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BOE 26 octubre 2001, núm. 257/2001 [pág. 39249]

DESERTIFICACION. Anexo V (de aplicación regional para Europa Central y Oriental) de la Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países afectados por la sequía grave o desertificación en particular en Africa (RCL 1997\312), hecho en Bonn el 22 de diciembre de 2000.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS DE LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACIÓN EN LOS PAÍSES AFECTADOS POR SEQUÍA GRAVE O DESERTIFICACIÓN, EN PARTICULAR EN ÁFRICA

París, 17 de octubre de 1994 (RCL 1997\312)

ANEXO V

Anexo de aplicación regional para Europa Central y Oriental.

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente anexo es señalar directrices y disposiciones para la aplicación práctica y efectiva de la Convención en los países Partes afectados de la región de Europa Central y Oriental a la luz de sus condiciones particulares.

Artículo 2. Condiciones particulares de la región de Europa Central y Oriental.

Las condiciones particulares de la región de Europa Central y Oriental a que se hace referencia en el artículo 1, que existen en diversos grados en los países Partes afectados de la región, incluyen:

a) Problemas específicos relacionados con el actual proceso de transición económica, en particular problemas macroeconómicos y financieros así como la necesidad de fortalecer el marco social y político de las reformas económicas y del mercado;

b) Diversas formas de degradación de tierras en los diferentes ecosistemas de la región, incluidos los efectos de la sequía y los riesgos de desertificación en regiones propensas a la erosión de suelos causada por las aguas y los vientos;

c) Condiciones de crisis en la agricultura debido, por ejemplo, al agotamiento de las tierras arables, a problemas relacionados con sistemas inadecuados de irrigación y al deterioro gradual de las estructuras de conservación del suelo y el agua,

d) Explotación insostenible de los recursos hídricos que acarrea graves daños para el medio ambiente, en particular la contaminación con productos químicos, la salinización y el agotamiento de los acuíferos;

e) Pérdidas de cubierta forestal debido a factores climáticos, las consecuencias de la contaminación atmosférica y frecuentes incendios forestales;

f) El uso de prácticas de desarrollo insostenibles en las zonas afectadas como consecuencia de interacciones complejas entre los distintos factores físicos, biológicos, políticos, sociales y económicos;

g) Riesgos de crecientes problemas económicos y de un deterioro de las condiciones sociales en las zonas afectadas por la degradación de tierras, la desertificación y la sequía;

h) Necesidad de revisar los objetivos en materia de investigación así como las políticas y el marco legislativo de la gestión sostenible de los recursos naturales, e

i) Apertura de la región a una cooperación internacional más amplia y logro de objetivos amplios de desarrollo sostenible.

Artículo 3. Programas de acción.

1. Los programas de acción nacionales serán parte integrante del marco de política para el desarrollo sostenible y en ellos se tratarán debidamente las diversas formas de degradación de tierras, desertificación y sequía que afectan a los países Partes de la región.

2. Se emprenderá un proceso de consulta y participación, en el que tomen parte las instancias gubernamentales pertinentes, las comunidades locales y las organizaciones no gubernamentales, a fin de dar orientación sobre una estrategia basada en la planificación flexible que permita una participación local máxima, de conformidad con el inciso f) del párrafo 2 del artículo 10 de la Convención. A petición del país Parte afectado interesado, los organismos de cooperación bilateral y multilateral podrán participar, según sea apropiado, en este proceso.

Artículo 4. Elaboración y ejecución de programas de acción nacionales.

Al preparar y aplicar los programas de acción nacionales de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Convención, según corresponda, cada país Parte afectado de la región:

a) Designará órganos apropiados que se encarguen de la elaboración, coordinación y ejecución de su programa;

b) Hará participar a las poblaciones afectadas, incluidas las comunidades locales, en la elaboración, coordinación y ejecución del programa mediante un proceso de consulta local, con la cooperación de las autoridades locales y las organizaciones no gubernamentales pertinentes;

c) Examinará el estado del medio ambiente en las zonas afectadas para evaluar las causas y consecuencias de la desertificación y determinar las zonas prioritarias de acción;

d) Evaluará, con la participación de las poblaciones afectadas, los programas ya aplicados y en curso de ejecución a fin de establecer una estrategia y determinar las actividades del programa de acción,

e) Preparará programas técnicos y financieros sobre la base de la información obtenida mediante las actividades previstas en los incisos a) a d), y

f) Elaborará y utilizará procedimientos y criterios para vigilar y evaluar la ejecución del programa.

Artículo 5. Programas de acción subregionales, regionales y conjuntos.

1. Los países Partes afectados de la región podrán, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Convención, preparar y aplicar un programa de acción subregional y/o regional a fin de complementar e incrementar la eficacia de los programas de acción nacionales. Asimismo, dos o más países Partes afectados de la región podrán convenir en elaborar un programa de acción conjunto.

2. Estos programas podrán ser preparados y aplicados en colaboración con otros países Partes o regiones. Dicha colaboración tendrá por objetivo asegurar un ambiente internacional favorable y facilitar el apoyo financiero y/o técnico u otras formas de asistencia a fin de tratar más eficazmente los problemas de la desertificación y la sequía a diversos niveles.

3. Las disposiciones de los artículos 3 y 4 del presente anexo se aplicarán, «mutatis mutandis», a la preparación y aplicación de programas de acción subregionales, regionales y conjuntos. Además, estos programas podrán incluir la realización de actividades de investigación y desarrollo relativas a determinados ecosistemas de las zonas afectadas.

4. Al elaborar y aplicar programas de acción subregionales, regionales o conjuntos, los países Partes afectados de la región procederán, según corresponda, a:

a) Determinar, en cooperación con instituciones nacionales, los objetivos nacionales relacionados con la desertificación que puedan alcanzarse más fácilmente mediante esos programas, así como las actividades pertinentes que puedan realizarse efectivamente por conducto de sus programas;

b) Evaluar las capacidades operativas y las actividades de las instituciones regionales, subregionales y nacionales pertinentes;

c) Evaluar los programas existentes en materia de desertificación entre los países Partes de la región y su relación con los programas de acción nacionales, y

d) Examinar las medidas que puedan adoptarse para la coordinación de los programas de acción subregionales, regionales y conjuntos, inclusive, según convenga, el establecimiento de un comité de coordinación, compuesto de representantes de cada uno de los países Partes afectados de que se trate, encargado de examinar los progresos en la lucha contra la desertificación, armonizar los programas de acción nacionales, hacer recomendaciones en las diversas etapas de preparación y aplicación del programa de acción subregional, regional o conjunto, y servir de centro para el fomento y la coordinación de la cooperación técnica, de conformidad con los artículos 16 a 19 de la Convención.

Artículo 6. Cooperación técnica, científica y tecnológica.

De conformidad con el objetivo y los principios de la Convención, los países Partes de la región, individual o conjuntamente:

a) Promoverán el fortalecimiento de las redes de cooperación científica y técnica, de los indicadores de control y de los sistemas de información a todos los niveles, así como su integración, según convenga, a fuentes mundiales de información, y

b) Promoverán el desarrollo, la adaptación y la transferencia de tecnologías existentes y de nuevas tecnologías ambientalmente racionales dentro y fuera de la región.

Artículo 7. Recursos y mecanismos financieros.

De conformidad con el objetivo y los principios de la Convención, los países Partes afectados de la región, individual o conjuntamente:

a) Adoptarán medidas para racionalizar y fortalecer los mecanismos de provisión de fondos a través de la inversión pública y privada que permitan alcanzar resultados concretos en la lucha contra la degradación de tierras y la desertificación y en la mitigación de los efectos de la sequía;

b) Determinarán los requerimientos de cooperación internacional a fin de complementar sus esfuerzos nacionales, creando así, en particular, un ambiente favorable para las inversiones y alentando políticas de inversión activas así como un planteamiento integrado con objeto de luchar eficazmente contra la desertificación, inclusive mediante la determinación temprana de los problemas causados por este proceso;

c) Tratarán de conseguir la participación de asociados e instituciones de cooperación financiera bilateral y/o multilateral con el fin de asegurar la aplicación de la Convención, incluidas las actividades del programa en que se tengan en cuenta las necesidades específicas de los países Partes afectados de la región, y

d) Evaluarán los posibles efectos del inciso a) del artículo 2 del anexo en la aplicación de los artículos 6, 13 y 20 y otras disposiciones conexas de la Convención.

Artículo 8. Marco institucional.

1. A los efectos de dar operatividad al presente anexo, los países Partes de la región:

a) Establecerán y/o fortalecerán puntos focales nacionales, encargados de la coordinación de las acciones relativas a la lucha contra la desertificación y/o la mitigación de los efectos de la sequía, y

b) Examinarán la posibilidad de crear mecanismos encaminados a fortalecer la cooperación regional, según convenga.

2. La Secretaría Permanente, a petición de los países Partes de la región y de conformidad con el artículo 23 de la Convención, podrá facilitar la convocatoria de reuniones de coordinación en la región:

a) Prestando asesoramiento acerca de la organización de acuerdos efectivos de coordinación, sobre la base de la experiencia adquirida en otros acuerdos de esta clase, y

b) Proporcionando otra información que pueda ser pertinente para establecer o mejorar los procesos de coordinación.

El presente anexo entró en vigor de forma general y para España el 6 de septiembre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Convención.

 


BOE 24 julio 2001, núm. 176/2001 [pág. 26791]

AGUAS. Aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

La disposición final segunda de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999\3059), de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto (RCL 1985\1981, 2429; ApNDL 412), de Aguas, en la redacción dada por la Ley 6 /2001, de 8 de mayo (RCL 2001\1124), de Evaluación de Impacto Ambiental, autoriza al Gobierno para que, en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor, dicte un Real Decreto Legislativo en el que se refunda y adapte la normativa legal existente en materia de aguas.

Para ello, se hace preciso incorporar las modificaciones que en el texto de la Ley de Aguas, se introducen por la propia Ley 46/1999, antes citada y por la sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre (RTC 1988\227), en la que se estiman parcialmente tanto los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley de Aguas, como el conflicto positivo de competencias planteado contra determinados preceptos del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RCL 1986\1338, 2149); por la disposición adicional 9ª 2 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (RCL 1994\3564 y RCL 1995, 515), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que modifica los apartados 1º, segundo párrafo y 2º, del artículo 109 de la Ley de Aguas en materia de sanciones; por los artículos 2 y 3 de la Ley 9/1996, de 15 de enero (RCL 1996\150), en la que se adoptan medidas extraordinarias, excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos hidráulicos como consecuencia de la persistencia de la sequía, modificando y ampliando respectivamente los artículos 63 y 109.2 de la Ley de Aguas; por los artículos 158, 173 y 174 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996\3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, relativos a la gestión directa de la construcción o explotación de determinadas obras públicas, al régimen jurídico del contrato de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas, así como a la modificación del artículo 21 de la Ley de Aguas, al que añade un nuevo apartado y, finalmente, por la Ley 11/1999, de 21 de abril (RCL 1999\1011, 2046), de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril (RCL 1985\799, 1372; ApNDL 205), reguladora de las Bases de Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor, seguridad vial y en materia de aguas, que modifica y amplía respectivamente, los artículos 17 y 25 de la Ley de Aguas, relativos al Consejo Nacional del Agua y a la composición de la Junta de Gobierno de los Organismos de cuenca.

Por otra parte, y a pesar de su rango legal, no se ha entendido adecuado incluir en el Texto Refundido, el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre (RCL 1995\3524), por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. Esta norma constituye un complemento de lo dispuesto en la Ley de Aguas en relación con los vertidos, pero tiene, sin duda, otros objetivos y afecta a otros ámbitos legislativos diferentes, como ocurre con las aguas marítimas reguladas por la Ley de Costas (RCL 1988\1642). Por ello, sin perjuicio de su vigencia y aplicación, se entiende que su inclusión en el Texto Refundido de la Ley de Aguas ocasionaría importantes disfunciones desde el punto de vista de la técnica legislativa.

En consecuencia, se ha elaborado un Texto Refundido de la Ley de Aguas, que se incorpora a este Real Decreto Legislativo y que tiene por objeto, en cumplimiento del mandato legal, recoger las modificaciones que han quedado detalladas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de julio de 2001, dispongo:

Artículo único.

Se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas que se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Real Decreto Legislativo y al Texto Refundido que aprueba y, en particular, las siguientes:

1. La Ley 29/1985, de 2 de agosto (RCL 1985\1981, 2429; ApNDL 412), de Aguas.

2. La Ley 46/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999\3059), por la que se modifica la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, excepto la disposición adicional primera.

3. La disposición adicional 9ª, apartado 2, de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (RCL 1994\3564 y RCL 1995, 515), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que modifica los apartados 1º, segundo párrafo y 2º, del artículo 109 de la Ley de Aguas, de 1985, en materia de sanciones.

4. Los artículos 2 y 3 de la Ley 9/1996, de 15 de enero (RCL 1996\150), en la que se adoptan medidas extraordinarias, excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos hidráulicos como consecuencia de la persistencia de la sequía, modificando y ampliando, respectivamente, los artículos 63 y 109.2 de la Ley 29/1985.

5. Los artículos 158, 173 y 174 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996\3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, relativos a la gestión directa de la construcción y/o explotación de determinadas obras públicas, al régimen jurídico del contrato de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas, así como a la modificación del artículo 21 de la Ley 29/1985, al que añade un nuevo apartado.

6. El artículo 3 de la Ley 11/1999, de 21 de abril (RCL 1999\1011, 2046), de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor, seguridad vial y en materia de aguas, que modifica y amplía, respectivamente, los artículos 17 y 25 de la Ley 29/1985, de Aguas.

Disposición final única.

El presente Real Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. Es objeto de esta Ley la regulación del dominio público hidráulico, del uso del agua y del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en las materias relacionadas con dicho dominio en el marco de las competencias delimitadas en el artículo 149 de la Constitución (RCL 1978\2836; ApNDL 2875).

2. Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico.

3. Corresponde al Estado, en todo caso, y en los términos que se establecen en esta Ley, la planificación hidrológica a la que deberá someterse toda actuación sobre el dominio público hidráulico.

4. Las aguas minerales y termales se regularán por su legislación específica.

TÍTULO I

Del dominio público hidráulico del Estado

CAPÍTULO I

De los bienes que lo integran

Artículo 2. Definición de dominio público hidráulico.

Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley:

a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.

b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.

c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.

d) Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.

e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar una vez que, fuera de la planta de producción, se incorporen a cualquiera de los elementos señalados en los apartados anteriores.

Artículo 3. Modificación de la fase atmosférica.

La fase atmosférica del ciclo hidrológico sólo podrá ser modificada artificialmente por la Administración del Estado o por aquellos a quienes ésta autorice.

CAPÍTULO II

De los cauces, riberas y márgenes

Artículo 4. Definición de cauce.

Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.

Artículo 5. Cauces de dominio privado.

1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular.

2. El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas.

Artículo 6. Definición de riberas.

1. Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces.

Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:

a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público que se regulará reglamentariamente.

b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.

2. En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 7. Trabajos de protección en las márgenes.

Podrán realizarse en caso de urgente necesidad trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes de los cauces. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios que las hayan construido.

Artículo 8. Modificaciones de los cauces.

Las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones naturales de los cauces se regirán por lo dispuesto en la legislación civil. En cuanto a las modificaciones que se originen por las obras legalmente autorizadas se estará a lo establecido en la concesión o autorización correspondiente.

CAPÍTULO III

De los lagos, lagunas, embalses y terrenos inundables

Artículo 9. Lecho o fondo de los lagos, lagunas y embalses superficiales.

1. Lecho o fondo de los lagos y lagunas es el terreno que ocupan sus aguas en las épocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario.

2. Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan.

Artículo 10. Las charcas situadas en predios de propiedad privada.

Las charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarán como parte integrante de los mismos siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios y sin perjuicio de la aplicación de la legislación ambiental correspondiente.

Artículo 11. Las zonas inundables.

1. Los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos, conservarán la calificación jurídica y la titularidad dominical que tuvieren.

2. Los Organismos de cuenca darán traslado a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo de los datos y estudios disponibles sobre avenidas, al objeto de que se tengan en cuenta en la planificación del suelo y, en particular, en las autorizaciones de usos que se acuerden en las zonas inundables.

3. El Gobierno, por Real Decreto, podrá establecer las limitaciones en el uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes. Los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, además, normas complementarias de dicha regulación.

CAPÍTULO IV

De los acuíferos subterráneos

Artículo 12. El dominio público de los acuíferos.

El dominio público de los acuíferos o formaciones geológicas por las que circulan aguas subterráneas, se entiende sin perjuicio de que el propietario del fundo pueda realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extracción o aprovechamiento del agua, ni perturbe su régimen ni deteriore su calidad, con la salvedad prevista en el apartado 2 del artículo 54.

CAPÍTULO V

De las aguas procedentes de la desalación

Artículo 13. De la desalación, concepto y requisitos.

1. Cualquier persona física o jurídica podrá realizar la actividad de desalación de agua de mar, previas las correspondientes autorizaciones administrativas respecto a los vertidos que procedan, a las condiciones de incorporación al dominio público hidráulico y a los requisitos de calidad, según los usos a los que se destine el agua.

2. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las autorizaciones y concesiones demaniales que sean precisas de acuerdo con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y las demás que procedan conforme a la legislación sectorial aplicable si a la actividad de desalación se asocian otras actividades industriales reguladas, así como las derivadas de los actos de intervención y uso del suelo.

Aquellas autorizaciones y concesiones que deban otorgarse por dos o más órganos u organismos públicos de la Administración General del Estado, se tramitarán en un solo expediente, en la forma que reglamentariamente se determine.

3. La desalación de aguas continentales se someterá al régimen previsto en esta Ley para la explotación del dominio público hidráulico.

TÍTULO II

De la administración pública del agua

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 14. Principios rectores de la gestión en materia de aguas.

El ejercicio de las funciones del Estado, en materia de aguas, se someterá a los siguientes principios:

1º Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios.

2º Respeto a la unidad de la cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.

3º Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza.

Artículo 15. Derecho a la información.

1. Todas las personas físicas o jurídicas tienen derecho a acceder a la información en materia de aguas en los términos previstos en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre (RCL 1995\3330), sobre el Derecho a la Información en Materia de Medio Ambiente y, en particular, a la información sobre vertidos y calidad de las aguas.

2. Los miembros de los órganos de gobierno y administración de los organismos de cuenca tienen derecho a obtener toda la información disponible en el organismo respectivo en las materias propias de la competencia de los órganos de que formen parte.

Artículo 16. Definición de cuenca hidrográfica.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por cuenca hidrográfica el territorio en que las aguas fluyen al mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único. La cuenca hidrográfica, como unidad de gestión del recurso, se considera indivisible.

Artículo 17. Funciones del Estado en relación con el dominio público hidráulico.

En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas por la Constitución, el Estado ejercerá, especialmente, las funciones siguientes:

a) La planificación hidrológica y la realización de los planes estatales de infraestructuras hidráulicas o cualquier otro estatal que forme parte de aquéllas.

b) La adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y Convenios internacionales en materia de aguas.

c) El otorgamiento de concesiones referentes al dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma.

d) El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público hidráulico, así como la tutela de éste, en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial, de una sola Comunidad Autónoma. La tramitación de las mismas podrá, no obstante, ser encomendada a las Comunidades Autónomas.

Artículo 18. Régimen jurídico básico aplicable a las Comunidades Autónomas.

1. La Comunidad Autónoma que, en virtud de su Estatuto de Autonomía, ejerza competencia sobre el dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio, ajustará el régimen jurídico de su administración hidráulica a las siguientes bases:

a) Aplicación de los principios establecidos en el artículo 14 de esta Ley.

b) La representación de los usuarios en los órganos colegiados de la Administración hidráulica no será inferior al tercio de los miembros que los integren.

2. Los actos y acuerdos que infrinjan la legislación hidráulica del Estado o no se ajusten a la planificación hidrológica y afecten a su competencia en materia hidráulica podrán ser impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

CAPÍTULO II

Del Consejo Nacional del Agua

Artículo 19. El Consejo Nacional del Agua.

Se crea, como órgano consultivo superior en la materia, el Consejo Nacional del Agua, en el que, junto con la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas, estarán representados los entes locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor implantación, los organismos de cuenca, así como las organizaciones profesionales y económicas más representativas, de ámbito nacional, relacionadas con los distintos usos del agua. Su composición y estructura orgánica se determinarán por Real Decreto.

Artículo 20. Materias sometidas a informe preceptivo del Consejo Nacional del Agua.

1. El Consejo Nacional del Agua informará preceptivamente:

a) El proyecto del Plan Hidrológico Nacional, antes de su aprobación por el Gobierno para su remisión a las Cortes.

b) Los planes hidrológicos de cuenca, antes de su aprobación por el Gobierno.

c) Los proyectos de las disposiciones de carácter general de aplicación en todo el territorio nacional relativas a la ordenación del dominio público hidráulico.

d) Los planes y proyectos de interés general de ordenación agraria, urbana, industrial y de aprovechamientos energéticos o de ordenación del territorio en tanto afecten sustancialmente a la planificación hidrológica o a los usos del agua.

e) Las cuestiones comunes a dos o más organismos de cuenca en relación con el aprovechamiento de recursos hídricos y demás bienes del dominio público hidráulico.

2. Asimismo, emitirá informe sobre todas aquellas cuestiones relacionadas con el dominio público hidráulico que pudieran serle consultadas por el Gobierno o por los órganos ejecutivos superiores de las Comunidades Autónomas.

El Consejo podrá proponer a las Administraciones y organismos públicos las líneas de estudio e investigación para el desarrollo de las innovaciones técnicas en lo que se refiere a obtención, empleo, conservación, recuperación, tratamiento integral y economía del agua.

CAPÍTULO III

De los organismos de cuenca

SECCIÓN 1ª. CONFIGURACIÓN Y FUNCIONES

Artículo 21. Los organismos de cuenca.

En las cuencas hidrográficas que excedan el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma se constituirán organismos de cuenca con las funciones y cometidos que se regulan en esta Ley.

Artículo 22. Naturaleza y régimen jurídico de los organismos de cuenca.

1. Los organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, son organismos autónomos de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscritos, a efectos administrativos, al Ministerio de Medio Ambiente.

2. Los organismos de cuenca dispondrán de autonomía para regir y administrar por sí los intereses que les sean confiados; para adquirir y enajenar los bienes y derechos que puedan constituir su propio patrimonio; para contratar y obligarse y para ejercer, ante los Tribunales, todo género de acciones, sin más limitaciones que las impuestas por las Leyes. Sus actos y resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

3. Su ámbito territorial, que se definirá reglamentariamente, comprenderá una o varias cuencas hidrográficas indivisas, con la sola limitación derivada de las fronteras internacionales.

