caso comete infracción penal de daños quien dirige su conducta a destruir, menoscabar o inutilizar un bien ajeno -o, excepcionalmente, uno de su propiedad- con intención o conciencia de ello. Es discutible, en el caso de autos,  que se haya producido un deterioro de las farolas, ni mucho menos  destrucción o inutilización de las mismas. Ha de tener la consideración de daños a efectos de la configuración del tipo toda destrucción, deterioro o menoscabo, tanto físico como económico, causado, por lo general, en bienes ajenos y, excepcionalmente en los propios. Tampoco consta claramente que se haya producido una pérdida del valor de uso de la cosa, que algunos sectores de la doctrina científica consideran inscribible en el delito de daños. De hecho, consta en la denuncia, así como en las manifestaciones vertidas en el acto del juicio  que se procedió a pintar las farolas para tapar aquellas marcas ante el temor de que fueran “códigos secretos entre bandas para dejar señales al objeto de posibles robos en chalets, dado que se estaban produciendo muchos robos por la zona y al efecto de evitación de los mismos” (folio 22 de las actuaciones). Es decir, ni siquiera el denunciante consideraba que las marcas deslucieran las farolas afectadas.

 

            SEGUNDO.- Por otra parte, no puede olvidarse que el principio de intervención mínima que rige el Derecho Penal  impide que pueda utilizarse esta vía para dar satisfacción a los derechos de las personas si existen otros mecanismos en el ordenamiento jurídico que puedan servir para conseguir tal satisfacción por medios menos restrictivos de derechos.  Resulta significativo que el Letrado en su informe manifestara que su pretensión no era tanto que el denunciado fuera condenado sino obtener una reparación de los presuntos daños. Si esta fue la intención, la vía adecuada no es el procedimiento penal sino la jurisdicción civil.

 

TERCERO.- En este supuesto procede que las costas por actuaciones judiciales sean declaradas de oficio en virtud de lo previsto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

           

 

            CUARTO.- Una vez concluida la  vista  se procedió a dictar sentencia de viva voz al amparo de lo que establece el art. 246,2 LOPJ y notificada en ese mismo momento a las partes con los requisitos del art. 248,4 LOPJ.

 

 

            QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal procede declarar de oficio  las costas ocasionadas en la tramitación de este procedimiento.

 

            Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

 

  

 

                                                   FALLO

 

            Absuelvo a   (Sr. H) de la falta de la que venía siendo acusado con  todos los pronunciamientos favorables y declaro de oficio las costas judiciales causadas en la tramitación de este procedimiento.

 

            Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que  es no firme y que contra ella  cabe interponer recurso de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de cinco días.

 

            Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

 

 

 

 

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