4. Los organismos de cuenca se rigen por la Ley 6/1997, de 14 de abril (RCL 1997\879), y demás disposiciones de aplicación a los organismos autónomos de la Administración General del Estado, así como por la presente Ley y por los Reglamentos dictados para su desarrollo y ejecución.

Artículo 23. Funciones.

1. Son funciones de los organismos de cuenca:

a) La elaboración del plan hidrológico de cuenca, así como su seguimiento y revisión.

b) La administración y control del dominio público hidráulico.

c) La administración y control de los aprovechamientos de interés general o que afecten a más de una Comunidad Autónoma.

d) El proyecto, la construcción y explotación de las obras realizadas con cargo a los fondos propios del organismo, y las que les sean encomendadas por el Estado.

e) Las que se deriven de los convenios con Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y otras entidades públicas o privadas, o de los suscritos con los particulares.

2. Para el cumplimiento de las funciones encomendadas en los párrafos d) y e) del apartado anterior, los organismos de cuenca podrán:

a) Adquirir por suscripción o compra, enajenar y, en general, realizar cualesquiera actos de administración respecto de títulos representativos de capital de sociedades estatales que se constituyan para la construcción, explotación o ejecución de obra pública hidráulica, o de empresas mercantiles que tengan por objeto social la gestión de contratos de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas, previa autorización del Ministerio de Hacienda.

b) Suscribir convenios de colaboración o participar en agrupaciones de empresas y uniones temporales de empresas que tengan como objeto cualquiera de los fines anteriormente indicados.

c) Conceder préstamos y, en general, otorgar crédito a cualquiera de las entidades relacionadas en los párrafos a) y b).

Artículo 24. Otras atribuciones.

Los organismos de cuenca tendrán, para el desempeño de sus funciones, además de las que se contemplan expresamente en otros artículos de esta Ley, las siguientes atribuciones y cometidos:

a) El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico, salvo las relativas a las obras y actuaciones de interés general del Estado, que corresponderán al Ministerio de Medio Ambiente.

b) La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de concesiones y autorizaciones relativas al dominio público hidráulico.

c) La realización de aforos, estudios de hidrología, información sobre crecidas y control de la calidad de las aguas.

d) El estudio, proyecto, ejecución, conservación, explotación y mejora de las obras incluidas en sus propios planes, así como de aquellas otras que pudieran encomendárseles.

e) La definición de objetivos y programas de calidad de acuerdo con la planificación hidrológica.

f) La realización, en el ámbito de sus competencias, de planes, programas y acciones que tengan como objetivo una adecuada gestión de las demandas, a fin de promover el ahorro y la eficiencia económica y ambiental de los diferentes usos del agua mediante el aprovechamiento global e integrado de las aguas superficiales y subterráneas, de acuerdo, en su caso, con las previsiones de la correspondiente planificación sectorial.

g) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el cumplimiento de sus fines específicos y, cuando les fuera solicitado, el asesoramiento a la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y demás entidades públicas o privadas, así como a los particulares.

En la determinación de la estructura de los organismos de cuenca se tendrá en cuenta el criterio de separación entre las funciones de administración del dominio público hidráulico y las demás.

Artículo 25. Colaboración con las Comunidades Autónomas.

1. Los organismos de cuenca y las Comunidades Autónomas podrán establecer una mutua colaboración en el ejercicio de sus respectivas competencias, especialmente mediante la incorporación de aquéllas a la Junta de Gobierno de dichos organismos, según lo determinado en esta Ley.

2. Los organismos de cuenca podrán celebrar convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas, las Administraciones Locales y las Comunidades de usuarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

3. Los expedientes que tramiten los organismos de cuenca en el ejercicio de sus competencias sustantivas sobre la utilización y aprovechamiento del dominio público hidráulico se someterán a informe previo de las Comunidades Autónomas para que manifiesten, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, lo que estimen oportuno en materias de su competencia. Las autorizaciones y concesiones sometidas a dicho trámite de informe previo no estarán sujetas a ninguna otra intervención ni autorización administrativa respecto al derecho a usar el recurso, salvo que así lo establezca una Ley estatal, sin perjuicio de las autorizaciones o licencias exigibles por otras Administraciones Públicas en relación a la actividad de que se trate o en materia de intervención o uso de suelo. Al mismo trámite de informe se someterán los planes, programas y acciones a que se refiere el artículo 24, párrafo f).

4. Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

El informe se entenderá favorable si no se emite en el plazo indicado. Igual norma será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias.

No será necesario el informe previsto en el párrafo anterior en el supuesto de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo por la Confederación Hidrográfica.

SECCIÓN 2ª. ÓRGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 26. Órganos de Gobierno de los organismos de cuenca.

1. Son órganos de gobierno de los organismos de cuenca la Junta de Gobierno y el Presidente.

2. Son órganos de gestión, en régimen de participación, para el desarrollo de las funciones que específicamente les atribuye la presente Ley, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse, las Juntas de Explotación y las Juntas de obras.

3. Es órgano de planificación el Consejo del Agua de la cuenca.

Artículo 27. Composición de la Junta de Gobierno.

La composición de la Junta de Gobierno del organismo de cuenca se determinará por vía reglamentaria, atendidas las peculiaridades de las diferentes cuencas hidrográficas y de los diversos usos del agua, de acuerdo con las siguientes normas y directrices:

a) La presidencia de la Junta corresponderá al Presidente del organismo de cuenca.

b) La Administración General del Estado contará con una representación de cinco Vocales, como mínimo, uno de cada uno de los Ministerios de Medio Ambiente; de Agricultura, Pesca y Alimentación; de Ciencia y Tecnología; de Sanidad y Consumo y de Economía, y un representante de la Administración Tributaria del Estado, en el supuesto de que por convenio se encomiende a ésta la gestión y recaudación en la cuenca de las exacciones previstas en la presente Ley.

c) Corresponderá a la representación de los usuarios, al menos un tercio del total de Vocales y, en todo caso, un mínimo de tres, integrándose dicha representación en relación a sus respectivos intereses en el uso del agua.

d) Las Comunidades Autónomas que hubiesen decidido incorporarse al organismo de cuenca, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25, estarán representadas en su Junta de Gobierno, al menos, por un Vocal. El total de Vocales representantes y su distribución se establecerán, en cada caso, en función del número de Comunidades Autónomas integrantes de la cuenca hidrográfica y de la superficie y población de las mismas en ella comprendidas.

e) Las provincias estarán representadas de acuerdo con el porcentaje de su territorio afectado por la cuenca hidrográfica.

Artículo 28. Atribuciones de la Junta de Gobierno.

Corresponde a la Junta de Gobierno:

a) Aprobar los planes de actuación del organismo, la propuesta de presupuesto y conocer la liquidación de los mismos.

b) Acordar, en su caso, las operaciones de crédito necesarias para finalidades concretas relativas a su gestión, así como para financiar las actuaciones incluidas en los planes de actuación, con los límites que reglamentariamente se determinen.

c) Adoptar los acuerdos que correspondan en el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 23 de la presente Ley, así como los relativos a los actos de disposición sobre el patrimonio de los organismos de cuenca.

d) Preparar los asuntos que se hayan de someter al Consejo de Agua de la cuenca.

e) Aprobar, previo informe del Consejo del Agua de la cuenca, las modificaciones sobre la anchura de las zonas de servidumbre y de policía previstas en el artículo 6 de la presente Ley.

f) Declarar acuíferos sobreexplotados o en riesgo de estarlo, determinar los perímetros de protección de los acuíferos subterráneos, conforme a lo señalado en el artículo 56 de la presente Ley, aprobar las medidas de carácter general contempladas en el artículo 55 y ser oída en el trámite de audiencia al organismo de cuenca a que se refiere el artículo 58. Asimismo, le corresponde la adopción de las medidas para la protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas a que se refiere el artículo 99 de la presente Ley.

g) Adoptar las decisiones sobre comunidades de usuarios a las que se refieren los artículos 81.4 y 82.4.

h) Promover las iniciativas sobre zonas húmedas a las que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 111.

i) Informar, a iniciativa del Presidente, las propuestas de sanción por infracciones graves o muy graves cuando los hechos de que se trate sean de una especial trascendencia para la buena gestión del recurso en el ámbito de la cuenca hidrográfica.

j) Aprobar, en su caso, criterios generales para la determinación de las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, de acuerdo con el artículo 118 de la presente Ley.

k) Proponer al Consejo del Agua de la cuenca la revisión del plan hidrológico correspondiente.

l) Y, en general, deliberar sobre aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración por su Presidente o por cualquiera de sus miembros.

Artículo 29. Nombramiento de los Presidentes de organismos de cuenca.

Los Presidentes de los organismos de cuenca serán nombrados y cesados por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Medio Ambiente. Los nombramientos se ajustarán a lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 30. Funciones del Presidente del Organismo.

1. Corresponde al Presidente del organismo de cuenca:

a) Ostentar la representación legal del organismo.

b) Presidir la Junta de Gobierno, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse y el Consejo del Agua.

c) Cuidar de que los acuerdos de los órganos colegiados se ajusten a la legalidad vigente.

d) Desempeñar la superior función directiva y ejecutiva del organismo.

e) En general, el ejercicio de cualquier otra función que no esté expresamente atribuida a otro órgano.

2. Los actos y acuerdos de los órganos colegiados del organismo de cuenca que puedan constituir infracción de Leyes o no se ajusten a la planificación hidrológica podrán ser impugnados por el Presidente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

La impugnación producirá la suspensión del acto o acuerdo, pero el Tribunal deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a treinta días. El procedimiento será el establecido en el artículo 127 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1998\1741).

Artículo 31. La Asamblea de Usuarios.

La Asamblea de Usuarios, integrada por todos aquellos usuarios que forman parte de las Juntas de Explotación, tiene por finalidad coordinar la explotación de las obras hidráulicas y de los recursos de agua en toda la cuenca, sin menoscabo del régimen concesional y derechos de los usuarios.

Artículo 32. Las Juntas de Explotación.

Las Juntas de Explotación tienen por finalidad coordinar, respetando los derechos derivados de las correspondientes concesiones y autorizaciones, la explotación de las obras hidráulicas y de los recursos de agua de aquel conjunto de ríos, río, tramo de río o unidad hidrogeológica cuyos aprovechamientos estén especialmente interrelacionados. Las propuestas formuladas por las Juntas de Explotación en el ámbito de sus competencias se trasladarán, a los efectos previstos en el artículo 30.1, al Presidente del organismo de cuenca.

La constitución de las Juntas de Explotación, en las que los usuarios participarán mayoritariamente con relación a sus respectivos intereses en el uso del agua y al servicio prestado a la comunidad, se determinará reglamentariamente.

Se promoverá la constitución de Juntas de Explotación conjunta de aguas superficiales y subterráneas en todos los casos en que los aprovechamientos de unas y otras aguas estén claramente interrelacionados.

Artículo 33. La Comisión de Desembalse.

Corresponde a la Comisión de Desembalse deliberar y formular propuestas al Presidente del organismo sobre el régimen adecuado de llenado y vaciado de los embalses y acuíferos de la cuenca, atendidos los derechos concesionales de los distintos usuarios. Su composición y funcionamiento se regularán reglamentariamente atendiendo al criterio de representación adecuada de los intereses afectados.

Artículo 34. Las Juntas de Obras.

La Junta de Gobierno, a petición de los futuros usuarios de una obra ya aprobada, podrán constituir la correspondiente Junta de Obras, en la que participarán tales usuarios, en la forma que reglamentariamente se determine, a fin de que estén directamente informados del desarrollo e incidencias de dicha obra.

Artículo 35. Consejo del Agua de la cuenca.

1. Corresponde al Consejo del Agua elevar al Gobierno, a través del Ministerio de Medio Ambiente, el plan hidrológico de la cuenca y sus ulteriores revisiones. Asimismo, podrá informar las cuestiones de interés general para la cuenca y las relativas a la mejor ordenación, explotación y tutela del dominio público hidráulico.

2. Las Comunidades Autónomas, cuyo territorio forme parte total o parcialmente de una cuenca hidrográfica, se incorporarán en los términos previstos en esta Ley al Consejo del Agua correspondiente para participar en la elaboración de la planificación hidrológica y demás funciones del mismo.

Artículo 36. Composición.

La composición del Consejo del Agua de los organismos de cuenca se establecerá, por vía reglamentaria, en cada caso, ajustándose a las siguientes normas y directrices:

a) Cada Departamento ministerial relacionado con el uso de los recursos hidráulicos estará representado por un número de Vocales no superior a tres.

b) La representación de los usuarios no será inferior al tercio del total de Vocales y estará integrada por representantes de los distintos sectores con relación a sus respectivos intereses en el uso del agua.

c) Los servicios técnicos del organismo estarán representados por un máximo de tres Vocales.

d) La representación de las Comunidades Autónomas que participen en el Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35, se determinará y distribuirá en función del número de Comunidades Autónomas de la cuenca y de la superficie y población de las mismas incluidas en ella, debiendo estar representada cada una de las Comunidades Autónomas participantes, al menos, por un Vocal.

La representación de las Comunidades Autónomas no será inferior a la que corresponda a los diversos Departamentos ministeriales señalados en el párrafo a).

e) Las entidades locales cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la cuenca estarán representadas en función de la extensión o porcentaje de dicho territorio afectado por la cuenca hidrográfica.

SECCIÓN 3ª. HACIENDA Y PATRIMONIO

Artículo 37. Adscripción de bienes a los organismos de cuenca.

Los bienes del Estado y los de las Comunidades Autónomas, adscritos o que puedan adscribirse a los organismos de cuenca para el cumplimiento de sus fines, conservarán su calificación jurídica originaria, correspondiendo tan sólo al organismo su utilización, administración y explotación, con sujeción a las disposiciones legales vigentes en la materia.

Artículo 38. Patrimonio propio.

Con independencia de tales bienes y para el mejor cumplimiento de sus fines, los organismos de cuenca podrán poseer un patrimonio propio integrado por:

a) Los bienes y derechos que figuren en el patrimonio de las actuales Confederaciones Hidrográficas.

b) Los que en el futuro pudieran adquirir con los fondos procedentes de su presupuesto.

c) Los que por cualquier título jurídico pudieran recibir del Estado, de las Comunidades Autónomas, de entidades públicas o privadas, o de los particulares.

Artículo 39. Ingresos del organismo.

Tendrán la consideración de ingresos del organismo de cuenca los siguientes:

a) Los productos y rentas de su patrimonio y los de la explotación de las obras cuando les sea encomendada por el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y los particulares.

b) Las remuneraciones por el estudio y redacción de proyectos, dirección y ejecución de las obras que les encomiende el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales, así como las procedentes de la prestación de servicios facultativos y técnicos.

c) Las asignaciones presupuestarias del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.

d) Los procedentes de la recaudación de tasas, exacciones y precios autorizados al organismo.

e) Los reintegros de los anticipos otorgados por el Estado para la construcción de obras hidráulicas que realice el propio organismo.

f) El producto de las posibles aportaciones acordadas por los usuarios, para obras o actuaciones específicas, así como cualquier otra percepción autorizada por disposición legal.

TÍTULO III

De la planificación hidrológica

Artículo 40. Objetivos de la planificación hidrológica.

1. La planificación hidrológica tendrá por objetivos generales conseguir el buen estado ecológico del dominio público hidráulico y la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.

2. La planificación se realizará mediante los planes hidrológicos de cuenca y el Plan Hidrológico Nacional. El ámbito territorial de cada plan hidrológico se determinará reglamentariamente.

3. Los planes hidrológicos serán públicos y vinculantes, sin perjuicio de su actualización periódica y revisión justificada, y no crearán por sí solos derechos en favor de particulares o entidades, por lo que su modificación no dará lugar a indemnización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65.

4. Los planes hidrológicos se elaborarán en coordinación con las diferentes planificaciones sectoriales que les afecten, tanto respecto a los usos del agua como a los del suelo, y especialmente con lo establecido en la planificación de regadíos y otros usos agrarios.

5. El Gobierno aprobará los planes hidrológicos de cuenca en los términos que estime procedentes en función del interés general, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

6. Los planes hidrológicos de cuenca que hayan sido elaborados o revisados al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 serán aprobados si se ajustan a las prescripciones de los artículos 40.1 y 42, no afectan a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomodan a las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional.

Artículo 41. Elaboración de los planes hidrológicos de cuenca.

1. La elaboración y propuesta de revisiones ulteriores de los planes hidrológicos de cuenca se realizarán por el organismo de cuenca correspondiente o por la Administración hidráulica competente, en las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

2. El procedimiento para elaboración y revisión de los planes hidrológicos de cuenca se regulará por vía reglamentaria, en la que necesariamente se preverá la participación de los Departamentos ministeriales interesados, los plazos para presentación de las propuestas por los organismos correspondientes y la actuación subsidiaria del Gobierno en caso de falta de propuesta.

Artículo 42. Contenido de los planes hidrológicos de cuenca.

Los planes hidrológicos de cuenca comprenderán obligatoriamente:

a) El inventario de los recursos hidráulicos.

b) Los usos y demandas existentes y previsibles.

c) Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.

d) La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, así como para la conservación o recuperación del medio natural.

e) Las características básicas de calidad de las aguas y de la ordenación de los vertidos de aguas residuales.

f) Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de recursos hidráulicos y terrenos disponibles.

g) Los perímetros de protección y las medidas para la conservación y recuperación del recurso y entorno afectados.

h) Los planes hidrológico-forestales y de conservación de suelos que hayan de ser realizados por la Administración.

i) Las directrices para recarga y protección de acuíferos.

j) Las infraestructuras básicas requeridas por el plan.

k) Los criterios de evaluación de los aprovechamientos energéticos y la fijación de los condicionantes requeridos para su ejecución.

l) Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos.

Artículo 43. Previsiones de los planes hidrológicos de cuenca.

1. En los planes hidrológicos de cuenca se podrán establecer reservas, de agua y de terrenos, necesarias para las actuaciones y obras previstas.

2. Podrán ser declarados de protección especial determinadas zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua por sus características naturales o interés ecológico, de acuerdo con la legislación ambiental y de protección de la naturaleza. Los planes hidrológicos recogerán la clasificación de dichas zonas y las condiciones específicas para su protección.

3. Las previsiones de los planes hidrológicos a que se refieren los apartados anteriores deberán ser respetadas en los diferentes instrumentos de ordenación urbanística del territorio.

Artículo 44. Declaración de utilidad pública.

1. El Gobierno podrá hacer la declaración de utilidad pública de los trabajos, estudios e investigaciones requeridas para la elaboración y revisión de los planes hidrológicos que se realicen por los servicios del Ministerio de Medio Ambiente, por el Instituto Geológico y Minero de España o por cualquier otro organismo de las Administraciones Públicas.

2. La aprobación de los planes hidrológicos de cuenca implicará la declaración de utilidad pública de los trabajos de investigación, estudios, proyectos y obras previstos en el plan.

Artículo 45. Contenido del Plan Hidrológico Nacional.

1. El Plan Hidrológico Nacional se aprobará por Ley y contendrá, en todo caso:

a) Las medidas necesarias para la coordinación de los diferentes planes hidrológicos de cuenca.

b) La solución para las posibles alternativas que aquéllos ofrezcan.

c) La previsión y las condiciones de las transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos territoriales de distintos planes hidrológicos de cuenca.

d) Las modificaciones que se prevean en la planificación del uso del recurso y que afecten a aprovechamientos existentes para abastecimiento de poblaciones o regadíos.

2. Corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente la elaboración del Plan Hidrológico Nacional, conjuntamente con los Departamentos ministeriales relacionados con el uso de los recursos hidráulicos.

3. La aprobación del Plan Hidrológico Nacional implicará la adaptación de los planes hidrológicos de cuenca a las previsiones de aquél.

Artículo 46. Obras hidráulicas de interés general.

1. Tendrán la consideración de obras hidráulicas de interés general y serán de competencia de la Administración General del Estado, en el ámbito de las cuencas a que se refiere el artículo 21 de esta Ley:

a) Las obras que sean necesarias para la regulación y conducción del recurso hídrico, al objeto de garantizar la disponibilidad y aprovechamiento del agua en toda la cuenca.

b) Las obras necesarias para el control, defensa y protección del dominio público hidráulico, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenómenos catastróficos como las inundaciones, sequías y otras situaciones excepcionales, así como la prevención de avenidas vinculadas a obras de regulación que afecten al aprovechamiento, protección e integridad de los bienes del dominio público hidráulico.

c) Las obras de corrección hidrológico-forestal cuyo ámbito territorial afecte a más de una Comunidad Autónoma.

d) Las obras de abastecimiento, potabilización y desalación cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.

2. El resto de obras hidráulicas serán declaradas de interés general por Ley.

3. No obstante lo señalado en el apartado anterior, podrán ser declaradas obras hidráulicas de interés general mediante Real Decreto:

a) Las obras hidráulicas contempladas en el apartado 1 en las que no concurran las circunstancias en él previstas, a solicitud de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubiquen, cuando por sus dimensiones o coste económico tengan una relación estratégica en la gestión integral de la cuenca hidrográfica.

b) Las obras necesarias para la ejecución de planes nacionales, distintos de los hidrológicos, pero que guarden relación con ellos, siempre que el mismo plan atribuya la responsabilidad de las obras a la Administración General del Estado, a solicitud de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique.

4. La declaración como obras hidráulicas de interés general de las infraestructuras necesarias para las transferencias de recursos, a que se refiere el párrafo c), apartado 1 del artículo 45 de la presente Ley, sólo podrá realizarse por la norma legal que apruebe o modifique el Plan Hidrológico Nacional.

TÍTULO IV

De la utilización del dominio público hidráulico

CAPÍTULO I

Servidumbres legales

Artículo 47. Obligaciones de los predios inferiores.

1. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre ni el del superior obras que la agraven.

2. Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros aprovechamientos o se hubiese alterado de modo artificial su calidad espontánea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios, de no existir la correspondiente servidumbre.

Artículo 48. Régimen jurídico de la servidumbre de acueducto.

1. Los organismos de cuenca podrán imponer, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil () y en el Reglamento de esta Ley, la servidumbre forzosa de acueducto, si el aprovechamiento del recurso o su evacuación lo exigiera.

2. Con arreglo a las mismas normas, los organismos de cuenca podrán imponer las servidumbres de saca de agua y abrevadero, de estribo de presa y de parada o partidor, así como las de paso, cuando se trate de garantizar el acceso o facilitar el mismo a zona de dominio público de los cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y recreativos, y, en general, cuantas servidumbres estén previstas en el Código Civil.

3. El expediente de constitución de servidumbre deberá reducir, en lo posible, el gravamen que la misma implique sobre el predio sirviente.

4. La variación de las circunstancias que dieron origen a la constitución de una servidumbre dará lugar, a instancia de parte, al correspondiente expediente de revisión, que seguirá los mismos trámites reglamentarios que los previstos en el de constitución.

5. El beneficiario de una servidumbre forzosa deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al predio sirviente de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 49. Titularidad de los elementos de la servidumbre.

En toda acequia o acueducto, el cauce, los cajeros y las márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las aguas o, en caso de evacuación, de los que procedieran.

CAPÍTULO II

De los usos comunes y privativos

Artículo 50. Usos comunes.

1. Todos pueden, sin necesidad de autorización administrativa y de conformidad con lo que dispongan las Leyes y Reglamentos, usar de las aguas superficiales, mientras discurren por sus cauces naturales, para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado.

2. Estos usos comunes habrán de llevarse a cabo de forma que no se produzca una alteración de la calidad y caudal de las aguas. Cuando se trate de aguas que circulen por cauces artificiales, tendrán, además, las limitaciones derivadas de la protección del acueducto. En ningún caso, las aguas podrán ser desviadas de sus cauces o lechos, debiendo respetarse el régimen normal de aprovechamiento.

3. La protección, utilización y explotación de los recursos pesqueros en aguas continentales, así como la repoblación acuícola y piscícola, se regulará por la legislación general del medio ambiente y, en su caso, por su legislación específica.

4. La Ley no ampara el abuso del derecho en la utilización de las aguas ni el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuese el título que se alegare.

Artículo 51. Usos comunes especiales sujetos a autorización.

Requerirán autorización administrativa previa los siguientes usos comunes especiales:

a) La navegación y flotación.

b) El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.

c) Cualquier otro uso, no incluido en el artículo anterior, que no excluya la utilización del recurso por terceros.

Artículo 52. Formas de adquirir el derecho al uso privativo.

1. El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa.

2. No podrá adquirirse por prescripción el derecho al uso privativo del dominio público hidráulico.

Artículo 53. Extinción del derecho al uso privativo.

1. El derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de su adquisición, se extingue:

a) Por término del plazo de su concesión.

b) Por caducidad de la concesión en los términos previstos en el artículo 66.

c) Por expropiación forzosa.

d) Por renuncia expresa del concesionario.

2. La declaración de la extinción del derecho al uso privativo del agua requerirá la previa audiencia de los titulares del mismo.

3. Cuando el destino dado a las aguas concedidas fuese el riego o el abastecimiento de población, el titular de la concesión podrá obtener una nueva con el mismo uso y destino para las aguas, debiendo formular la solicitud en el trámite de audiencia previa en el expediente de declaración de extinción o durante los últimos cinco años de la vigencia de aquélla.

En caso de producirse la solicitud, y siempre que a ello no se opusiere el Plan Hidrológico Nacional, el organismo de cuenca tramitará el expediente excluyendo el trámite de proyectos en competencia.

4. Al extinguirse el derecho concesional, revertirán a la Administración competente gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento concesional.

5. Los derechos adquiridos por disposición legal se perderán según lo establecido en la norma que los regule o, en su defecto, por disposición normativa del mismo rango.

6. La vigencia de los contratos de cesión de derechos de uso del agua a que se refiere el artículo 67 será la establecida por las partes en dichos contratos. En todo caso, la extinción del derecho al uso privativo del cedente implicará automáticamente la resolución del contrato de cesión.

Artículo 54. Usos privativos por disposición legal.

1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas, dentro de sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y de la prohibición del abuso del derecho.

2. En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización.

Artículo 55. Facultades del organismo de cuenca en relación con el aprovechamiento y control de los caudales concedidos.

1. El organismo de cuenca, cuando así lo exija la disponibilidad del recurso, podrá fijar el régimen de explotación de los embalses establecidos en los ríos y de los acuíferos subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la utilización coordinada de los aprovechamientos existentes. Igualmente, podrá fijar el régimen de explotación conjunta de las aguas superficiales y de los acuíferos subterráneos.

2. Con carácter temporal, podrá también condicionar o limitar el uso del dominio público hidráulico para garantizar su explotación racional. Cuando por ello se ocasione una modificación de caudales que genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros, los titulares beneficiados deberán satisfacer la oportuna indemnización, correspondiendo al organismo de cuenca, en defecto de acuerdo entre las partes, la determinación de su cuantía.

3. Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún plan del Estado que no sean objeto de aprovechamiento inmediato, podrán otorgarse concesiones a precario que no consolidarán derecho alguno ni darán lugar a indemnización si el organismo de cuenca reduce los caudales o revoca las autorizaciones.

4. Los organismos de cuenca determinarán, en su ámbito territorial, los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos al dominio público hidráulico que deban establecerse para garantizar el respeto a los derechos existentes, permitir la correcta planificación y administración de los recursos, y asegurar la calidad de las aguas. A tal efecto, y a instancias del organismo de cuenca, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier otro título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto utilizados y, en su caso, retornados.

Reglamentariamente se establecerá la forma de cómputo de los caudales efectivamente aprovechados cuando se trate de caudales sobrantes de otros aprovechamientos.

Las comunidades de usuarios podrán exigir también el establecimiento de análogos sistemas de medición a los comuneros o grupos de comuneros que se integran en ellas.

La obligación de instalar y mantener sistemas de medición es exigible también a quienes realicen cualquier tipo de vertidos en el dominio público hidráulico.

Los sistemas de medición serán instalados en el punto que determine el organismo de cuenca previa audiencia a los usuarios. Las comunidades de usuarios podrán solicitar la instalación de un único sistema de medición de caudales para los aprovechamientos conjuntos de usuarios interrelacionados.

Las medidas previstas en el presente apartado podrán ser adoptadas por el organismo competente de la Comunidad Autónoma, en coordinación con el organismo de cuenca, cuando así se haya encomendado.

Artículo 56. Acuíferos sobreexplotados.

1. El organismo de cuenca competente, oído el Consejo del Agua, podrá declarar que los recursos hidráulicos subterráneos de una zona están sobreexplotados o en riesgo de estarlo. En estas zonas el organismo de cuenca, de oficio o a propuesta de la comunidad de usuarios u órgano que la sustituya, conforme al apartado 2 del artículo 87, aprobará, en el plazo máximo de dos años desde la declaración, un plan de ordenación para la recuperación del acuífero o unidad hidrogeológica. Hasta la aprobación del plan, el organismo de cuenca podrá establecer las limitaciones de extracción que sean necesarias como medida preventiva y cautelar.

El referido plan ordenará el régimen de extracciones para lograr una explotación racional de los recursos y podrá establecer la sustitución de las captaciones individuales preexistentes por captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos individuales con sus derechos inherentes, en uno colectivo que deberá ajustarse a lo dispuesto en el plan de ordenación.

2. Podrá determinar también perímetros dentro de los cuales no será posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas a menos que los titulares de las preexistentes estén constituidos en comunidades de usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del Título IV de esta Ley.

3. Asimismo, a fin de proteger las aguas subterráneas frente a los riesgos de contaminación, el organismo de cuenca podrá determinar perímetros de protección del acuífero o unidad hidrogeológica en los que será necesaria autorización del organismo de cuenca para la realización de obras de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e instalaciones que puedan afectarlo.

4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la declaración de acuífero sobreexplotado y la determinación de los perímetros a que se refieren los apartados anteriores.

Artículo 57. Aprovechamientos mineros.

1. Los titulares de los aprovechamientos mineros previstos en la legislación de minas podrán utilizar las aguas que capten con motivo de las explotaciones, dedicándolas a finalidades exclusivamente mineras. A estos efectos, deberán solicitar la correspondiente concesión, tramitada conforme a lo previsto en esta Ley.

2. Si existieran aguas sobrantes, el titular del aprovechamiento minero las pondrá a disposición del organismo de cuenca, que determinará el destino de las mismas o las condiciones en que deba realizarse el desagüe, atendiendo especialmente a su calidad.

3. Cuando las aguas captadas en labores mineras afecten a otras concesiones, se estará a lo dispuesto al efecto en esta Ley.

Artículo 58. Situaciones excepcionales.

En circunstancias de sequías extraordinarias, de sobreexplotación grave de acuíferos, o en similares estados de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales, el Gobierno, mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, oído el organismo de cuenca, podrá adoptar, para la superación de dichas situaciones, las medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aun cuando hubiese sido objeto de concesión.

La aprobación de dichas medidas llevará implícita la declaración de utilidad pública de las obras, sondeos y estudios necesarios para desarrollarlos, a efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de la ocupación.

CAPÍTULO III

De las autorizaciones y concesiones

SECCIÓN 1ª. LA CONCESIÓN DE AGUAS EN GENERAL

Artículo 59. Concesión administrativa.

1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa.

2. Las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, sin que el título concesional garantice la disponibilidad de los caudales concedidos.

3. Si para la realización de las obras de una nueva concesión, fuese necesario modificar la toma o captación de otra u otras preexistentes, el organismo de cuenca podrá imponer, o proponer en su caso, la modificación, siendo los gastos y perjuicios que se ocasionen a cargo del peticionario.

4. Toda concesión se otorgará según las previsiones de los Planes Hidrológicos, con carácter temporal y plazo no superior a setenta y cinco años. Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público. Las concesiones serán susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en el artículo 65 de esta Ley.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los órganos de la Administración Central o de las Comunidades Autónomas podrán acceder a la utilización de las aguas previa autorización especial extendida a su favor o del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros.

6. Cuando para la normal utilización de una concesión fuese absolutamente necesaria la realización de determinadas obras, cuyo coste no pueda ser amortizado dentro del tiempo que falta por transcurrir hasta el final del plazo de la concesión, éste podrá prorrogarse por el tiempo preciso para que las obras puedan amortizarse, con un límite máximo de diez años y por una sola vez, siempre que dichas obras no se opongan al Plan Hidrológico correspondiente y se acrediten por el concesionario los perjuicios que se le irrogarían en caso contrario.

7. Los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter de uso a efectos de lo previsto en este artículo y siguientes, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación. En todo caso, se aplicará también a los caudales medioambientales la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones recogida en el párrafo final del apartado 3 del artículo 60. Los caudales ecológicos se fijarán en los Planes Hidrológicos de cuenca. Para su establecimiento, los organismos de cuenca realizarán estudios específicos para cada tramo de río.

8. El otorgamiento de una concesión no exime al concesionario de la obtención de cualquier otro tipo de autorización o licencia que conforme a otras leyes se exija a su actividad o instalaciones.

Artículo 60. Orden de preferencia de usos.

1. En las concesiones se observará, a efectos de su otorgamiento, el orden de preferencia que se establezca en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno.

2. Toda concesión está sujeta a expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general sobre la materia, a favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de cuenca.

3. A falta de dicho orden de preferencia regirá con carácter general el siguiente:

1º Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal.

2º Regadíos y usos agrarios.

3º Usos industriales para producción de energía eléctrica.

4º Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores.

5º Acuicultura.

6º Usos recreativos.

7º Navegación y transporte acuático.

8º Otros aprovechamientos.

El orden de prioridades que pudiere establecerse específicamente en los Planes Hidrológicos de cuenca, deberá respetar en todo caso la supremacía del uso consignado en el apartado 1º de la precedente enumeración.

4. Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán preferidas aquellas de mayor utilidad pública o general, o aquellas que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de agua o en el mantenimiento o mejora de su calidad.

Artículo 61. Condiciones generales de las concesiones.

1. Toda concesión se entenderá hecha sin perjuicio de tercero.

2. El agua que se conceda quedará adscrita a los usos indicados en el título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni a terrenos diferentes si se tratase de riegos, con la excepción de lo previsto en el artículo 67.

3. No obstante, la Administración concedente podrá imponer la sustitución de la totalidad o de parte de los caudales concesionales por otros de distinto origen, con el fin de racionalizar el aprovechamiento del recurso.

La Administración responderá únicamente de los gastos inherentes a la obra de sustitución, pudiendo repercutir estos gastos sobre los beneficiarios.

4. Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua vaya destinada, sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las comunidades de usuarios y de lo que se establece en el artículo siguiente. La concesión para riego podrá prever la aplicación del agua a distintas superficies alternativa o sucesivamente o prever un perímetro máximo de superficie dentro del cual el concesionario podrá regar unas superficies u otras.

5. El organismo de cuenca podrá otorgar concesiones colectivas para riego a una pluralidad de titulares de tierras que se integren mediante convenio en una agrupación de regantes, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 81. En este supuesto, el otorgamiento del nuevo título concesional llevará implícita la caducidad de las concesiones para riego preexistentes de las que sean titulares los miembros de la agrupación de regantes en las superficies objeto del convenio.

Artículo 62. Concesiones para riego en régimen de servicio público.

1. Podrán otorgarse concesiones de aguas para riego, en régimen de servicio público, a empresas o particulares, aunque no ostenten la titularidad de las tierras eventualmente beneficiarias del riego, siempre que el peticionario acredite previamente que cuenta con la conformidad de los titulares que reunieran la mitad de la superficie de dichas tierras.

2. En este supuesto, la Administración concedente aprobará los valores máximos y mínimos de las tarifas de riego, que habrán de incorporar las cuotas de amortización de las obras.

3. El titular de una concesión para riego en régimen de servicio público, no podrá beneficiarse de lo previsto en el artículo 55.3, correspondiendo a los titulares de la superficie regada el derecho a instar una nueva concesión, en los términos de dicho apartado.

4. Las obras e instalaciones que no hayan revertido a la Administración competente pasarán, en su caso, a la titularidad del nuevo concesionario.

Artículo 63. Transmisión de aprovechamientos.

La transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua que impliquen un servicio público o la constitución de gravámenes sobre los mismos requerirá autorización administrativa previa.

En los demás casos sólo será necesario acreditar de modo fehaciente, en el plazo y forma que reglamentariamente se establezca, la transferencia o la constitución del gravamen.

Artículo 64. Modificación de las características de la concesión.

Toda modificación de las características de una concesión requerirá previa autorización administrativa del mismo órgano otorgante.

Artículo 65. Revisión de las concesiones.

1. Las concesiones podrán ser revisadas:

a) Cuando de forma comprobada se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento.

b) En casos de fuerza mayor, a petición del concesionario.

c) Cuando lo exija su adecuación a los Planes Hidrológicos.

2. Asimismo, las concesiones para el abastecimiento de poblaciones y regadíos podrán revisarse en los supuestos en los que se acredite que el objeto de la concesión puede cumplirse con una menor dotación o una mejora de la técnica de utilización del recurso, que contribuya a un ahorro del mismo.

A estos efectos, las Confederaciones Hidrográficas realizarán auditorías y controles de las concesiones, a fin de comprobar la eficiencia de la gestión y utilización de los recursos hídricos objeto de la concesión.

3. Sólo en el caso señalado en el párrafo c) del apartado 1, el concesionario perjudicado tendrá derecho a indemnización, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general de expropiación forzosa.

4. La modificación de las condiciones concesionales en los supuestos del apartado 2 no otorgará al concesionario derecho a compensación económica alguna. Sin perjuicio de ello, reglamentariamente podrán establecerse ayudas a favor de los concesionarios para ajustar sus instalaciones a las nuevas condiciones concesionales.

Artículo 66. Caducidad de las concesiones.

1. Las concesiones podrán declararse caducadas por incumplimiento de cualquiera de condiciones esenciales o plazos en ella previstos.

2. Asimismo el derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de su adquisición, podrá declararse caducado por la interrupción permanente de la explotación durante tres años consecutivos siempre que aquélla sea imputable al titular.

SECCIÓN 2ª. CESIÓN DE DERECHOS AL USO PRIVATIVO DE LAS AGUAS

Artículo 67. Del contrato de cesión de derechos.

1. Los concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo de las aguas podrán ceder con carácter temporal a otro concesionario o titular de derecho de igual o mayor rango según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente o, en su defecto, en el artículo 60 de la presente Ley, previa autorización administrativa, la totalidad o parte de los derechos de uso que les correspondan.

Los concesionarios o titulares de derechos de usos privativos de carácter no consuntivo no podrán ceder sus derechos para usos que no tengan tal consideración.

2. Cuando razones de interés general lo justifiquen, el Ministro de Medio Ambiente podrá autorizar con carácter excepcional cesiones de derechos de uso del agua que no respeten las normas sobre prelación de usos a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

3. Los adquirentes de los derechos dimanantes de la cesión se subrogarán en las obligaciones que correspondan al cedente ante el Organismo de cuenca respecto al uso del agua.

4. El incumplimiento de los requisitos establecidos en esta sección será causa para acordar la caducidad del derecho concesional del cedente.

Artículo 68. Formalización, autorización y registro del contrato de cesión.

1. Los contratos de cesión deberán ser formalizados por escrito y puestos en conocimiento del Organismo de cuenca y de las comunidades de usuarios a las que pertenezcan el cedente y el cesionario mediante el traslado de la copia del contrato, en el plazo de quince días desde su firma. En el caso de cesiones entre usuarios de agua para riego, deberá constar en el contrato la identificación expresa de los predios que el cedente renuncia a regar o se compromete a regar con menos dotación durante la vigencia del contrato, así como la de los predios que regará el adquirente con el caudal cedido.

2. Se entenderán autorizados, sin que hasta entonces produzcan efectos entre las partes, en el plazo de un mes a contar desde la notificación efectuada al Organismo de cuenca, si éste no formula oposición cuando se trate de cesiones entre miembros de la misma comunidad de usuarios, y en el plazo de dos meses en el resto de los casos. Cuando la cesión de derechos se refiera a una concesión para regadíos y usos agrarios, el Organismo de cuenca dará traslado de la copia del contrato a la correspondiente Comunidad Autónoma y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que emitan informe previo en el ámbito de sus respectivas competencias en el plazo de diez días.

3. El Organismo de cuenca podrá no autorizar la cesión de derechos de uso del agua, mediante resolución motivada, dictada y notificada en el plazo señalado, si la misma afecta negativamente al régimen de explotación de los recursos en la cuenca, a los derechos de terceros, a los caudales medioambientales, al estado o conservación de los ecosistemas acuáticos o si incumple algunos de los requisitos señalados en la presente sección, sin que ello dé lugar a derecho a indemnización alguna por parte de los afectados. También podrá ejercer en ese plazo un derecho de adquisición preferente del aprovechamiento de los caudales a ceder, rescatando los caudales de todo uso privativo.

4. Los Organismos de cuenca inscribirán los contratos de cesión de derechos de uso del agua en el Registro de Aguas al que se refiere el artículo 80, en la forma que se determine reglamentariamente. Posteriormente, podrán inscribirse, además, en el Registro de la Propiedad, en los folios abiertos a las concesiones administrativas afectadas.

5. Las competencias de la Administración hidráulica a las que se refiere la presente sección serán ejecutadas en las cuencas intracomunitarias por la Administración hidráulica de la correspondiente Comunidad Autónoma.

Artículo 69. Objeto del contrato de cesión.

1. El volumen anual susceptible de cesión en ningún caso podrá superar al realmente utilizado por el cedente. Reglamentariamente se establecerán las normas para el cálculo de dicho volumen anual, tomando como referencia el valor medio del caudal realmente utilizado durante la serie de años que se determinen, corregido, en su caso, conforme a la dotación objetivo que fije el Plan Hidrológico de cuenca y el buen uso del agua, sin que en ningún caso pueda cederse un caudal superior al concedido.

2. Los caudales que sean objeto de cesión se computarán como de uso efectivo de la concesión a los efectos de evitar la posible caducidad del título concesional del cedente.

3. La cesión de derechos de uso del agua podrá conllevar una compensación económica que se fijará de mutuo acuerdo entre los contratantes y deberá explicitarse en el contrato. Reglamentariamente podrá establecerse el importe máximo de dicha compensación.

Artículo 70. Instalaciones e infraestructuras hidráulicas necesarias.

1. Cuando la realización material de las cesiones acordadas requiera el empleo de instalaciones o infraestructuras hidráulicas de las que fuesen titulares terceros, su uso se establecerá por libre acuerdo entre las partes.

2. En el caso de que las instalaciones o infraestructuras hidráulicas necesarias sean de titularidad del Organismo de cuenca, o bien tenga éste encomendada su explotación, los contratantes deberán solicitar, a la vez que dan traslado de la copia del contrato para su autorización, la determinación del régimen de utilización de dichas instalaciones o infraestructuras, así como la fijación de las exacciones económicas que correspondan de acuerdo con la legislación vigente.

3. Si para la realización material de las cesiones acordadas fuese necesario construir nuevas instalaciones o infraestructuras hidráulicas, los contratantes deberán presentar, a la vez que solicitan la autorización, el documento técnico que defina adecuadamente dichas obras e instalaciones. Cuando las aguas cedidas se vayan a destinar al abastecimiento de poblaciones, se presentará también informe de la autoridad sanitaria sobre la idoneidad del agua para dicho uso.

4. La autorización del contrato de cesión no implicará por sí misma la autorización para el uso o construcción de infraestructuras a que se refiere este artículo.

La resolución del Organismo de cuenca sobre el uso o construcción de infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior será independiente de la decisión que adopte sobre la autorización o no del contrato de cesión, y no se aplicarán a la misma los plazos a que se refiere el artículo 68 apartado 2.

Artículo 71. Centros de intercambio de derechos.

1. En las situaciones reguladas en los artículos 55, 56 y 58 de la presente Ley, y en aquellas otras que reglamentariamente se determinen por concurrir causas análogas, se podrán constituir centros de intercambio de derechos de uso del agua mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente. En este caso, los Organismos de cuenca quedarán autorizados para realizar ofertas públicas de adquisición de derechos de uso del agua para posteriormente cederlos a otros usuarios mediante el precio que el propio Organismo oferte. La contabilidad y registro de las operaciones que se realicen al amparo de este precepto se llevarán separadamente respecto al resto de actos en que puedan intervenir los Organismos de cuenca.

2. Las Comunidades Autónomas podrán instar a los Organismos de cuenca a realizar las adquisiciones a que se refiere el apartado anterior para atender fines concretos de interés autonómico en el ámbito de sus competencias.

3. Las adquisiciones y enajenaciones del derecho al uso del agua que se realicen conforme a este artículo deberán respetar los principios de publicidad y libre concurrencia y se llevarán a cabo conforme al procedimiento y los criterios de selección que reglamentariamente se determinen.

Artículo 72. Infraestructuras de conexión intercuencas.

Sólo se podrán usar infraestructuras que interconecten territorios de distintos Planes Hidrológicos de cuenca para transacciones reguladas en esta sección si el Plan Hidrológico Nacional o las leyes singulares reguladoras de cada trasvase así lo han previsto. En este caso, la competencia para autorizar el uso de estas infraestructuras y el contrato de cesión corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente, entendiéndose desestimadas las solicitudes de cesión una vez transcurridos los plazos previstos sin haberse notificado resolución administrativa.

SECCIÓN 3ª. ALUMBRAMIENTO Y UTILIZACIÓN DE AGUAS SUBTERRÁNEAS

Artículo 73. Preferencia para el otorgamiento de autorizaciones de investigación de aguas subterráneas.

Los propietarios de los terrenos afectados por las peticiones de investigación de aguas subterráneas gozarán de preferencia para el otorgamiento de la autorización dentro del mismo orden de prelación a que se refiere el artículo 60.

Artículo 74. Autorizaciones para investigación de aguas subterráneas.

1. El Organismo de cuenca podrá otorgar autorizaciones para investigación de aguas subterráneas, con el fin de determinar la existencia de caudales aprovechables, previo el trámite de competencia entre los proyectos de investigación concurrentes que pudieran presentarse.

2. El plazo de la autorización no podrá exceder de dos años y su otorgamiento llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos de la ocupación temporal de los terrenos necesarios para la realización de las labores.

3. Si la investigación fuera favorable, el interesado deberá, en un plazo de seis meses, formalizar la petición de concesión, que se tramitará sin competencia de proyectos.

Artículo 75. Determinación del lugar de emplazamiento de las instalaciones.

Cuando el concesionario no sea propietario del terreno en que se realice la captación y el aprovechamiento hubiese sido declarado de utilidad pública, el Organismo de cuenca determinará el lugar de emplazamiento de las instalaciones, con el fin de que sean mínimos los posibles perjuicios, cuya indemnización se fijará con arreglo a la legislación de expropiación forzosa.

Artículo 76. Afección a captaciones anteriores.

A falta de Plan Hidrológico de cuenca, o de definición suficiente en el mismo, la Administración concedente considerará para el otorgamiento de concesiones de aguas subterráneas su posible afección a captaciones anteriores legalizadas, debiendo, en todo caso, el titular de la nueva concesión indemnizar los perjuicios que pudieran causarse a los aprovechamientos preexistentes, como consecuencia del acondicionamiento de las obras e instalaciones que sea necesario efectuar para asegurar la disponibilidad de los caudales anteriormente explotados.

SECCIÓN 4ª. OTRAS AUTORIZACIONES Y CONCESIONES

Artículo 77. Aprovechamiento de los cauces o bienes situados en ellos.

1. La utilización o aprovechamiento por los particulares de los cauces o de los bienes situados en ellos requerirá la previa concesión o autorización administrativa.

2. En el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para aprovechamientos de áridos, pastos y vegetación arbórea o arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e instalaciones para baños públicos, se considerará la posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas garantías para la restitución del medio.

3. La incoación de los expedientes sobre aprovechamientos de áridos se notificará a los órganos responsables del dominio público marítimo terrestre de la misma cuenca para que éstos puedan optar por su uso en la regeneración del litoral que siempre será preferente sobre cualquier otro posible uso privativo.

Artículo 78. Navegación recreativa en embalses.

Las autorizaciones para navegación recreativa en embalses se condicionarán atendiendo a los usos previstos para las aguas almacenadas, protegiendo su calidad y limitando el acceso a las zonas de derivación o desagüe según reglamentariamente se especifique.

SECCIÓN 5ª. PROCEDIMIENTO

Artículo 79. Procedimiento para otorgar concesiones y autorizaciones.

1. La duración de las concesiones y autorizaciones, los supuestos y requisitos para su declaración de utilidad pública, así como el procedimiento para su tramitación serán establecidos reglamentariamente.

2. El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se ajustará a los principios de publicidad y tramitación en competencia, prefiriéndose, en igualdad de condiciones, aquéllos que proyecten la más racional utilización del agua y una mejor protección de su entorno. El principio de competencia podrá eliminarse cuando se trate de abastecimiento de agua a poblaciones.

3. Para las concesiones de escasa importancia por su cuantía, incluidas las destinadas a aprovechamientos hidroeléctricos de pequeña potencia, se establecerán reglamentariamente procedimientos simplificados acordes con sus características.

4. En el caso de concesiones y autorizaciones en materia de regadíos u otros usos agrarios, será preceptivo un informe de la correspondiente Comunidad Autónoma y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en relación con las materias propias de su competencia, y en especial, respecto a su posible afección a los planes de actuación existentes.

SECCIÓN 6ª. REGISTRO DE AGUAS

Artículo 80. Características del Registro de Aguas.

1. Los Organismos de cuenca llevarán un Registro de Aguas en el que se inscribirán de oficio las concesiones de agua, así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características. La organización y normas de funcionamiento del Registro de Aguas se fijarán por vía reglamentaria.

2. El Registro de Aguas tendrá carácter público, pudiendo interesarse del Organismo de cuenca las oportunas certificaciones sobre su contenido.

3. Los titulares de concesiones de aguas inscritas en el Registro correspondiente podrán interesar la intervención del Organismo de cuenca competente en defensa de sus derechos, de acuerdo con el contenido de la concesión y de lo establecido en la legislación en materia de aguas.

4. La inscripción registral será medio de prueba de la existencia y situación de la concesión.

CAPÍTULO IV

De las comunidades de usuarios

Artículo 81. Obligación de constituir comunidades de usuarios.

1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo.

Los estatutos u ordenanzas se redactarán y aprobarán por los propios usuarios, y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de cuenca.

Los estatutos u ordenanzas regularán la organización de las comunidades de usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento.

El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los estatutos y ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo de Estado.

2. Las comunidades de usuarios de aguas superficiales o subterráneas, cuya utilización afecte a intereses que les sean comunes, podrán formar una comunidad general para la defensa de sus derechos y conservación y fomento de dichos intereses.

3. Del mismo modo, los usuarios individuales y las comunidades de usuarios, podrán formar por convenio una junta central de usuarios con la finalidad de proteger sus derechos e intereses frente a terceros y ordenar y vigilar el uso coordinado de sus propios aprovechamientos.

4. El Organismo de cuenca podrá imponer, cuando el interés general lo exija, la constitución de los distintos tipos de comunidades y juntas centrales de usuarios.

5. Cuando la modalidad o las circunstancias y características del aprovechamiento lo aconsejen, o cuando el número de partícipes sea reducido, el régimen de comunidad podrá ser sustituido por el que se establezca en convenios específicos, que deberán ser aprobados por el Organismo de cuenca.

Artículo 82. Naturaleza y régimen jurídico de las comunidades de usuarios.

1. Las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria, en relación con sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua; y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades, en cuanto acordados por su junta general, establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados.

3. Las comunidades generales y las juntas centrales de usuarios se compondrán de representantes de los usuarios interesados. Sus ordenanzas y reglamentos deberán ser aprobados por el Organismo de cuenca.

4. Las comunidades de usuarios que carezcan de ordenanzas vendrán obligadas a presentarlas para su aprobación en el plazo que reglamentariamente se establezca. En caso de incumplimiento, el Organismo de cuenca podrá establecer las que considere procedentes previo dictamen del Consejo de Estado.

Artículo 83. Facultades de las comunidades de usuarios.

1. Las comunidades de usuarios podrán ejecutar por sí mismas y con cargo al usuario, los acuerdos incumplidos que impongan una obligación de hacer. El coste de la ejecución subsidiaria será exigible por la vía administrativa de apremio. Quedarán exceptuadas del régimen anterior aquellas obligaciones que revistan un carácter personalísimo.

2. Las comunidades de usuarios serán beneficiarias de la expropiación forzosa y de la imposición de las servidumbres que exijan sus aprovechamientos y el cumplimiento de sus fines.

3. Las comunidades de usuarios vendrán obligadas a realizar las obras e instalaciones que la Administración les ordene, a fin de evitar el mal uso del agua o el deterioro del dominio público hidráulico, pudiendo el Organismo de cuenca competente suspender la utilización del agua hasta que aquéllas se realicen.

4. Las deudas a la comunidad de usuarios por gasto de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la comunidad de usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los tribunales o jurados de riego.

Artículo 84. Órganos de las comunidades de usuarios.

1. Toda comunidad de usuarios tendrá una junta general o asamblea, una junta de gobierno y uno o varios jurados.

2. La Junta general, constituida por todos los usuarios de la comunidad, es el órgano soberano de la misma, correspondiéndole todas las facultades no atribuidas específicamente a algún otro órgano.

3. La junta de gobierno, elegida por la junta general, es la encargada de la ejecución de las ordenanzas y de los acuerdos propios y de los adoptados por la junta general.

4. Serán atribuciones de la junta de gobierno:

a) Vigilar y gestionar los intereses de la Comunidad, promover su desarrollo y defender sus derechos.

b) Dictar las disposiciones convenientes para la mejor distribución de las aguas, respetando los derechos adquiridos y las costumbres locales.

c) Someter a la aprobación de la junta la modificación de las ordenanzas o cualquier otra propuesta que estime oportuno.

d) Ejecutar en el ámbito de sus competencias las funciones que le sean atribuidas por las leyes o que puedan asumir en virtud de los convenios que suscriban con el Organismo de cuenca.

5. Los acuerdos de la junta general y de la junta de gobierno, en el ámbito de sus competencias, serán ejecutivos, en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de su posible impugnación en alzada ante el Organismo de la cuenca.

6. Al jurado corresponde conocer las cuestiones de hecho que se susciten entre los usuarios de la comunidad en el ámbito de las ordenanzas e imponer a los infractores las sanciones reglamentarias, así como fijar las indemnizaciones que puedan derivarse de la infracción.

Los procedimientos serán públicos y verbales en la forma que determine la costumbre y el reglamento. Sus fallos serán ejecutivos.

Artículo 85. Pervivencia de organizaciones tradicionales.

Los aprovechamientos colectivos, que hasta ahora hayan tenido un régimen consignado en ordenanzas debidamente aprobadas, continuarán sujetos a las mismas mientras los usuarios no decidan su modificación de acuerdo con ellas.

Del mismo modo, allí donde existan jurados o tribunales de riego, cualquiera que sea su denominación peculiar, continuarán con su organización tradicional.

Artículo 86. Titularidad de las obras que integran el aprovechamiento.

La titularidad de las obras que son parte integrante del aprovechamiento de la comunidad de usuarios quedará definida en el propio título que faculte para su construcción y utilización.

Artículo 87. Comunidades de usuarios de unidades hidrogeológicas y de acuíferos.

1. Los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo acuífero estarán obligados, a requerimiento del Organismo de cuenca, a constituir una comunidad de usuarios, correspondiendo a dicho Organismo, a instancia de parte o de oficio, determinar sus límites y establecer el sistema de utilización conjunta de las aguas.

2. En los acuíferos declarados sobreexplotados o en riesgo de estarlo en aplicación del apartado 1 del artículo 56 de esta Ley, será obligatoria la constitución de una comunidad de usuarios. Si transcurridos seis meses desde la fecha de la declaración de sobreexplotación no se hubiese constituido la comunidad de usuarios, el Organismo de cuenca la constituirá de oficio, o encomendará sus funciones con carácter temporal a un órgano representativo de los intereses concurrentes.

3. Los Organismos de cuenca podrán celebrar convenios con las comunidades de usuarios de aguas subterráneas, al objeto de establecer la colaboración de éstas en las funciones de control efectivo del régimen de explotación y respeto a los derechos sobre las aguas. En estos convenios podrá preverse, entre otras cosas, la sustitución de las captaciones de aguas subterráneas preexistentes por captaciones comunitarias, así como el apoyo económico y técnico del Organismo de cuenca a la comunidad de usuarios para el cumplimiento de los términos del convenio.

Artículo 88. Comunidades de aprovechamiento conjunto de aguas superficiales y subterráneas.

El Organismo de cuenca podrá obligar a la constitución de comunidades que tengan por objeto el aprovechamiento conjunto de aguas superficiales y subterráneas, cuando así lo aconseje la mejor utilización de los recursos de una misma zona.

Artículo 89. Requisitos para el abastecimiento a varias poblaciones.

1. El otorgamiento de las concesiones para abastecimiento a varias poblaciones estará condicionado a que las Corporaciones Locales estén constituidas a estos efectos en Mancomunidades, Consorcios u otras entidades semejantes, de acuerdo con la legislación por la que se rijan, o a que todas ellas reciban el agua a través de una misma empresa concesionaria.

2. Con independencia de su especial estatuto jurídico, el consorcio o Comunidad de que se trate elaborará las ordenanzas previstas en el artículo 81.

Artículo 90. Comunidades de usuarios de vertidos.

Las entidades públicas, corporaciones o particulares que tengan necesidad de verter agua o productos residuales, podrán constituirse en comunidad para llevar a cabo el estudio, construcción, explotaciones y mejora de colectores, estaciones depuradoras y elementos comunes que les permitan efectuar el vertido en el lugar más idóneo y en las mejores condiciones técnicas y económicas, considerando la necesaria protección del entorno natural. El Organismo de cuenca podrá imponer justificadamente la constitución de esta clase de comunidades de usuarios.

Artículo 91. Otras comunidades de usuarios. Normas de aplicación.

Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores podrán ser aplicadas a otros tipos de comunidades no mencionadas expresamente, y, entre ellas, a las de avenamiento o a las que se constituyan para la construcción, conservación y mejora de obras de defensa contra las aguas.

TÍTULO V

De la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas continentales

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 92. Objetivos de la protección.

Son objetivos de la protección del dominio público hidráulico:

a) Prevenir el deterioro del estado ecológico y la contaminación de las aguas para alcanzar un buen estado general.

b) Establecer programas de control de calidad en cada cuenca hidrográfica.

c) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo, capaces de contaminar las aguas subterráneas.

d) Evitar cualquier otra acumulación que pueda ser causa de degradación del dominio público hidráulico.

e) Recuperar los sistemas acuáticos asociados al dominio público hidráulico.

Reglamentariamente, se establecerán los niveles de calidad correspondientes a los estados indicados en el párrafo a) y los plazos para alcanzarlos.

Artículo 93. Concepto de contaminación.

Se entiende por contaminación, a los efectos de esta Ley, la acción y el efecto de introducir materias o formas de energía, o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos posteriores o con su función ecológica.

El concepto de degradación del dominio público hidráulico a efectos de esta Ley, incluye las alteraciones perjudiciales del entorno afecto a dicho dominio.

Artículo 94. Policía de aguas.

La policía de las aguas superficiales subterráneas y de sus cauces y depósitos naturales, zonas de servidumbre y perímetros de protección se ejercerá por la Administración hidráulica competente.

Artículo 95. Apeo y deslinde de los cauces de dominio público.

1. El apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca, según el procedimiento que reglamentariamente se determine.

2. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento.

3. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con el mismo, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, conforme a la legislación hipotecaria. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso los titulares de los derechos inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.

Artículo 96. Zona de servidumbre y policía en embalses superficiales, lagos y lagunas.

1. Alrededor de los embalses superficiales, el Organismo de cuenca podrá prever en sus proyectos las zonas de servicio, necesarias para su explotación.

2. En todo caso, las márgenes de lagos, lagunas y embalses quedarán sujetas a las zonas de servidumbre y policía fijadas para las corrientes de agua.

Artículo 97. Actuaciones contaminantes prohibidas.

Queda prohibida, con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, y, en particular:

a) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno.

b) Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al agua, que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo.

c) El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de protección, fijados en los Planes Hidrológicos, cuando pudieran constituir un peligro de contaminación o degradación del dominio público hidráulico.

Artículo 98. Limitaciones medioambientales a las autorizaciones y concesiones.

Los Organismos de cuenca, en las concesiones y autorizaciones que otorguen, adoptarán las medidas necesarias para hacer compatible el aprovechamiento con el respeto del medio ambiente y garantizar los caudales ecológicos o demandas ambientales previstas en la planificación hidrológica.

En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al dominio público hidráulico que pudieran implicar riesgos para el medio ambiente, será preceptiva la presentación de un informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio, del que se dará traslado al órgano ambiental competente para que se pronuncie sobre las medidas correctoras que, a su juicio, deban introducirse como consecuencia del informe presentado. Sin perjuicio de los supuestos en que resulte obligatorio, conforme a lo previsto en la normativa vigente, en los casos en que el Organismo de cuenca presuma la existencia de un riesgo grave para el medio ambiente, someterá igualmente a la consideración del órgano ambiental competente la conveniencia de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Artículo 99. Protección de aguas subterráneas.

La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas, de origen continental o marítimo, se realizará, entre otras acciones, mediante la limitación de la explotación de los acuíferos afectados y, en su caso, la redistribución espacial de las captaciones existentes. Los criterios básicos para ello serán incluidos en los Planes Hidrológicos de cuenca, correspondiendo al Organismo de cuenca la adopción de las medidas oportunas.

CAPÍTULO II

De los vertidos

Artículo 100. Concepto.

1. A los efectos de la presente Ley, se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa.

2. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución del buen estado ecológico de las aguas, de acuerdo con las normas de calidad, los objetivos ambientales y las características de emisión e inmisión establecidas reglamentariamente en aplicación de la presente Ley. Esas normas y objetivos podrán ser concretados para cada cuenca por el respectivo plan hidrológico.

Por buen estado ecológico de las aguas se entiende aquel que se determina a partir de indicadores de calidad biológica, físico-químicos e hidromorfológicos, inherentes a las condiciones naturales de cualquier ecosistema hídrico, en la forma y con los criterios de evaluación que reglamentariamente se determinen.

3. Cuando se otorgue una autorización o se modifiquen sus condiciones, podrán establecerse plazos y programas de reducción de la contaminación para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que en ella se fijen.

4. La autorización de vertido no exime de cualquier otra que sea necesaria, conforme a otras leyes para la actividad o instalación de que se trate.

Artículo 101. Autorización de vertido.

1. Las autorizaciones de vertidos establecerán las condiciones en que deben realizarse, en la forma que reglamentariamente se determine.

En todo caso, deberán especificar las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como los límites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la composición del efluente y el importe del canon de control del vertido definido en el artículo 113.

2. Las autorizaciones de vertido tendrán un plazo máximo de vigencia de cinco años, renovables sucesivamente, siempre que cumplan las normas de calidad y objetivos ambientales exigibles en cada momento. En caso contrario, podrán ser modificadas o revocadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104 y 105.

3. A efectos del otorgamiento, renovación o modificación de las autorizaciones de vertido el solicitante acreditará ante la Administración hidráulica competente, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la adecuación de las instalaciones de depuración y los elementos de control de su funcionamiento, a las normas y objetivos de calidad de las aguas. Asimismo, con la periodicidad y en los plazos que reglamentariamente se establezcan, los titulares de autorizaciones de vertido deberán acreditar ante la Administración hidráulica las condiciones en que vierten.

Los datos a acreditar ante la Administración hidráulica, conforme a este apartado, podrán ser certificados por las entidades que se homologuen a tal efecto, conforme a lo que reglamentariamente se determine.

4. Las solicitudes de autorizaciones de vertido de las Entidades locales contendrán, en todo caso, un plan de saneamiento y control de vertidos a colectores municipales. Las Entidades locales estarán obligadas a informar a la Administración hidráulica sobre la existencia de vertidos en los colectores locales de sustancias tóxicas y peligrosas reguladas por la normativa sobre calidad de las aguas.

Artículo 102. Autorización de vertido en acuíferos y aguas subterráneas.

Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, sólo podrá autorizarse si el estudio hidrogeológico previo demostrase su inocuidad.

Artículo 103. Limitaciones a las actuaciones industriales contaminantes.

Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos, se otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de vertido.

El Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal o en caso de situaciones excepcionales previsibles.

Artículo 104. Revisión de las autorizaciones de vertido.

1. El Organismo de cuenca podrá revisar las autorizaciones de vertido en los siguientes casos:

a) Cuando sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos.

b) Cuando se produzca una mejora en las características del vertido y así lo solicite el interesado.

c) Para adecuar el vertido a las normas y objetivos de calidad de las aguas que sean aplicables en cada momento y, en particular, a las que para cada río, tramo de río, acuífero o masa de agua dispongan los Planes Hidrológicos de cuenca.

2. En casos excepcionales, por razones de sequía o en situaciones hidrológicas extremas, los Organismos de cuenca podrán modificar, con carácter general, las condiciones de vertido a fin de garantizar los objetivos de calidad.

Artículo 105. Vertidos no autorizados.

1. Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, o que no cumpla las condiciones de la autorización, el Organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones:

a) Incoar un procedimiento sancionador y de determinación del daño causado a la calidad de las aguas.

b) Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 113.

2. Complementariamente, el Organismo de cuenca podrá acordar la iniciación de los siguientes procedimientos:

a) De revocación de la autorización de vertido, cuando la hubiera, para el caso de incumplimiento de alguna de sus condiciones.

b) De autorización del vertido, si no la hubiera, cuando éste sea susceptible de legalización.

c) De declaración de caducidad de la concesión de aguas en los casos especialmente cualificados de incumplimiento de las condiciones o de inexistencia de autorización, de los que resulten daños muy graves en el dominio público hidráulico.

3. Las revocaciones y declaraciones de caducidad acordadas conforme al apartado anterior no darán derecho a indemnización.

Artículo 106. Suspensión de actividades que originan vertidos no autorizados.

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá ordenar la suspensión de las actividades que den origen a vertidos no autorizados, de no estimar más procedente adoptar las medidas precisas para su corrección, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que hubieran podido incurrir los causantes de los mismos.

Artículo 107. Explotación de depuradoras por el Organismo de cuenca.

El Organismo de cuenca podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales, cuando no fuera procedente la paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas.

En este supuesto, el Organismo de cuenca reclamará del titular de la autorización, incluso por vía de apremio:

a) Las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los términos previstos en la autorización.

b) Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones.

Artículo 108. Empresas de vertido.

Podrán constituirse empresas de vertido para conducir, tratar y verter aguas residuales de terceros. Las autorizaciones de vertido que a su favor se otorguen, incluirán, además de las condiciones exigidas con carácter general, las siguientes:

a) Las de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la empresa.

b) Las tarifas máximas y el procedimiento de su actualización periódica.

c) La obligación de constituir una fianza para responder de la continuidad y eficacia de los tratamientos.

La cuantía de la fianza y los efectos que se deriven de la revocación de la autorización se determinarán reglamentariamente.

CAPÍTULO III

De la reutilización de aguas depuradas

Artículo 109. Régimen jurídico de la reutilización.

1. El Gobierno establecerá las condiciones básicas para la reutilización de las aguas, precisando la calidad exigible a las aguas depuradas según los usos previstos.

2. La reutilización de las aguas procedentes de un aprovechamiento requerirá concesión administrativa como norma general. Sin embargo, en el caso de que la reutilización fuese solicitada por el titular de una autorización de vertido de aguas ya depuradas, se requerirá solamente una autorización administrativa, en la cual se establecerán las condiciones necesarias complementarias de las recogidas en la previa autorización de vertido.

3. Cualquier persona física o jurídica que haya obtenido una concesión de reutilización de aguas, podrá subrogarse por vía contractual en la titularidad de la autorización de vertido de aquellas aguas, con asunción de las obligaciones que ésta conlleve, incluidas la depuración y la satisfacción del canon de control de vertido. Estos contratos deberán ser autorizados por el correspondiente Organismo de cuenca, a los efectos del cambio de titular de la autorización de vertido. En el caso de que la concesión se haya otorgado respecto a aguas efluentes de una planta de depuración, las relaciones entre el titular de ésta y el de aquella concesión serán reguladas igualmente mediante un contrato que deberá ser autorizado por el correspondiente Organismo de cuenca.

4. Las personas físicas o jurídicas que asuman las obligaciones a que se refiere el apartado anterior, podrán solicitar la modificación de la autorización de vertido previamente existente, a fin de adaptarla a las nuevas condiciones de vertido. Para su revisión se tendrá en consideración el volumen y la calidad del efluente que se vierta al dominio público hidráulico tras la reutilización.

5. En todo caso, el vertido final de las aguas reutilizadas se acomodará a lo previsto en la presente Ley.

CAPÍTULO IV

De los auxilios del Estado

Artículo 110. Ayudas del Estado para actividades que mejoren la calidad de las aguas.

Se determinarán reglamentariamente las ayudas que podrán concederse a quienes procedan al desarrollo, implantación o modificaciones de tecnologías, procesos, instalaciones o equipos, así como a cambios en la explotación, que signifiquen una disminución en los usos y consumos de agua o bien una menor aportación en origen de cargas contaminantes a las aguas utilizadas. Asimismo, podrán concederse ayudas a quienes realicen plantaciones forestales, cuyo objetivo sea la protección de los recursos hidráulicos.

Estas ayudas se extenderán a quienes procedan a la potabilización y desalinización de aguas y a la depuración de aguas residuales, mediante procesos o métodos más adecuados, a la implantación de sistemas de reutilización de aguas residuales, o desarrollen actividades de investigación en estas materias.

CAPÍTULO V

De las zonas húmedas

Artículo 111. Concepto y características.

1. Las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas artificialmente, tendrán la consideración de zonas húmedas.

2. La delimitación de las zonas húmedas se efectuará de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

3. Toda actividad que afecte a tales zonas requerirá autorización o concesión administrativa.

4. Los Organismos de cuenca y la Administración ambiental competente coordinarán sus actuaciones para la conservación, la protección eficaz, la gestión sostenible y la recuperación de las zonas húmedas, especialmente de aquellas que posean un interés natural o paisajístico.

5. Los Organismos de cuenca podrán promover la declaración de determinadas zonas húmedas como de especial interés para su conservación y protección, de acuerdo con la legislación medioambiental.

6. Asimismo, los Organismos de cuenca, previo informe favorable de los órganos competentes en materia de Medio Ambiente, podrán promover la desecación de aquellas zonas húmedas, declaradas insalubres o cuyo saneamiento se considere de interés público.

TÍTULO VI

Del régimen económico-financiero de la utilización del dominio público hidráulico

Artículo 112. Canon de utilización de los bienes del dominio público hidráulico.

1. La ocupación, utilización y aprovechamiento de los bienes del dominio público hidráulico incluidos en los párrafos b) y c) del artículo 2 de la presente Ley, que requieran concesión o autorización administrativa, devengarán a favor del Organismo de cuenca competente una tasa denominada canon de utilización de bienes del dominio público hidráulico, destinada a la protección y mejora de dicho dominio. Los concesionarios de aguas estarán exentos del pago del canon por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.

2. El devengo de la tasa se producirá con el otorgamiento inicial y el mantenimiento anual de la concesión o autorización y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión o autorización.

3. Serán sujetos pasivos del canon los concesionarios o personas autorizadas o, en su caso, quienes se subroguen en lugar de aquéllos.

4. La base imponible de la exacción se determinará por el Organismo de cuenca según los siguientes supuestos:

a) En el caso de ocupación de terrenos del domino público hidráulico, por el valor del terreno ocupado tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos.

b) En el caso de utilización del dominio público hidráulico, por el valor de dicha utilización o del beneficio obtenido con la misma.

c) En el caso de aprovechamiento de bienes del dominio público hidráulico, por el valor de los materiales consumidos o la utilidad que reporte dicho aprovechamiento.

5. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 en los supuestos previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior, y del 100 por 100 en el supuesto del párrafo c), que se aplicarán sobre el valor de la base imponible resultante en cada caso.

6. En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon será recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este segundo caso la Agencia Estatal de la Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.

Artículo 113. Canon de control de vertidos.

1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos.

2. Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos, quienes lleven a cabo el vertido.

3. El importe del canon de control de vertidos será el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o minoración, que se establecerá reglamentariamente en función de la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido, así como por la mayor calidad ambiental del medio físico en que se vierte.

El precio básico por metro cúbico se fija en 0,01202 euros (2 pesetas) para el agua residual urbana y en 0,03005 euros (5 pesetas) para el agua residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4.

4. El canon de control de vertidos se devengará el 31 de diciembre, coincidiendo el período impositivo con un año natural, excepto el ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su cese, en cuyo caso, se calculará el canon proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización en relación con el total del año. Durante el primer trimestre de cada año natural, deberá liquidarse el canon correspondiente al año anterior.

5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon será recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este segundo caso la Agencia Estatal de la Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.

6. Cuando se compruebe la existencia de un vertido, cuyo responsable carezca de la autorización administrativa a que se refiere el artículo 100, con independencia de la sanción que corresponda, el Organismo de cuenca liquidará el canon de control de vertidos por los ejercicios no prescritos, calculando su importe por procedimientos de estimación indirecta conforme a lo que reglamentariamente se establezca.

7. El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales para financiar las obras de saneamiento y depuración.

Artículo 114. Canon de regulación y tarifa de utilización del agua.

1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras.

2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción denominada «tarifa de utilización del agua», destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.

3. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades:

a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas.

b) Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras.

c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine.

4. La distribución individual de dicho impone global, entre todos los beneficiados por las obras, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine.

5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias las exacciones previstas en este artículo serán gestionadas y recaudadas por el Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este segundo caso, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.

6. El organismo liquidador de los cánones y exacciones introducirá un factor corrector del importe a satisfacer, según el beneficiado por la obra hidráulica consuma en cantidades superiores o inferiores a las dotaciones de referencia fijadas en los Planes Hidrológicos de cuenca o, en su caso, en la normativa que regule la respectiva planificación sectorial, en especial en materia de regadíos u otros usos agrarios. Este factor corrector consistirá en un coeficiente a aplicar sobre la liquidación, que no podrá ser superior a 2 ni inferior a 0,5, conforme a las reglas que se determinen reglamentariamente.

7. El Organismo de cuenca aprobará y emitirá las liquidaciones reguladas en este artículo en el ejercicio al que correspondan.

Artículo 115. Naturaleza económico-administrativa de las liquidaciones.

1. Reglamentariamente podrá establecerse la autoliquidación de los cánones o exacciones mencionados en los artículos anteriores.

2. Los actos de aprobación y liquidación de estos cánones o exacciones tendrán carácter económico-administrativo. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas reguladoras de los procedimientos aplicables, la impugnación de los actos no suspenderá su eficacia, siendo exigible el abono del débito por la vía administrativa de apremio. El impago podrá motivar la suspensión o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público hidráulico.

3. El pago de las exacciones previstas en la presente Ley, cuando los obligados a ello estén agrupados en una comunidad de usuarios u organización representativa de los mismos, se podrá realizar a través de tales comunidades o entidades, que quedan facultadas a tal fin para llevar a cabo la recaudación correspondiente, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

TÍTULO VII

De las infracciones y sanciones y de la competencia de los Tribunales

Artículo 116. Acciones constitutivas de infracción.

Se considerarán infracciones administrativas:

a) Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas.

b) La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa.

c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

d) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.

e) La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin la correspondiente autorización.

f) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.

g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga.

h) La apertura de pozos y la instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización del Organismo de cuenca para la extracción de las aguas.

Artículo 117. Calificación de las infracciones.

1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:

Infracciones leves, multa de hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas).

Infracciones menos graves, multa de 6.010,13 a 30.050,61 euros (1.000.001 a 5.000.000 de pesetas).

Infracciones graves, multa de 30.050,62 a 300.506,06 euros (5.000.001 a 50.000.000 de pesetas).

Infracciones muy graves, multa de 300.506,06 a 601.012,10 euros (50.000.001 a 100.000.000 de pesetas).

2. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al Organismo de cuenca. En relación con las primeras se establecerá reglamentariamente un procedimiento abreviado y sumario, respetando los principios establecidos en el capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Será competencia del Ministro de Medio Ambiente la sanción de las infracciones graves y quedará reservada al Consejo de Ministros la imposición de multas por infracciones muy graves.

3. El Gobierno podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización del importe de las sanciones, previsto en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 118. Indemnizaciones por daños y perjuicios al dominio público hidráulico.

1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan.

2. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiera lugar, podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.

Artículo 119. Multas coercitivas.

1. Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada multa no superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida.

2. Para garantizar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, podrán adoptarse, con carácter provisional, las medidas cautelares que resulten necesarias para evitar la continuación de la actividad infractora, como el sellado de instalaciones, aparatos, equipos y pozos, y el cese de actividades.

Artículo 120. Infracciones constitutivas de delito o falta.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

Artículo 121. Jurisdicción competente.

Corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de cualesquiera Administraciones públicas en materia de aguas, sujetos al Derecho Administrativo.

TÍTULO VIII

De las obras hidráulicas

CAPÍTULO I

Concepto y naturaleza jurídica de las obras hidráulicas

Artículo 122. Concepto de obra hidráulica.

A los efectos de esta Ley, se entiende por obra hidráulica la construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble destinada a la captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación, conducción, control y aprovechamiento de las aguas, así como el saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización de las aprovechadas y las que tengan como objeto la recarga artificial de acuíferos, la actuación sobre cauces, corrección del régimen de corrientes y la protección frente avenidas, tales como presas, embalses, canales de acequias, azudes, conducciones, y depósitos de abastecimiento a poblaciones, instalaciones de desalación, captación y bombeo, alcantarillado, colectores de aguas pluviales y residuales, instalaciones de saneamiento, depuración y tratamiento, estaciones de aforo, piezómetros, redes de control de calidad, diques y obras de encauzamiento y defensa contra avenidas, así como aquellas actuaciones necesarias para la protección del dominio público hidráulico.

Artículo 123. Régimen jurídico de la obra hidráulica.

1. Las obras hidráulicas pueden ser de titularidad pública o privada.

No podrá iniciarse la construcción de una obra hidráulica que comporte la concesión de nuevos usos del agua, sin que previamente se obtenga o declare la correspondiente concesión, autorización o reserva demaniales, salvo en el caso de declaración de emergencia o de situaciones hidrológicas extremas.

A las obras hidráulicas vinculadas a aprovechamientos energéticos les resultará igualmente de aplicación lo previsto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre (RCL 1997\2821), del Sector Eléctrico.

2. Son obras hidráulicas públicas las destinadas a garantizar la protección, control y aprovechamiento de las aguas continentales y del dominio público hidráulico y que sean competencia de la Administración General del Estado, de las Confederaciones Hidrográficas, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.

Artículo 124. Competencias para la ejecución, gestión y explotación de las obras hidráulicas públicas.

1. Son competencia de la Administración General del Estado las obras hidráulicas de interés general. La gestión de estas obras podrá realizarse directamente por los órganos competentes del Ministerio de Medio Ambiente o a través de las Confederaciones Hidrográficas. También podrán gestionar la construcción y explotación de estas obras, las Comunidades Autónomas en virtud de convenio específico o encomienda de gestión.

2. Son competencia de las Confederaciones Hidrográficas las obras hidráulicas realizadas con cargo a sus fondos propios, en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado.

3. El resto de las obras hidráulicas públicas son de competencia de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales, de acuerdo con lo que dispongan sus respectivos Estatutos de Autonomía y sus leyes de desarrollo, y la legislación de régimen local.

4. La Administración General del Estado, las Confederaciones Hidrográficas, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales podrán celebrar convenios para la realización y financiación conjunta de obras hidráulicas de su competencia.

Artículo 125. Encomienda de gestión. Concesiones sin competencia de proyectos.

1. El Ministerio de Medio Ambiente y las Confederaciones Hidrográficas, en el ámbito de sus competencias, podrán encomendar a las comunidades de usuarios, o juntas centrales de usuarios, la explotación y el mantenimiento de las obras hidráulicas que les afecten. A tal efecto, se suscribirá un convenio entre la Administración y las comunidades o juntas centrales de usuarios en el que se determinarán las condiciones de la encomienda de gestión y, en particular, su régimen económico-financiero.

2. Asimismo, las comunidades de usuarios y las juntas centrales de usuarios podrán ser beneficiarios directos, sin concurrencia, de concesiones de construcción o explotación de las obras hidráulicas que les afecten. Un convenio específico entre la Administración General del Estado y los usuarios regulará cada obra y fijará, en su caso, las ayudas públicas asociadas a cada operación.

Artículo 126. Gastos de conservación y funcionamiento.

A los efectos previstos en el párrafo a) del apartado 3 del artículo 114, tendrán la consideración de gastos de funcionamiento y conservación las cantidades que se obliguen a satisfacer la Administración General del Estado o las Confederaciones Hidrográficas, en virtud de convenio suscrito con un tercero a quien se haya atribuido la gestión de la construcción o explotación de una obra hidráulica de interés general, o sea concesionario de las mismas.

Artículo 127. Prerrogativas de la obra hidráulica de interés general.

1. Las obras hidráulicas de interés general y las obras y actuaciones hidráulicas de ámbito supramunicipal, incluidas en la planificación hidrológica, y que no agoten su funcionalidad en el término municipal en donde se ubiquen, no estarán sujetas a licencia ni a cualquier acto de control preventivo municipal a los que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

2. Los órganos urbanísticos competentes no podrán suspender la ejecución de las obras a las que se refiere el párrafo primero del apartado anterior, siempre que se haya cumplido el trámite de informe previo, esté debidamente aprobado el proyecto técnico por el órgano competente, las obras se ajusten a dicho proyecto o a sus modificaciones y se haya hecho la comunicación a que se refiere el apartado siguiente.

3. El Ministerio de Medio Ambiente deberá comunicar a las Entidades locales afectadas la aprobación de los proyectos de las obras públicas hidráulicas a que se refiere el apartado 1, a fin de que se inicie, en su caso, el procedimiento de modificación del planeamiento urbanístico municipal para adaptarlo a la implantación de las nuevas infraestructuras o instalaciones, de acuerdo con la legislación urbanística que resulte aplicable en función de la ubicación de la obra.

Artículo 128. Coordinación de competencias concurrentes.

1. La Administración General del Estado, las Confederaciones Hidrográficas, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales tienen los deberes de recíproca coordinación de sus competencias concurrentes sobre el medio hídrico con incidencia en el modelo de ordenación territorial, en la disponibilidad, calidad y protección de aguas y, en general, del dominio público hidráulico, así como los deberes de información y colaboración mutua en relación con las iniciativas o proyectos que promuevan.

2. La coordinación y cooperación a la que se refiere el apartado anterior se efectuará a través de los procedimientos establecidos en la Ley 12/1983, de 14 de octubre (RCL 1983\2227; ApNDL 2745), del Proceso Autonómico; en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de los específicos que se hayan previsto en los convenios celebrados entre las Administraciones afectadas.

3. Respecto a las cuencas intercomunitarias, la aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación territorial y planificación urbanística que afecten directamente a los terrenos previstos para los proyectos, obras e infraestructuras hidráulicas de interés general contemplados en los Planes Hidrológicos de cuenca o en el Plan Hidrológico Nacional requerirán, antes de su aprobación inicial, el informe vinculante del Ministerio de Medio Ambiente, que versará en exclusiva sobre la relación entre tales obras y la protección y utilización del dominio público hidráulico y sin perjuicio de lo que prevean otras leyes aplicables por razones sectoriales o medioambientales. Este informe se entenderá positivo si no se emite y notifica en el plazo de dos meses.

4. Los terrenos reservados en los planes hidrológicos para la realización de obras hidráulicas de interés general, así como los que sean estrictamente necesarios para su posible ampliación, tendrán la clasificación y calificación que resulte de la legislación urbanística aplicable y sea adecuada para garantizar y preservar la funcionalidad de dichas obras, la protección del dominio público hidráulico y su compatibilidad con los usos del agua y las demandas medioambientales. Los instrumentos generales de ordenación y planeamiento urbanístico deberán recoger dicha clasificación y calificación.

Artículo 129. Evaluación de impacto ambiental.

Los proyectos de obras hidráulicas de interés general se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en los casos establecidos en la legislación de evaluación de impacto ambiental.

Artículo 130. Declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación.

1. La aprobación de los proyectos de obras hidráulicas de interés general llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación correspondiente.

2. La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.

3. La propuesta de declaración de urgencia para la ocupación de bienes y derechos afectados por obras hidráulicas de interés general corresponderá al órgano competente del Ministerio de Medio Ambiente.

4. Cuando la realización de una obra hidráulica de interés general afecte de forma singular al equilibrio socioeconómico del término municipal en que se ubique, se elaborará y ejecutará un proyecto de restitución territorial para compensar tal afección.

Artículo 131. Declaración de una obra hidráulica como de interés general.

1. La iniciativa para la declaración de una obra hidráulica como de interés general, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 46 de la presente Ley, corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente, de oficio o a instancia de quienes tuvieran interés en ello, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos a) y b) del apartado 3 del artículo 46. Podrán instar la iniciación del expediente de declaración de una obra hidráulica como de interés general, en el ámbito de sus competencias:

a) El resto de los Departamentos ministeriales de la Administración General del Estado.

b) Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales.

c) Las comunidades de usuarios u organizaciones representativas de los mismos.

En todo caso, serán oídos en el correspondiente expediente las Comunidades Autónomas y Entidades locales afectadas.

2. Cuando se trate de obras hidráulicas que tengan como finalidad principal los regadíos u otros usos agrarios, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará preceptivamente sobre las materias propias de su competencia, en especial sobre la adecuación del proyecto a lo establecido en la planificación nacional de regadíos vigente.

3. Para declarar una obra hidráulica de interés general, deberá ponderarse la adecuación del proyecto a las exigencias medioambientales, teniendo especialmente en cuenta la compatibilidad de los usos posibles y el mantenimiento de la calidad de las aguas.

4. El expediente de declaración de una obra hidráulica como de interés general deberá incluir una propuesta de financiación de la construcción y explotación de la obra, así como un estudio sobre los cánones y tarifas a satisfacer por los beneficiarios. A estos efectos, dicho expediente será informado por el Ministerio de Hacienda.

CAPÍTULO II

De las sociedades estatales

Artículo 132. Régimen jurídico de las sociedades estatales.

1. Se autoriza al Consejo de Ministros a constituir una o varias sociedades estatales de las previstas por el artículo 6.1.a) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (RCL 1988\1966, 2287), cuyo objeto social sea la construcción, explotación o ejecución de las obras públicas hidráulicas que al efecto determine el propio Consejo de Ministros.

2. Las relaciones entre la Administración General del Estado y las sociedades estatales a las que se refiere el apartado anterior se regularán mediante los correspondientes convenios, previo informe favorable del Ministerio de Economía, que habrán de ser autorizados por el Consejo de Ministros y en los que se preverán, al menos, los siguientes extremos:

a) El régimen de construcción o explotación de las obras públicas hidráulicas de que se trate.

b) Las potestades que tiene la Administración General del Estado en relación con la dirección, inspección, control y recepción de las obras, cuya titularidad corresponderá en todo caso a la misma.

c) Las aportaciones económicas que haya de realizar la Administración General del Estado a la sociedad estatal, a cuyo efecto aquélla podrá adquirir los compromisos plurianuales de gasto que resulten pertinentes, sin sujeción a las limitaciones establecidas por el artículo 61 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Lo dispuesto en esta letra se entiende, en todo caso, sin perjuicio de las aportaciones que la sociedad estatal pueda recibir de otros sujetos públicos o privados, en virtud, en su caso, de la conclusión de los correspondientes convenios.

d) Las garantías que hayan de establecerse a favor de las entidades que financien la construcción o explotación de las obras públicas hidráulicas.

3. En los contratos que las sociedades estatales a las que se refiere este artículo concluyan con terceros para la construcción de las obras públicas hidráulicas se observarán las reglas siguientes:

1º Se aplicarán las prescripciones del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (RCL 2000\1380, 2126), y de las disposiciones que la desarrollen, en lo concerniente a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación.

2º Se incluirán las cláusulas que resulten pertinentes para la adecuada defensa por dichas sociedades estatales y por la Administración General del Estado de los intereses públicos afectados.

3º El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y la adjudicación.

CAPÍTULO III

De los contratos de construcción y explotación de obras hidráulicas

Artículo 133. Concepto.

1. Para la construcción, conservación y explotación de las obras e infraestructuras vinculadas a la regulación de los recursos hidráulicos, su conducción, potabilización y desalinización, y al saneamiento y depuración de las aguas residuales, las Administraciones públicas podrán utilizar el contrato de construcción y explotación de obras hidráulicas, que se regirá por los preceptos contenidos en esta Ley y, en su defecto, por lo previsto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y demás normas que resulten aplicables por razón de la materia.

2. A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de contrato de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas, aquel en el que, teniendo por objeto la construcción, conservación y explotación de las obras definidas en el apartado primero, la contraprestación al cesionario consista en el derecho a percibir la tarifa prevista en el apartado 1, párrafo a), del artículo 135 de la presente Ley.

La Administración concedente, cuando existan razones de interés público, rentabilidad social o uso colectivo, podrá compensar al concesionario parte de la obra pública prevista, en los términos que en cada caso se establezcan en los correspondientes pliegos contractuales.

Artículo 134. Régimen jurídico.

1. El régimen jurídico de este contrato será el establecido en la legislación básica estatal, con las salvedades siguientes:

a) El plazo de explotación de la obra será el previsto en cada pliego de cláusulas administrativas particulares, sin que pueda exceder en ningún caso de setenta y cinco años.

b) La Administración podrá imponer al concesionario, en el contrato, que ceda a un tercero un porcentaje de la construcción de la obra que represente, al menos, un 30 por 100 del valor total de la misma, debiendo expresar razonadamente en el pliego de cláusulas particulares los motivos que aconsejan dicha cesión. La selección del cesionario deberá seguir las normas generales de los contratos de obras.

c) Quedan exceptuados estos contratos de lo previsto en los artículos 11.e), 62.c) y 69.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. En todo caso, se unirá al expediente certificación de compromisos de crédito para ejercicios futuros y un informe del Ministerio de Hacienda sobre los aspectos presupuestarios y financieros del contrato.

d) De conformidad con lo dispuesto en el artículo, 14.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en el supuesto de compensación por parte de la Administración al concesionario de parte de la obra pública prevista, se autoriza a que el pago se lleve a cabo de forma aplazada, en los términos fijados en el propio contrato de concesión.

2. El otorgamiento del contrato de concesión de las obras hidráulicas a que se refiere el artículo 133.2 de esta Ley, se considerará título habilitante para ocupar y usar los terrenos y bienes de dominio público necesarios para la construcción de la obra y la producción de los bienes y servicios a los que se destina.

3. El régimen jurídico del uso del dominio público necesario para ejecutar el contrato de concesión será el siguiente:

a) El concesionario tendrá el derecho a utilizar privativamente los bienes de dominio público incluidos en la concesión, y el beneficio de la expropiación forzosa de los bienes, terrenos y derechos afectados, en los términos fijados en el contrato de concesión de obra hidráulica.

b) Las obras, bienes e instalaciones que realice el concesionario sobre el dominio público serán utilizados, ocupados y gestionados por el concesionario hasta que expire el plazo para el que se otorgó la concesión, momento en que revertirán a la Administración pública competente.

c) Las concesiones serán susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad.

Artículo 135. Régimen económico-financiero.

1. El régimen económico-financiero del contrato se regirá por los siguientes principios:

a) Las tarifas que perciban los concesionarios serán fijadas por la Administración competente incluyendo en las mismas los gastos de funcionamiento, conservación y administración, la recuperación de la inversión y el coste del capital, en los términos previstos en el contrato de concesión.

b) La Administración velará para que en todo momento se mantenga el equilibrio financiero de la concesión.

2. El otorgamiento del contrato de concesión regulado en el artículo anterior, solo podrá modificar el régimen de utilización de los recursos hídricos previsto en esta Ley, en aquello que se derive expresamente de lo establecido en este capítulo.

3. El Gobierno desarrollará reglamentariamente los preceptos contenidos en esta Ley, especialmente en cuanto se refiere al régimen económico-financiero de las concesiones.

Disposición adicional Primera. Lagos, lagunas y charcas inscritas en el Registro de la Propiedad.

Los lagos, lagunas y charcas, sobre los que existan inscripciones expresas en el Registro de la Propiedad, conservarán el carácter dominical que ostentaren en el momento de entrar en vigor la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Disposición adicional Segunda. Administración hidráulica de las cuencas internas de una Comunidad Autónoma.

Las funciones que, de acuerdo con esta Ley, ejercen los Organismos de cuenca en aquellas que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, corresponderán a las Administraciones hidráulicas de aquellas Comunidades que en su propio territorio y en virtud de sus estatutos de autonomía, ejerzan competencias sobre el dominio público hidráulico y se trate de cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su ámbito territorial.

Disposición adicional Tercera. Estadísticas sobre la evolución de las aguas continentales.

El Ministerio de Medio Ambiente mantendrá una estadística que permita la vigilancia de la evolución de la cantidad y la calidad de las aguas continentales en relación con las características definidas en los Planes Hidrológicos.

Disposición adicional Cuarta. Actuaciones a realizar por el Instituto Geológico y Minero de España.

Sin perjuicio de las competencias en la gestión del agua establecidas en la presente Ley, el Instituto Geológico y Minero de España formulará y desarrollará planes de investigación tendentes al mejor conocimiento y protección de los acuíferos subterráneos, y prestará asesoramiento técnico a las distintas Administraciones públicas en materias relacionadas con las aguas subterráneas.

Disposición adicional Quinta. Competencias de las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del territorio.

Las posibles limitaciones en el uso de suelo y reservas de terreno, previstas en los artículos 6, 11, 20, 1.d), 43 y 96 de esta Ley, se aplicarán sin menoscabo de las competencias que las Comunidades Autónomas puedan ejercer en materia de ordenación del territorio.

Disposición adicional Sexta. Plazos en expedientes sobre dominio público hidráulico.

A los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999 (RCL 1999\114, 329), de modificación de la anterior, los plazos para resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en esta Ley serán los siguientes:

1º Procedimientos relativos a concesiones del dominio público hidráulico, excepto los previstos en el artículo 68, dieciocho meses.

2º Procedimientos de autorización de usos del dominio público hidráulico, seis meses.

3º Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico, un año.

Disposición adicional Séptima. Acuíferos sobreexplotados.

1. En los acuíferos declarados sobreexplotados o en riesgo de estarlo, se podrán otorgar concesiones de aguas subterráneas que permitan la extracción del recurso sólo en circunstancias de sequía previamente constatadas por la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca y de acuerdo con el Plan de ordenación para la recuperación del acuífero.

2. Los derechos de aprovechamiento del artículo 54.2 y los derechos sobre aguas privadas a que se refiere la disposición transitoria tercera de esta Ley estarán sujetos a las restricciones derivadas del Plan de ordenación para la recuperación del acuífero o las limitaciones que, en su caso, se establezcan en aplicación del artículo 58, en los mismos términos previstos para los concesionarios de aguas, sin derecho a indemnización.

Disposición adicional Octava. Obras de mejora de infraestructura hidráulica del Delta del Ebro.

Una vez finalizado el Plan de obras de mejora de infraestructura hidráulica del Delta del Ebro, sin perjuicio de las competencias de la Administración hidráulica del Estado, la Administración hidráulica de Cataluña, en la parte de la cuenca del Ebro situada en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, ejecutará las obras que permitan un mejor aprovechamiento de los recursos de la misma previstas en la Ley 18/1981, de 1 de julio (RCL 1981\1603; ApNDL 404), de Actuaciones en Materias de Agua en Tarragona, con cargo al porcentaje del canon ingresado que se determine de forma definitiva en el Plan Hidrológico Nacional.

Disposición transitoria Primera. Titulares de derechos sobre aguas públicas derivados de la Ley de 13 de junio de 1879.

1. Quienes, conforme a la normativa anterior a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, fueran titulares de aprovechamiento de aguas públicas en virtud de concesión administrativa o prescripción acreditada, así como de autorizaciones de ocupación o utilización del dominio público estatal, seguirán disfrutando de sus derechos, de acuerdo con el contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia Ley 29/1985 establece, durante un plazo máximo de setenta y cinco años a partir de la entrada en vigor de la misma, de no fijarse en su título otro menor.

2. Los aprovechamientos de aguas definidas como públicas según la normativa anterior a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, quedarán legalizados mediante inscripción en el Registro de Aguas, siempre que sus titulares hayan acreditado el derecho a la utilización del recurso de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera 2 de esa Ley.

El derecho a la utilización del recurso se prolongará por un plazo de setenta y cinco años, contados desde la entrada en vigor de dicha Ley, sin perjuicio de que la Administración ajuste el caudal del aprovechamiento a las necesidades reales.

Disposición transitoria Segunda. Titulares de derechos sobre aguas privadas procedentes de manantiales, derivados de la Ley de 13 de junio de 1879.

1. A los titulares de algún derecho conforme a la Ley de 13 de junio de 1879, sobre Aguas Privadas Procedentes de Manantiales que vinieran utilizándose en todo o en parte y hubieran obtenido su inclusión en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, les será respetado dicho régimen por un plazo máximo de cincuenta años, a contar desde el 1 de enero de 1986. Quienes, al término de dicho plazo, se encontraran utilizando los caudales, en virtud de título legítimo, tendrán derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa de conformidad con lo previsto en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

2. Si los interesados no hubiesen acreditado sus derechos con arreglo a la disposición transitoria segunda 1, mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas.

3. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen del aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación según lo establecido en la presente Ley.

4. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas a que se refiere esta disposición transitoria les serán aplicables las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a limitaciones del uso del dominio público hidráulico.

Disposición transitoria Tercera. Titulares de derechos sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías, derivados de la Ley de 13 de junio de 1879.

1. Los aprovechamientos temporales de aguas privadas procedentes de pozos o galerías, inscritos en el Registro de Aguas al amparo de la disposición transitoria tercera 1 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, serán respetados por la Administración, durante un plazo de cincuenta años a contar desde el 1 de enero de 1986, en lo que se refiere al régimen de explotación de los caudales, y derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa de conformidad con lo previsto en la citada Ley.

2. Si los interesados no hubiesen acreditado sus derechos, de conformidad con la disposición transitoria tercera 1, mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas.

3. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación, según lo establecido en la presente Ley.

4. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que se refiere esta disposición transitoria, les serán aplicables las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico.

Disposición transitoria Cuarta. Registro de los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley de 1879.

1. Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley de 13 de junio de 1879 se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos y a los efectos previstos en las disposiciones transitorias segunda y tercera.

2. Todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se declararán por sus titulares legítimos ante el Organismo de cuenca, en los plazos que se determinen reglamentariamente.

El Organismo de cuenca, previo conocimiento de sus características y aforo, los incluirá en el Catálogo de aprovechamiento de aguas privadas de la cuenca.

3. Los titulares de aprovechamiento de aguas continentales de cualquier clase, que no los hubieren inscrito en el Registro de Aguas o incluido en el Catálogo de cuenca, podrán ser objeto de multas coercitivas en la forma y cuantía que resulten de la aplicación de los criterios determinados en el artículo 117 de la presente Ley.

Disposición transitoria Quinta. Eficacia jurídica de los Planes Hidrológicos de cuenca.

Los Planes Hidrológicos de cuenca, aprobados antes de la promulgación del Plan Hidrológico Nacional, tendrán plena eficacia jurídica. Los titulares de concesiones administrativas otorgadas al amparo de dichos Planes deberán ser indemnizados, de no haber dispuesto otra cosa en sus respectivos condicionados, por los perjuicios que, en su caso, les irrogue la aplicación del Plan Hidrológico Nacional.

Disposición transitoria Sexta. Revisión de características de aprovechamientos inscritos el Registro de Aguas Públicas.

En el plazo y del modo que reglamentariamente se determine, los Organismos de cuenca revisarán las características de los aprovechamientos actualmente inscritos en el Registro de Aprovechamiento de Aguas Públicas, como trámite previo al traslado de sus asientos al Registro de Aguas del Organismo de cuenca correspondiente.

Disposición transitoria Séptima. Actualización de valores a efectos del artículo 114 de esta Ley.

Sólo computará, para la actualización de los valores de las inversiones de obras ya realizadas a que se refiere el artículo 114, el período que haya transcurrido desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Disposición transitoria Octava. Canon de control de vertidos.

1. El canon de control de vertidos entrará en vigor el 1 de enero del año 2002. En el período impositivo correspondiente al año natural 2001 se aplicará el canon de vertido establecido en el artículo 105 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

2. Lo previsto en el apartado 5 del artículo 113, de la presente Ley, para la gestión y recaudación del canon de control de vertidos en las cuencas intercomunitarias será de aplicación a las cuencas intracomunitarias sin traspaso de competencias.

Disposición final Primera. Supletoriedad del Código Civil.

En todo lo que no esté expresamente regulado por esta Ley, se estará a lo dispuesto por el Código Civil.

Disposición final Segunda. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno y el Ministro de Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las normas reglamentarias que requiera el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final Tercera. Vigencia de los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios.

Los estatutos u ordenanzas de las comunidades de usuarios ya constituidas seguirán vigentes, sin perjuicio de que, en su caso, hayan de ser revisados para adaptarlos a los principios constitucionales de representatividad y estructura democrática.


 

BOE 2 febrero 2001, núm. 29/2001 [pág. 4182]

INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA. Establece las bases y publica la convocatoria de concesión de ayudas para la realización de proyectos I+D en el marco de algunos programas nacionales del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2000-2003. /.../

Nota de los editores. Hemos eliminado de esta convocatoria todos aquellos epígrafes que detallan el proceso de evaluación y concesión de proyectos de investigación, para centrar el texto en las áreas prioritarias de investigación relacionadas directamente con los fenómenos de sequía y aprovechamiento racional del agua.

Primero.- Objeto.

1. El objeto de la presente Orden es regular el procedimiento de concesión, en régimen de publicidad, objetividad y concurrencia competitiva, de ayudas financieras para la realización de proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico en el marco de los Programas Nacionales que se enumeran a continuación, del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica (2000-2003):

a) Promoción General del Conocimiento.
b) Astronomía y Astrofísica.
c) Física de partículas y grandes aceleradores.
d) Fusión Termonuclear.
e) Biomedicina.
f) Biotecnología.
g) Diseño y Producción Industrial.
h) Materiales.
i) Procesos y Productos Químicos.
j) Recursos Naturales.
k) Recursos y Tecnologías Agroalimentarias.
l) Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
m) Socioconomía.

/..../

Programa Nacional de Recursos Naturales

Bajo el título de Área de Recursos Naturales se recoge el amplio campo medioambiental, entendiendo por éste el Medio Físico, (Atmósfera y Clima, Recursos Hídricos, Riesgos Naturales, etc.);el Medio Biótico, (Recursos Marinos, Biodiversidad, etc.) y las Actuaciones Humanas encaminadas, mediante la tecnología, a preservar ese Medio Ambiente (Tecnologías de Prevención y Tratamiento, etc.).

Este enfoque del Área de Recursos Naturales permite una mayor y más eficiente coordinación con otras Áreas, como puedan ser con la de Recursos y Tecnologías Agroalimentarias en su subárea de Prevención de los Riesgos y Perturbaciones Ambientales. También, en el Área de Procesos y Productos Químicos contiene la subárea de Procesos y Tecnologías Ambientales. La coordinación antes mencionada se plasmará en que en un proyecto concreto, en función de su objetivo, pueda ser gestionado en el área más afín a ese objetivo, independientemente del área a que haya sido presentado.

Objetivos científico-tecnológicos prioritarios

1. Atmósfera y clima.

Las prioridades que siguen están encaminadas a mejorar la observación, conocimiento y simulación del clima, a la obtención de escenarios que den cuenta de los cambios más probables en el futuro y a la evaluación de los impactos potenciales de dichos cambios. También se incluyen la vigilancia y predicción de episodios meteorológicos extremos y aplicaciones medioambientales de la meteorología.

1.1. Se fomentará la mejora de la capacidad de observación y se asegurará la disponibilidad de datos atmosféricos y, en particular, aspectos sobre:

Desarrollo y mejora de la tecnología y la capacidad de observación necesarias para establecer indicadores del estado de contaminación de la atmósfera y del estado del Sistema Climático, incluidas las concentraciones de gases de efecto invernadero.

Obtención de datos nuevos y organización de bases de datos históricos orientadas a la investigación y la protección de la atmósfera y el clima, en escalas locales y regionales.

Desarrollo de sensores remotos y desarrollo de nuevas metodologías de análisis de datos.

1.2. Se apoyará la caracterización de la variabilidad climática y se priorizará el desarrollo de la capacidad de predicción climática y, en particular, aspectos sobre:

Caracterización, detección y evaluación de los cambios observados en el clima presente y en épocas pasadas, en todas las escalas de tiempo posibles.

Influencia de la predecibilidad de los patrones de circulación de atmósfera y océano, en distintos niveles de altura y profundidad, así como sus interacciones y teleconexiones, en la variabilidad observada del clima y en fenómenos extremos tales como sequías e inundaciones, en áreas geográficas de interés nacional.

Desarrollo y validación de técnicas de predicción climática para áreas geográficas de interés nacional en distintas escalas temporales.

1.3. Se promoverá el conocimiento y se estimulará la simulación de los procesos e interacciones que regulan el cambio climático a escala regional y, en particular, aspectos sobre:

Ciclos biogeoquímicos y procesos que regulan las emisiones netas, las concentraciones y tendencias futuras de los gases de efecto invernadero.

Procesos y retroalimentaciones que mejoren la calidad de los modelos climáticos regionales y contribuyan a reducir las incertidumbres de las previsiones de cambio climático y, en particular, las relacionadas con la fase atmosférica del ciclo del agua.

Desarrollo, adaptación, validación y comparación de modelos climáticos regionales sobre el entorno geográfico nacional.

1.4. Se promoverán el conocimiento y la simulación de los procesos físico-químicos que regulan el estado de la contaminación atmosférica y otros cambios atmosféricos y, en particular, aspectos sobre:

Procesos que regulan la emisión, difusión y absorción de gases contaminantes, precursores de ozono y aerosoles, así como retroalimentaciones asociadas a los mismos.

Variabilidad y procesos reguladores de la concentración de ozono troposférico y estratosférico y sus relaciones con el cambio climático.

Determinación y predicción de la radiación ultravioleta y sus efectos sobre la biosfera y la salud humana.

1.5. Se priorizará la obtención de escenarios nacionales para evaluación de impactos y riesgos climáticos y, en particular, aspectos sobre:

Obtención de escenarios nacionales de cambio climático, bajo hipótesis estándar, de variables climáticas y con resoluciones temporales o espaciales adecuadas a cada impacto.

Desarrollo de metodologías de evaluación de los impactos y los riesgos asociados a los escenarios de cambio climático, en los sistemas naturales, en los sectores de la economía y en la sociedad, con especial atención a la salud y a los sistemas urbanos.

1.6. Se fomentará el uso de técnicas meteorológicas de apoyo a la gestión de otros recursos y de previsión y prevención de desastres naturales y ambientales y, en particular, aspectos sobre:

Desarrollo de técnicas meteorológicas de apoyo a la gestión de recursos hídricos y a los procesos de degradación de suelos en sus diversos grados.

Desarrollo de técnicas meteorológicas de previsión y prevención de episodios de incendios forestales y fenómenos extremos de precipitación.

Desarrollo de técnicas meteorológicas de previsión y prevención de episodios de contaminación urbana, tóxica o nuclear.

2. Recursos marinos.

Las investigaciones en este campo deben llevarse a cabo con una aproximación multidisciplinar que requiere, en muchos casos, el uso optimizado de infraestructuras de investigación importantes (como por ejemplo buques oceanográficos).

Teniendo en cuenta las necesidades sociales y económicas relacionadas con el mar que han surgido y es previsible que aparezcan en los próximos años, se concentrarán los esfuerzos en los siguientes aspectos:

2.1. Investigación oceanográfica en el contexto del cambio global.

Estudio de las consecuencias regionales y globales de los cambios naturales e inducidos por las actividades humanas en el mar y las tendencias a largo plazo en los ecosistemas marinos.

Análisis de las relaciones entre series de observaciones meteorológicas y oceanográficas e identificación de posibles efectos sobre los recursos marinos a nivel regional y global.

Desarrollo de modelos predictivos de cambio en las condiciones oceanográficas y en los recursos marinos.

2.2. Funcionamiento de los ecosistemas marinos.

Cuantificación de los procesos biogeoquímicos y de los flujos de materia y energía en los ecosistemas marinos.

Análisis de las relaciones entre el funcionamiento de los ecosistemas y la conservación y mejora de la calidad medioambiental.

Investigación del acoplamiento y transferencia de materia y energía entre ecosistemas y subsistemas.

2.3. Actividad pesquera sostenible. /.../

2.4. Desarrollo de estudios integrados de la franja costera y plataforma continental. /.../

2.5. Investigación de riesgos relacionados con los recursos marinos. /.../

2.6. Desarrollo de tecnologías marinas nuevas y competitivas. /.../

3. Recursos hídricos.

Las prioridades se centrarán en mejorar el conocimiento de los procesos básicos relacionados con la cantidad, calidad y gestión de los recursos hídricos superficiales y subterráneos, su protección frente a potenciales cambios futuros. Alternativas y procedimientos para la restauración del recurso. Para ello se proponen los bloques diferenciados de investigación que contemplen las siguientes temáticas.

3.1. Evaluación de recursos hídricos superficiales y subterráneos.

Evaluación y modelización en régimen natural. Desarrollo de métodos para estimar el balance hídrico y su variación espaciotemporal.

3.2. Predicción de los efectos del cambio global sobre la reserva y la disponibilidad de los recursos hídricos.

Predicción de los efectos sobre la humedad del suelo, la vegetación y la recarga de acuíferos. Integración de escenarios climáticos en modelos hidrológicos regionales.

3.3. Calidad de las aguas y factores de contaminación puntual y difusa.

Origen, transporte, distribución e impacto de los contaminantes en las aguas superficiales y subterráneas. Movimiento y degradación de contaminantes en aguas superficiales y subterráneas. Procesos de salinización de las aguas superficiales y subterráneas. Definición de criterios de calidad para el uso de recursos no convencionales (aguas residuales depuradas y retornos de zonas regables).

3.4. Conservación y gestión integral de los recursos hídricos.

Gestión integral de la cantidad y calidad del agua. Estimación de caudales ecológicos y de mantenimiento. Elaboración de criterios técnicos, económicos, legales y sociales. Criterios para resolución de situaciones de conflicto en la distribución de recursos hídricos. Uso conjunto de aguas superficiales-subterráneas. Conservación de ecosistemas acuáticos. Desarrollo de herramientas de optimización de la gestión de los recursos hídricos. Integración de modelos hidrológico-hidráulico y sociológico. Desarrollo de recursos hídricos no convencionales: Desalación y reutilización. Ordenación del territorio y recursos hídricos.

3.5. Aplicaciones de nuevas tecnologías para el control de cantidad y calidad.

Teledetección y SIG para la caracterización de los sistemas hidrológicos.

Sistemas de apoyo a las decisiones. Desarrollo de sistemas y métodos de instrumentación y muestreo innovadores para control y monitoreo preventivo de cantidad y calidad. Tecnologías innovadoras de remediación de acuíferos «in situ», para estimular la recarga natural y para reducir el riesgo de avenidas.

4. Cambio global y biodiversidad.

Las prioridades estarán orientadas a estudios que permitan un avance práctico sobre los procesos de degradación de suelos y erosión, así como mayores aplicaciones prácticas al mantenimiento, restauración y conservación de la biodiversidad.

4.1. Flora y fauna: Identificación, catalogación y distribución de flora y fauna silvestres. Conocimiento de su distribución y biología. Identificación de endemismos. Técnicas para la identificación de especies y poblaciones. Variabilidad genética. Procesos de hibridación.

4.2. Efectos de la variabilidad climática y de los cambios de uso del suelo sobre la biodiversidad. Investigación, particularmente en áreas con elevada biodiversidad, alta proporción de especies endémicas, ecotonos y otras zonas sensibles a los cambios climáticos. Migraciones de especies a través de paisajes fragmentados. Métodos para diseñar y manejar redes ecológicas (sistemas de territorios naturales, seminaturales y rurales, especialmente coherentes, orientados a la conservación de especies y funciones ecológicas a escala regional).

4.3. Degradación del suelo y desertificación. Efectos de la variabilidad climática y de los cambios de usos del suelo sobre la disponibilidad de recursos hídricos, la conservación de funciones ecológicas y de la biodiversidad, la erosión y degradación del suelo y los riesgos de avenidas. Consecuencias de los incendios forestales en los ecosistemas y en relación con el cambio climático.

4.4. Técnicas y métodos para el uso sostenible, conservación y restauración. Métodos para evaluar la sostenibilidad. Indicadores y sistemas de alerta de degradación del territorio. Sistemas de apoyo a la decisión para adaptar la gestión de recursos a condiciones climáticas o económicas variables. Rehabilitación y restauración ecológica. Reintroducción y programas de reproducción de poblaciones en peligro de extinción.

5. Riesgos naturales.

Las prioridades estarán enfocadas tanto a los riesgos de carácter hídrico, avenidas, sequías, etc., como a los de origen geológico, destacando el riesgo sísmico y los aludes.

5.1. Riesgos naturales de carácter hidrológico: Sequías e inundaciones. Desarrollo de indicadores para la identificación temprana de situaciones de sequía. Sistemas de ayuda a la decisión para la gestión del agua en situaciones de sequía y estrategias adaptativas frente a las mismas. Caracterización hidrológica de crecidas extraordinarias. Utilización de referencias históricas. Investigación de paleocrecidas. Modelos de previsión y cálculo operativo de crecidas en tiempo real. Instrumentos de soporte a la toma de decisiones.

5.2. Reducción del riesgo geológico. Estudio de la vulnerabilidad del territorio frente a los riesgos naturales de origen geológico. Riesgo volcánico. Deslizamientos de ladera y aludes. Sistemas de observación, alarma y evaluación integrada del riesgo sísmico. Gestión eficaz del riesgo sísmico.

6. Investigación en la Antártida. /.../

7. Tecnologías para la prevención y tratamiento de la contaminación.

Dentro de este objetivo se incluyen los proyectos que permitirán establecer la viabilidad de nuevas técnicas, mejora de procesos, acciones de optimización ambiental o los proyectos que planteen una nueva concepción, tecnología o aplicación medioambiental. Se descartan, por tanto, los proyectos enfocados al desarrollo e implantación a corto plazo de técnicas ya existentes y cuya viabilidad y eficacia ha sido demostrada.

Las tecnologías consideradas estarán basadas en el concepto de prevención e integración de la lucha contra la contaminación, teniendo en cuenta el análisis del ciclo de vida, el uso eficiente de la energía, la adopción de medidas necesarias para la prevención de accidentes y la restauración del lugar una vez finalizada la actividad. Además, se dará prioridad a las tecnologías que disminuyan la relación de consumo de materia prima por unidad de producto obtenido.

7.1. Tecnologías sostenibles: Tecnologías emergentes que minimicen el impacto ambiental de las actividades humanas. Optimización y uso racional de las técnicas convencionales, modificaciones de proceso conducentes a un mejor aprovechamiento de las materias primas y a la reducción en la generación de residuos; operaciones de separación avanzadas; tecnologías de membrana y electroquímicas; combustión con oxígeno; desarrollo y aplicación de nuevos catalizadores y mejora de los existentes; uso de materias primas y recursos energéticos alternativos como por ejemplo desarrollo de tecnologías para obtener compuestos orgánicos a partir de CO2 e hidrógeno o gas natural; tecnologías para la valorización de residuos, etcétera.

7.2. Tecnologías para la reducción de la contaminación: Tecnologías para recuperar y reutilizar materias primas de residuos y efluentes urbanos, agrícolas e industriales. Tecnologías para reciclar materias primas y para la transformación e inmovilización de contaminantes y residuos.

7.3. Nuevas tecnologías para la restauración de los recursos naturales. Restauración de suelos contaminados; tecnologías para preservar la calidad de las aguas y de la atmósfera.

Programa Nacional de Recursos y Tecnologías Agroalimentarias

Objetivos científico-tecnológicos prioritarios

1. Tecnologías genéticas para la mejora de especies agrícolas, forestales, ganaderas, acuícolas y microorganismos de uso agroalimentario. /.../

2. Protección vegetal: prevención de daños causados por agentes bióticos en cultivos agrícolas y en masas forestales. /.../

3. Sanidad y bienestar animal. /.../

4. Manejo y conservación de los recursos de agua y suelo.

La mejora del manejo agronómico del suelo y el agua reduce los costes de producción y potencia la sostenibilidad de los sistemas agrícolas. La conservación del medio ambiente requiere desarrollar sistemas productivos que impidan la erosión y garanticen el mantenimiento de la fertilidad del suelo y un óptimo aprovechamiento del agua.

4.1. Mantenimiento del suelo. Sistemas de laboreo de conservación. Control de la erosión y de la degradación física y química de los suelos. Aplicación de enmiendas, incluyendo subproductos agrícolas, urbanos e industriales.

4.2. Desarrollo de sistemas de producción silvo-pastorales que favorezcan la implantación, mantenimiento o mejora de la biodiversidad de especies de la cubierta vegetal de suelos no cultivados, preferentemente de los suelos erosionados.

4.3. Necesidades hídricas de las plantas. Eficiencia del uso del agua y de su manejo con relación a la calidad. Modelos de crecimiento de los cultivos en relación con el régimen de riego. Desarrollo de criterios para el uso del agua de riego. Desarrollo de tecnologías de los sistemas de riego.

4.4. Uso racional de fertilizantes. Estudios sobre la dinámica de fertilizantes. Desarrollo de metodologías y formulaciones químicas para un aprovechamiento más eficiente de los nutrientes. Biofertilización. Fijadores del nitrógeno, movilizadores de nutrientes y reguladores del crecimiento vegetal.

5. Selvicultura, forestación, aprovechamientos y productos forestales. /.../

6. Optimización de los sistemas de producción en el sector agrícola, forestal, ganadero y acuícola. /.../

7. Desarrollo y mejora de equipos, procesos y servicios en sistemas de producción agroalimentaria. /.../

8. Mejora y optimizacion de los sistemas de producción de alimentos./.../

9. Calidad y seguridad alimentaria. /.../

10. Prevención de los riesgos y perturbaciones ambientales.

Las acciones prioritarias están orientadas a evitar o reducir las perturbaciones ambientales relacionados con los aspectos productivos que conlleva la actividad agraria y agroindustria, así como los incendios forestales que son, sin duda, la mayor amenaza del patrimonio forestal español.

Dada la proximidad temática a los objetivos del apartado 3.7 del Programa Nacional de Recursos Naturales, las solicitudes presentadas a este apartado podrán adscribirse al programa más adecuado.

10.1. Desarrollo de sistemas de lucha integrada contra los incendios forestales. Material vegetal de repoblación. Tecnologías sobre quemas controladas. Tecnologías sobre predicción de condiciones de riesgo de incendio. Tecnologías de combate del incendio-respuesta en la regeneración de la masa forestal al incendio.

10.2. Mejora de los sistemas de producción con relación al impacto ambiental mediante la caracterización ecotoxicológica y reducción de los efluentes y residuos de las explotaciones ganaderas y acuícolas. Cuantificación de dicho impacto en la diversidad ecológica. Efecto de la actividad pesquera en el exosistema marino.

10.3. Optimización de los procesos agrarios y agroindustriales destinados a minimizar el impacto ambiental, con especial referencia al ahorro energético, aprovechamiento racional del agua y fertilizantes y a la gestión de residuos.

10.4. Recuperación y reciclado de los residuos agrarios y agroindustriales y valorización de componentes específicos.

11. Fomento de la competitividad del sistema agroalimentario. /.../


 

BOE 30 enero 2001, núm. 26/2001 [pág. 3576]
AGRICULTURA Y GANADERIA. Aplica el artículo 8 del Real Decreto-ley 8/2000, de 4-8-2000 (RCL 2000\1884), de adopción de medidas de carácter urgente para paliar los efectos producidos por la sequía y otras adversidades climáticas.

La disposición final primera del Real Decreto-ley 8/2000, de 4 de agosto (RCL 2000\1884), de Adopción de Medidas de Carácter Urgente para Paliar los Efectos Producidos por la Sequía y otras Adversidades Climáticas, faculta al Gobierno y los distintos titulares de los Departamentos Ministeriales, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en el citado Real Decreto-ley.

Con el fin de asegurar la efectiva aplicación de las medidas contenidas en el artículo 8 de dicho Real Decreto-ley, así como para unificar criterios en su puesta en práctica, se hace necesario dictar la oportuna disposición.

En su virtud, he tenido a bien disponer:

Artículo 1. Moratoria en el pago de cuotas de la Seguridad Social en los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y devolución de las cuotas afectadas por la moratoria que hubieren sido ya ingresadas.

1. A los efectos de la moratoria sin interés en el pago de las cuotas mensuales de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y de los titulares de explotaciones agrarias incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en las zonas afectadas por la sequía u otras adversidades climáticas durante la campaña agraria 1999-2000, incluidas, en su caso, las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las de incapacidad temporal, así como de la moratoria sin interés en el pago de las cuotas empresariales por jornadas reales del Régimen Especial Agrario, extensiva tanto a las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluida su modalidad por hectáreas, como a las aportaciones empresariales por los conceptos de recaudación conjunta, correspondientes, en ambos casos, a los meses de julio a diciembre de 2000, ambos inclusive, establecidas en el artículo 8 del Real Decreto-ley 8/2000, de 4 de agosto, serán de aplicación las siguientes normas:

a) Las solicitudes de las moratorias sin interés deberán presentarse en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o en sus Administraciones o, en su caso, en la Delegación o en la Subdelegación del Gobierno en las provincias de las Comunidades Autónomas a que se refiere la Orden de 15 de diciembre de 2000 (RCL 2000\2879), del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se determinan los ámbitos territoriales afectados por la sequía y otras adversidades climáticas se establecen criterios para la aplicación de las ayudas previstas en el Real Decreto-ley 8/2000, de 4 de agosto, o en cualquiera otro de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

No obstante lo indicado en el apartado anterior, los empresarios agrarios que tengan autorizada la gestión centralizada de determinados trámites relacionados con la cotización y la recaudación formalizarán sus solicitudes de moratoria, en todo caso, ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma provincia en que esté autorizada dicha gestión centralizada.

A las solicitudes de moratoria se acompañará la documentación acreditativa de la ubicación de las explotaciones agrarias, así como certificación o informe de las pérdidas medias de producción bruta, en los cultivos o aprovechamientos ganaderos, superiores al 50 por 100 de la correspondiente a un año normal, durante la campaña agraria 1999-2000, expedidos por el respectivo Ayuntamiento, Subdelegado del Gobierno o, en su caso, por el Delegado del Gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto al efecto en el artículo 2 de esta Orden.

b) El plazo de presentación de las solicitudes de moratoria será de tres meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

c) La concesión o denegación de la moratoria será acordada por el respectivo Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, por el Director de la Administración de la Seguridad Social correspondiente, conforme a la distribución de competencias establecida para los mismos en materia de aplazamientos.

La moratoria concedida será de dos años, contados a partir del último día del mes de enero del año 2001, y durante los cuales la deuda no devengará intereses.

d) Los solicitantes a los que se haya concedido la moratoria vendrán obligados, no obstante la misma, a presentar los documentos de cotización en la misma forma y plazos establecidos con carácter general, aun cuando no ingresen las cuotas.

e) Concluido el plazo de la moratoria, el importe de las cuotas correspondientes a cada una de las seis mensualidades objeto de la misma deberá ingresarse conjuntamente con las respectivas cuotas ordinarias de cada uno de los seis primeros meses siguientes al de la finalización de la moratoria, en los términos y condiciones establecidos con carácter general.

2. Las cuotas con derecho a moratoria que ya hubieran sido ingresadas, incluidos, en su caso, los recargos y costas que se hubieran satisfecho, serán devueltas previa petición de los interesados acompañada de los documentos acreditativos de su pago y de las pérdidas por la sequía o por otras adversidades climáticas, en los términos indicados para este último extremo en este artículo y en el artículo siguiente, salvo que ya se hubieren aportado con la solicitud de la moratoria.

2.1 Las solicitudes de devolución de las cuotas ya ingresadas y que son objeto de la moratoria podrán presentarse junto con la solicitud de concesión de la moratoria y, en todo caso, dentro del plazo establecido en el apartado 1.b) de este artículo.

2.2 Si el que tuviere derecho a la devolución continuare en alta en el Régimen de la Seguridad Social correspondiente, la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo manifestación expresa en contrario del interesado, podrá aplicar, total o parcialmente, las cantidades a devolver al pago de las cuotas que deba abonar el beneficiario a partir de la fecha de notificación de la resolución que reconozca el derecho a la devolución, haciéndolo constar expresamente en dicha resolución.

2.3 Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor de la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con la misma en la forma en que legalmente proceda, sin perjuicio del derecho de aquél a solicitar aplazamiento extraordinario de todas las cuotas pendientes que, de este modo, no sean compensadas, en los términos establecidos en la Orden de 26 de mayo de 1999 (RCL 1999\1496, 2551), por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre (RCL 1995\2891, 3179 y RCL 1996, 502).

Artículo 2. Acreditación de las pérdidas por la sequía u otras adversidades climáticas.

A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, será suficiente para acreditar las pérdidas el que la empresa, en su caso, haya obtenido resolución favorable en el expediente de regulación de empleo, en el supuesto de que hubiera sido solicitado como consecuencia de la sequía u otras adversidades climáticas, o que tanto el empresario afectado como el trabajador por cuenta propia hayan obtenido la documentación acreditativa de las pérdidas a que se refiere el apartado 1.a) del citado artículo.

Disposición adicional

En las referencias hechas a los trabajadores en la presente Orden se entenderán incluidos también los socios trabajadores de las cooperativas, encuadrados en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Disposición final

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


BOE 13 enero 2001, núm. 12/2001 [pág. 1587]
AGRICULTURA-MEDIO AMBIENTE. Establece un régimen de ayudas a la utilización de métodos de producción agraria compatibles con el medio ambiente.

El Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo (LCEur 1999\1553), sobre ayudas al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrarias (FEOGA), establece en su Capítulo VI, Título II, y en sus artículos 22 al 24, un régimen de ayudas para la utilización de métodos de producción agropecuaria que permita proteger el ambiente y mantener el campo (agroambiente). Asimismo, en su artículo 55, deroga el Reglamento (CEE) 2078/1992, del Consejo, de 30 de junio (LCEur 1992\2519), sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, aunque establece que el mismo seguirá siendo de aplicación a las medidas que apruebe la Comisión en virtud de esas normas antes del 1 de enero de 2000.

El Reglamento (CE) 1260/1999, del Consejo, de 21 de junio (LCEur 1999\1556), por el que se establecen disposiciones generales sobre los fondos estructurales, en su artículo 52, determina que su entrada en vigor no afectará ni a la continuación ni a la modificación, incluida la supresión total o parcial de una intervención aprobada por el Consejo al amparo del Reglamento (CEE) 2052/1988, del Consejo, de 24 de junio (LCEur 1998\861), relativo a las funciones de los fondos con finalidad estructural, y del Reglamento (CEE) 4253/1988, del Consejo, de 19 de diciembre (LCEur 1988\1879), por el que se aprueban disposiciones de aplicación del anterior, o de cualquier otra legislación aplicable a esa intervención a 31 de diciembre de 1999.

El Reglamento (CE) 1750/1999, de la Comisión, de 23 de julio (LCEur 1999\2100), que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1257/1999, condiciona la aplicación de la normativa nacional en la que se sustentaba el desarrollo del programa agroambiental español, aunque especifica que continuarán aplicándose las acciones aprobadas por la Comisión en el marco del Reglamento (CEE) 2078/1992.

El presente Real Decreto se dicta en cumplimiento de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13ª de la Constitución (RCL 1978\2836; ApNDL 2875), así como en el artículo 149.1.23ª que atribuye al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente.

En su elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de enero de 2001, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto tiene por finalidad establecer un régimen de ayudas para fomentar la utilización de métodos de producción agraria que permita proteger el ambiente y conservar el medio rural, contribuyendo a la consecución de los objetivos comunitarios en materia de agricultura y medio ambiente, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre ayudas al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrarias (FEOGA).

2. Las ayudas reguladas en el presente Real Decreto serán de aplicación en todo el territorio nacional, excepto en la Comunidad Foral de Navarra y en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en atención a sus regímenes fiscales específicos.

3. Las medidas son de aplicación horizontal. En todo caso, las Comunidades Autónomas tendrán en cuenta las características de sus agroecosistemas específicos regionales para la aplicación de las mismas.

Artículo 2. Objetivos.

Se pretenden alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos, todos ellos encaminados a corregir los problemas de carácter agroambiental con los que se enfrentan las explotaciones agrarias españolas y el territorio agrícola afectado por las mismas:

a) Utilización racional del uso del agua y mejora de su calidad.

b) Lucha contra la erosión y mejora de la estructura y fertilidad de los suelos agrícolas.

c) Prevención de riesgos naturales y mejor utilización de los espacios rurales.

d) Protección de la biodiversidad y los paisajes agrarios.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:

a) Titular de explotación: la persona física o jurídica, o agrupación de productores, que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal, que puedan derivarse de la gestión de la explotación. Incluye, asimismo, aquellas entidades públicas de montes de utilización comunal que tienen organizado su aprovechamiento en común, mediante ordenanza de pastos o reglamento de utilización.

b) Explotación agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

Asimismo, tendrán la misma consideración de explotación agraria los aprovechamientos en común mediante ordenanza de pastos o reglamentación de utilización gestionados por entidades públicas.

c) Parcela agrícola: la superficie continua de terreno en la que un único titular de explotación realice un único tipo de cultivo o aprovechamiento.

d) Actividad agraria: el conjunto de trabajos que se requieren para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

e) Buenas prácticas agrarias: aquellas que aplica un agricultor responsable en su explotación y que incluyen el cumplimiento de los requisitos medioambientales obligatorios, así como las que vienen recogidas expresamente en el Anexo I del presente Real Decreto.

f) Carga ganadera: el número de unidades de ganado mayor (UGM) que soporta por término medio anualmente una hectárea de superficie agraria de la explotación con aprovechamiento ganadero. La unidad de medida será la de ganado mayor (UGM) según la siguiente tabla de conversión:

1º. Toros, vacas y otros animales de la especie bovina de más de dos años y équidos de más de seis meses: 1,0 UGM.

2º. Animales de la especie bovina de seis meses a dos años: 0,6 UGM.

3º. Ovejas y cabras: 0,15 UGM.

Artículo 4. Actuaciones objeto de las ayudas.

Podrán ser objeto de ayuda las actuaciones agroambientales que se describen en el Anexo II del presente Real Decreto y que están comprendidas en las medidas siguientes:

1. Extensificación de la producción agraria.

2. Variedades autóctonas en riesgos de erosión genética.

3. Técnicas ambientales de racionalización en el uso de productos químicos.

4. Lucha contra la erosión en medios frágiles.

5. Protección de flora y fauna en humedales.

6. Sistemas especiales de explotación con alto interés medioambiental.

7. Uso eficiente del agua y fomento de la extensificación de la producción.

8. Protección del paisaje y prácticas de prevención contra incendios.

9. Gestión integrada de las explotaciones ganaderas extensivas.

Artículo 5. Beneficiarios.

Tendrán derecho a percibir las ayudas agroambientales previstas en el presente Real Decreto los titulares de explotaciones agrarias que se comprometan a realizar por un período de cinco años, en toda o en parte de su explotación, alguna de las actuaciones incluidas en el Anexo II.

Artículo 6. Solicitudes.

1. Las solicitudes de ayuda se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que esté ubicada la explotación o, en su caso, a la Comunidad Autónoma en la que se encuentre la mayor parte de las parcelas agrícolas relacionadas en la solicitud.

2. Las solicitudes se presentarán en cualquiera de los registros o dependencias a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Los beneficiarios deberán presentar una solicitud inicial de participación en el régimen y las sucesivas solicitudes anuales de pago que corresponda, conforme a los compromisos asumidos.

4. Las solicitudes deberán indicar todas las superficies y animales de la explotación pertinentes para el control de la medida en cuestión, incluidos aquellos para los que no se solicita ayuda. También deberán contener, al menos, los datos que figuran en el artículo 70 de la Ley 30/1992.

Artículo 7. Compromisos.

1. Los compromisos que habrán de cumplir los beneficiarios de las ayudas serán los que se recogen en el Anexo II para las medidas objeto de la ayuda, así como los que afecten a la explotación, de los contenidos en el Anexo I sobre buenas prácticas agrícolas.

2. La Administración pública competente podrá autorizar transformaciones o adaptaciones de estos compromisos, siempre y cuando se ajusten a lo establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) 1750/1999, de la Comisión, de 23 de julio, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1257/1999.

3. En caso de que, durante el período de un compromiso contraído como condición para la concesión de la ayuda, un beneficiario aumente la superficie de su explotación, la Administración competente podrá:

a) Ampliar el compromiso a la superficie adicional por el resto del período del mismo, siempre que dicha ampliación:

1º Constituya un beneficio indiscutible para el medio ambiente en relación con la medida en cuestión.

2º Esté justificada, en lo que respecta a la naturaleza del compromiso, la duración del período restante y la dimensión de la superficie adicional.

3º No disminuya la comprobación efectiva del cumplimiento de las condiciones requeridas para la concesión de ayuda.

b) Sustituir el compromiso original del beneficiario por un nuevo compromiso hasta el resto del período para toda la superficie de que se trate, en condiciones, como mínimo, tan rigurosas como las del compromiso original. Ello será también aplicable en los casos en que la superficie objeto de un compromiso se amplíe dentro de la explotación.

Artículo 8. Incompatibilidades.

1. Las actuaciones agroambientales objeto de las ayudas previstas en el presente Real Decreto sólo podrán acogerse a otros regímenes de ayuda comunitarios cuando éstos no sean incompatibles con ninguna de las condiciones específicas que se requieren para acogerse a las ayudas que regula el Reglamento (CE) 1257/1999, especialmente las que están reguladas por el presente Real Decreto.

La Administración pública competente garantizará que las distintas medidas de ayuda al desarrollo rural sean coherentes entre sí y con las medidas aplicadas en el marco de las organizaciones comunes de mercados.

2. Las incompatibilidades entre las distintas medidas agroambientales son las que figuran en el Anexo III de este Real Decreto.

Artículo 9. Criterios para el mejor cumplimiento de los objetivos..

Cada Comunidad Autónoma fijará, entre otros, los períodos de realización de las actuaciones, calendario de pastoreo, especies vegetales recomendadas y todos aquellos criterios a considerar para el mejor cumplimiento de los objetivos perseguidos por las medidas agroambientales.

Artículo 10. Comité Técnico Nacional de Producción Integrada.

1. Se crea, como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un Comité Técnico Nacional de Producción Integrada, encargado de coordinar, verificar y velar por la homogeneidad de las distintas normas técnicas regionales en materia de producción integrada.

2. El Comité Técnico Nacional estará constituido por:

1º Presidente: Director general de Desarrollo Rural.

2º Vicepresidente: Director general de Agricultura.

3º Vocales:

a) Dos representantes de la Subdirección General de Medidas de Acompañamiento, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) Un representante de la Subdirección General de Sanidad Vegetal, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

c) Un representante del Ministerio de Medio Ambiente.

d) Un representante del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria.

e) Un representante del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

f) Un representante de la Red de Autoridades Ambientales.

g) Un representante por cada una de las Comunidades Autónomas que deseen formar parte del Comité.

3. Son funciones del Comité:

a) Velar por la homogeneidad de las normas de producción integrada, en especial respecto a los criterios a considerar para el cumplimiento adecuado de los objetivos perseguidos por las medidas agroambientales.

b) Conocer e informar sobre la adecuación de las normas regionales que se establezcan y de los procedimientos para su control.

c) Coordinar todas aquellas actuaciones en esta materia que conduzcan al mejor cumplimiento de los compromisos agroambientales.

d) Todas aquellas actuaciones que tengan relación con los objetivos genéricos y específicos de las medidas agroambientales.

Artículo 11. Cuantía de las ayudas.

Los compromisos de las actuaciones agroambientales, así como las ayudas para las mismas, son únicos y fijos y se recogen en el Anexo II del presente Real Decreto.

Los importes señalados no superarán, en ningún caso, los máximos fijados en el Anexo del Reglamento (CE) 1257/1999.

Artículo 12. Financiación de las ayudas.

1. La Decisión 2000/3549, de la Comisión, de 24 de noviembre, establece el marco financiero por el que se rigen estas medidas, fijando la financiación comunitaria de las ayudas previstas en el presente Real Decreto, que será del 75 por 100 para las zonas objetivo 1 y del 50 por 100 para las zonas fuera de objetivo.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará el 50 por 100 de la parte no financiada con fondos comunitarios, procediendo a su distribución entre las Comunidades Autónomas de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (RCL 1988\1966, 2287).

3. Las Comunidades Autónomas podrán complementar la parte no financiada por el FEOGA ni por los Presupuestos Generales del Estado, cuando así se convenga.

Artículo 13. Tramitación, resolución, y pago de las ayudas.

1. La tramitación, resolución y pago de las ayudas corresponderá a los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas.

2. Las Comunidades Autónomas competentes para la tramitación y resolución de las ayudas referidas en el presente Real Decreto podrán establecer criterios objetivos de selección y la fecha límite de presentación de solicitudes de ayuda correspondientes a cada ejercicio.

3. Las resoluciones de concesión de ayudas que se dicten por los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma no podrán superar, en su conjunto, en lo que respecta a los importes de las mismas que se financien mediante los fondos aportados por la Administración General del Estado, las cuantías aprobadas para Comunidad Autónoma en las Conferencias Sectoriales de Agricultura y Desarrollo Rural correspondiente.

4. Las resoluciones aprobatorias de cada solicitud de ayuda establecerán, de forma individualizada, los porcentajes y cuantías correspondientes a las ayudas otorgadas con cargo al FEOGA y a cada Administración pública participante.

Artículo 14. Deber de información.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Desarrollo Rural, la información relativa a las resoluciones estimatorias y al pago de cada expediente de ayudas. Asimismo, remitirán la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones con las Instituciones Comunitarias, y la necesaria para el cumplimiento de los objetivos previstos en el presente Real Decreto.

Artículo 15. Controles.

1. Los controles, cuya realización corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, tienen como finalidad dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 46 a 48 del Reglamento (CE) 1750/1999.

2. Todos los compromisos y obligaciones de un beneficiario estarán sometidos a control. En caso necesario, los controles sobre compromisos y obligaciones específicos se realizarán en diferentes épocas del año. En todo caso, el porcentaje de la muestra estará en función del número de solicitudes aprobadas y nunca en el de compromisos controlados.

3. Las actividades de control de las ayudas comprenderán tanto controles administrativos como inspecciones sobre el terreno, en los términos previstos en el Reglamento (CEE) 3887/1992, de la Comisión, de 23 de diciembre (LCEur 1992\4095), por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias.

4. El expediente correspondiente a cada uno de los beneficiarios de las ayudas contendrá toda la información relativa a los resultados de los controles administrativos y, en su caso, de los controles sobre el terreno que permitan deducir que la concesión de estas ayudas se ha ajustado a lo establecido en la normativa comunitaria que las regula.

5. Cuando un beneficiario de estas ayudas objeto de control tenga concedida otra u otras con fundamento en el Reglamento (CE) 1257/1999, el control deberá efectuarse sobre el conjunto de las ayudas aprobadas en virtud del Reglamento citado.

6. El procedimiento de gestión y control de ayudas se desarrollará de acuerdo y en coordinación con el sistema integrado de gestión y control de las ayudas a los productores agrícolas y ganaderos ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma.

7. En caso de que del control sobre el terreno se ponga de manifiesto la existencia de irregularidades significativas en todo o en parte del territorio de una Comunidad Autónoma, las autoridades competentes efectuarán controles adicionales durante el año en curso y se aumentará el porcentaje de solicitudes que sean objeto de control al año siguiente en dicha región o parte de ella.

Artículo 16. Incumplimiento.

1. En los casos de incumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto, se estará a lo establecido en los artículos 9 y 10 del Reglamento (CEE) 3887/1992 y en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

2. En caso de falsa declaración, hecha deliberadamente o por negligencia grave, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 48 del Reglamento (CE) 1750/1999.

3. Si durante el período del compromiso, el beneficiario traspasa total o parcialmente su explotación a otra persona, ésta podrá continuar el compromiso durante el período que quede por cumplir. Si no se reasume el compromiso, el beneficiario estará obligado a reembolsar las ayudas percibidas más los intereses calculados en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso por el beneficiario.

Si se trata de un beneficiario que cese definitivamente en la actividad agraria y haya cumplido una parte significativa del compromiso, estimada, al menos, en tres años, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá no requerir este reembolso cuando exista una imposibilidad manifiesta para que el compromiso pueda ser asumido por el sucesor, según el artículo 29 del Reglamento (CE) 1750/1999.

4. En caso de que el beneficiario no pudiera seguir asumiendo los compromisos suscritos, debido a causa de fuerza mayor, conforme a los supuestos establecidos en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) 3887/1992, la Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias para adaptar los compromisos a la nueva situación de la explotación. Si dicha adaptación resulta imposible, el compromiso se dará por finalizado sin que se exija reembolso alguno por el período de compromiso efectivo.

Artículo 17. Otorgamiento y renuncia a las ayudas.

1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma notificará al beneficiario la ayuda concedida, así como las condiciones y compromisos de la misma, que deberán ser aceptadas en el plazo de treinta días hábiles, a contar desde la comunicación de la resolución de concesión. De no hacerlo así se le tendrá por desistido de dicha solicitud.

2. La renuncia en años posteriores obliga a la devolución de todas las ayudas percibidas, incrementadas en los intereses correspondientes al tiempo transcurrido.

Artículo 18. Presentación fuera de plazo de la solicitud anual de ayuda.

1. La presentación fuera de plazo de la solicitud anual de ayuda, salvo en supuestos de fuerza mayor que se recogen en el apartado 4 del artículo 7 del presente Real Decreto, dará lugar, conforme a lo que se establece en el Reglamento (CEE) 3887/1992, a una reducción del 1 por 100 por día hábil de los importes de las ayudas comprendidas en la petición, a los que el beneficiario tendría derecho en caso de haberlas presentado a su debido tiempo.

2. En caso de un retraso superior a veinticinco días, la petición se considera como no presentada y no puede dar lugar a la concesión de ninguna ayuda.

3. En caso de no presentación de solicitud de renovación en un año, y si durante ese período se siguieron cumpliendo los compromisos, condicionado a su verificación, el titular no percibirá las ayudas para ese año, pero se mantendrá el compromiso, no solicitándose, por lo tanto, la devolución de las cantidades percibidas en los años anteriores.

Artículo 19. Seguimiento y evaluación.

El seguimiento y evaluación de las medidas agroambientales se efectuará a través de un Comité de Seguimiento del Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento, de aplicación a todas las medidas que lo componen.

Artículo 20. Comité de Seguimiento.

1. La composición del Comité de Seguimiento es la siguiente:

a) Presidente: Director general de Desarrollo Rural, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que puede delegar en el Subdirector general de Medidas de Acompañamiento.

b) Vocales: dos representantes de la Subdirección General de Medidas de Acompañamiento de la Dirección General de Desarrollo Rural, un representante del Ministerio de Medio Ambiente, un representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología y un representante por cada Comunidad Autónoma que desee formar parte del Comité.

c) Secretario: un representante de la Subdirección General de Medidas de Acompañamiento de la Dirección General de Desarrollo Rural.

Podrán asistir con voz, pero sin voto, un representante del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), un representante de la Red de Autoridades Ambientales y un representante de la Comisión Europea.

2. Las funciones del Comité de Seguimiento son:

a) Analizar el cumplimiento de objetivos de los programas, aprobados por la Comisión Europea y regulados en los Reales Decretos y normas de desarrollo correspondientes, tanto en la Administración General del Estado, como autonómica.

b) Evaluar los resultados y medir el impacto de las actuaciones desarrolladas.

c) Estudiar y aprobar el informe en el ejercicio.

3. El propio Comité elaborará un reglamento interno de funcionamiento.

4. En lo no previsto en los apartados anteriores, el Comité de Seguimiento se regirá por lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. La coordinación y seguimiento general de los programas corresponde a la Dirección General de Desarrollo Rural, que ejercerá tal función en el ámbito estatal.

6. Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, elaborarán informes anuales y periódicos de seguimiento sobre el estado de ejecución, conforme a lo que se establece en artículo 41 del Reglamento (CEE) 1750/1999.

Disposición adicional primera. Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta en cumplimiento de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13ª de la Constitución, así como en el artículo 149.1.23ª que atribuye al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente.

Disposición adicional segunda. Funcionamiento de los órganos colegiados.

El funcionamiento del Comité Técnico Nacional de Producción Integrada y del Comité de Seguimiento no supondrá incremento alguno del gasto público y será atendido con los medios materiales y de personal ya existentes.

Disposición transitoria única. Ejercicio 2000.

1. Todos los compromisos adquiridos antes del 30 de junio de 1999 en virtud de los Reales Decretos 51/1995 (RCL 1995\391), 632/1995 (RCL 1995\1412) y 928/1995 (RCL 1995\2126) que aplican el Reglamento (CEE) 2078/1992, serán cumplidos conforme a lo que en los mismos se establece, de acuerdo a lo que se indica en el punto 3 del artículo 55 del Reglamento (CEE) 1257/1999, sin perjuicio de lo establecido en el presente Real Decreto.

2. Las solicitudes recibidas antes del 30 de junio de 2000 y aprobadas en virtud del Reglamento (CE) 2603/1999 (LCEur 1999\3826), tal y como se establece en el mismo, se deberán ajustar al Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento en España aprobado por la Comisión. El período anterior a este ajuste no se tendrá en cuenta para el cálculo de la vigencia de los compromisos adquiridos al amparo del Reglamento (CE) 1257/1999.

3. Los expedientes aprobados en el ámbito del Real Decreto 1471/2000, de 4 de agosto (RCL 2000\1783), por el que se establece un régimen de medidas aplicables al apoyo y mantenimiento del cultivo de girasol de secano que se encuentren en vigor, deberán ser adaptados, a partir de su segundo año de vigencia, a lo que se establece en el presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados los siguientes Reales Decretos:

a) Real Decreto 51/1995, de 20 de enero (RCL 1995\391), por el que se establece un régimen de medidas horizontales para fomentar métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección y la conservación del espacio natural.

b) Real Decreto 632/1995, de 21 de abril (RCL 1995\1412), por el que se establece un régimen de medidas a aplicar en las zonas de influencia de los parques nacionales y de otras zonas sensibles de especial protección, para fomentar el empleo de métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural.

c) Real Decreto 928/1995, de 9 de junio (RCL 1995\2126), por el que se establece un régimen de fomento del uso en determinados humedales de métodos de producción agraria compatibles con la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural y de las aves silvestres.

d) Real Decreto 1471/2000, de 4 de agosto (RCL 2000\1783), por el que se establece un régimen de medidas aplicables al apoyo y mantenimiento del cultivo de girasol de secano.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto, y, en particular, para modificar los anexos con el fin exclusivo de adaptarlos a los nuevos conocimientos y avances técnicos y científicos, o para incorporar normativa comunitaria que sobre el respecto se establezca.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO I

BUENAS PRÁCTICAS AGRARIAS HABITUALES

Las buenas prácticas agrarias habituales que deberán respetarse son las siguientes:

1. Conservación del suelo como recurso natural básico y lucha contra la erosión:

a) Laboreo:

El laboreo de los suelos españoles es una de las prácticas más problemáticas desde el punto de vista agroambiental y precisa, más que ninguna otra, que se establezcan normas para que no suponga un perjuicio más que un beneficio para los ecosistemas. La mecanización del campo y la aparición de máquinas cada vez más grandes y potentes han originado, en muchos casos, graves problemas de erosión y pérdida de fertilidad de los suelos, paliados con frecuencia por el incremento de otros «inputs»: abonos, semillas, etcétera.

Por tal motivo, el control de la erosión y de las pérdidas de textura y estructura de los suelos será el principal empeño que se acometa con las medidas agroambientales:

1º «Son habituales todo tipo de labores en cuanto a profundidad, aperos o momento de realización». Ello dependerá de la profundidad de los suelos, su textura y estructura. El agricultor siempre es consciente de esta circunstancia y no utiliza instrumentos de labranza ni tipo de labores que vayan en detrimento de las producciones esperadas. Por otro lado, es difícil establecer una norma diferenciadora que sea válida, no sólo para el conjunto de España, sino para una región o, incluso, para una comarca o la misma explotación.

2º «Prohibición del laboreo convencional a favor de pendiente». En un país como España, donde la erosión de sus suelos es el problema agroambiental más grave contra el que hay que luchar, se establece como buena práctica agrícola de manera obligatoria para todas las parcelas agrícolas que se acojan a las medidas agroambientales.

Las Comunidades Autónomas podrán fijar, atendiendo a factores edáficos, climáticos y socioeconómicos de la zona, los límites de pendiente y las características geométricas de las parcelas excluidas de esta norma.

b) Alternativas y rotaciones:

Se consideran habituales todo tipo de alternativas conforme a criterios sostenibles.

2. Para optimizar la utilización de la energía: maquinaria agrícola:

Se pasarán las inspecciones prescritas en las correspondientes estaciones de Inspección Técnica de Vehículos Agrícolas, conforme a la normativa vigente, al objeto de garantizar la seguridad vial, prevenir riesgos laborales y asegurar el uso eficiente de combustibles fósiles.

3. Para la utilización eficiente del agua:

Riegos:

a) Exigencia de cumplir con toda la normativa vigente en materia de concesión de aguas y de limitaciones de uso establecidas por las Confederaciones Hidrográficas, a través de los correspondientes certificados expedidos por la autoridad competente.

b) Independientemente de la eficiencia del sistema de riego implantado, éste deberá estar sometido a un mantenimiento que evite las pérdidas de agua. A tal efecto, se controlará el mal estado de la red de riego interna de la explotación, procediendo a la reparación de las acequias que presenten pérdidas de agua, sustituyendo las piezas defectuosas de los sistemas de aspiración, impulsión y distribución que puedan conducir a pérdidas directas de agua o una mala eficiencia del sistema de riego.

4. Para conservar la diversidad biológica:

a) Material vegetal:

Los beneficiarios de ayudas agroambientales agrícolas deberán justificar que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la normativa vigente sobre la producción, comercialización y utilización de semillas y plantas de vivero.

b) Hábitos de recolección y post-recolección para datos del mantenimiento:

1º La conservación de los nidos de especies protegidas de difícil localización será una buena práctica a cumplir por todos los solicitantes de ayudas agroambientales. En todos los casos, se deberán tomar las medidas adecuadas para evitar daños en las tareas de recolección. Cualquier sanción firme de la autoridad administrativa competente relacionada con estos hechos dará lugar a la denuncia del compromiso agroambiental.

2º Queda prohibida la quema de rastrojos o pastos de cosecha.

En el caso de que sea aconsejable proceder a su quema por motivos sanitarios o fitopatológicos, el beneficiario deberá disponer de la correspondiente autorización de los servicios técnicos competentes de la Comunidad Autónoma en la que figurarán expresamente los motivos por los que se autoriza la quema, así como las medidas de seguridad que se deberán tomar a la hora de realizar la operación, cumpliendo estrictamente con las mismas.

3º Las zonas con posibles riesgos de incendio, ya sea porque limiten con lugares en los que se puedan originar incendios (caminos muy transitados, líneas férreas, lugares habitados, etc.) o porque haya en las mismas restos de cosecha muy combustibles o espacios de alto valor paisajístico, se aislarán mediante franjas labradas de, al menos, tres metros de anchura.

5. Para la racionalización del uso de fertilizantes:

a) Fertilizantes:

En primer lugar, hay que partir de la base de que la contaminación por un mal uso y un abuso de fertilizantes, especialmente los nitrogenados, no representa un problema agroambiental en la mayor parte del territorio español y por tanto del territorio que abarca el programa. En efecto, en la mayor parte de los secanos españoles, los niveles de aportación de abonados nitrogenados son, por regla general, muy bajos.

En todo caso, al no ser estas zonas vulnerables a nitratos, conforme se fija en la Directiva, exceptuando aquellas con alta concentración de explotaciones intensivas de porcino, no es necesario ni conveniente establecer niveles máximos de fertilización nitrogenada, que siempre estarían muy por encima de las aportaciones habituales.

Los problemas más acusados de contaminación por nitratos se dan en las zonas de riego, en las que se concentran la mayor parte de las zonas declaradas como vulnerables en España. En estas zonas, los niveles de comparación serán los que se especifiquen en sus respectivos programas de acción, a los que hace referencia la Directiva Nitratos.

b) Estiércoles y purines:

1º No aplicar sobre terrenos encharcados o con nieve.

2º Cuando las explotaciones se encuentren en las zonas vulnerables de acuerdo con la Directiva Nitratos, se definirá la gestión medioambiental adecuada para el control de estiércol almacenado, en lo que se refiere a evitar la lixiviación de líquidos (estercoleros estancos) o en el cálculo del almacenamiento del producto, en función de las salidas y distribución del mismo.

En cualquier caso, la aplicación se regirá, además, por la normativa de uso para purines y estiércoles establecida por las respectivas CC AA.

6. Para la utilización racional de los productos fitosanitarios:

Fitosanitarios:

En todo lo referente a la aplicación de fitosanitarios existe una normativa muy extensa en España de obligado cumplimiento en materia de productos autorizados, normas de aplicación, manejo de residuos, etc. Esta normativa establece las sanciones en caso de incumplimiento y fija los medios para alcanzar los objetivos que propone:

a) En el uso de fitosanitarios y herbicidas, dentro de los márgenes establecidos por la normativa, deberán respetarse las indicaciones de los fabricantes, así como utilizar productos autorizados, retirando los residuos una vez realizada la aplicación correspondiente.

b) La gestión de envases se hará conforme a las normas establecidas por la autoridad competente.

7. Para la reducción de la contaminación de origen agrario:

Materiales residuales:

En este epígrafe se incluyen todas aquellas prácticas encaminadas a eliminar los materiales utilizados en la producción y los restos de poda, cuya permanencia sobre el terreno, por su incidencia sobre la proliferación de plagas y enfermedades, no se considera conveniente.

Asimismo, se manejarán adecuadamente los restos de poda procedentes de los cultivos leñosos tales como la vid, olivo, frutales de secano y de regadío y árboles con aprovechamiento ganadero.

La práctica tradicional incluye el consumo de las partes verdes por el ganado, la obtención de leña de los restos de diámetro adecuado y el apilado y quema del resto.

Esta forma de actuación es una buena práctica agraria que debe conservarse, ya que los aportes de CO2 a la atmósfera son mínimos y, en cambio, los beneficios por lo que se refiere al control de plagas y enfermedades de los cultivos son importantes.

Los restos derivados de los plásticos usados y otros residuos deberán retirarse de las parcelas y depositarse en lugares apropiados.

8. Otras actuaciones:

a) Cultivos finalizados:

No se deberán abandonar los cultivos una vez agotada su vida útil económica y, en cualquier caso, deberán mantenerse libres de plagas, enfermedades, parásitos susceptibles de ser transmitidos a otras propiedades, con riesgos de pérdidas económicas o agroambientales.

b) Sanidad animal:

Las explotaciones que se acojan a un programa agroambiental ganadero deberán llevar un programa sanitario preventivo, marcado por un técnico competente, especialmente en todo lo relacionado con el control de parásitos, externos e internos y las enfermedades de declaración obligatoria.

No podrán percibir ayudas agroambientales o de Indemnización compensatoria las explotaciones que no cumplan con lo establecido en materia de Campañas Oficiales de Saneamiento Ganadero de carácter obligatorio.

Las explotaciones que perciban ayudas agroambientales e indemnización compensatoria, deberán cumplir todo lo establecido por la normativa vigente en materia de uso de alimentos prohibidos y de anabolizantes.

c) Carga ganadera:

La carga ganadera de las superficies forrajeras de la explotación no podrá sobrepasar los límites que a continuación se establecen:

1º Comarcas con pluviometría anual inferior a 400 mm, 0,50 UGM/ha año.

2º Comarcas con pluviometría anual mayor de 400 mm y menor de 600 mm, 1 UGM/ha año.

3º Comarcas con pluviometría anual mayor de 600 mm y menor de 800 mm, 1,50 UGM/ha año.

4º Comarcas con más de 800 mm de pluviometría anual, 2,00 UGM.

9. Normas mínimas medioambientales:

En cualquier caso, además de aplicar las buenas prácticas agrícolas habituales anteriormente expuestas, los beneficiarios deberán respetar la legislación medioambiental al respecto, contenida en la siguiente normativa:

a) Ley 4/1989 (RCL 1989\660), modificada por las Leyes 40/1997 (RCL 1997\2628) y 41/1997 (RCL 1997\2629), de Conservación de espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.

b) Real Decreto 1997/1995 (RCL 1995\3504 y RCL 1996, 1689), por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de hábitats naturales y de la flora y fauna (Directiva 92/43/CE) (LCEur 1992\2415).

c) Real Decreto 261/1996 (RCL 1996\922), sobre protección contra la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias (Directiva 91/676/CE) (LCEur 1991\1668).

d) Ley 10/1998 (RCL 1998\1028), sobre residuos.

e) Ley 29/1985 (RCL 1985\1981, 2429; ApNDL 412), de aguas.

ANEXO II

1. EXTENSIFICACIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA

Código Beneficiarios Compromisos de las medidas Prima (ptas. y □)/ha

Básica Complementaria

1.1 Titulares de explotaciones cuyas parcelas se encuentran ubicadas en comarcas con índice de Barbecho superior a 10, según la regionalización productiva española RD 1893/1999 de 10 de diciembre (RCL 1999\3054 y RCL 2000, 163, 390). Este índice podrá ser elevado por la Comunidad Autónoma. Superficie mínima 1 ha. Mejora del barbecho tradicional: barbecho medioambiental.

–Antes de la puesta en marcha de la medida cada Comunidad Autónoma en la que se aplique, se constituirá un Comité Técnico encargado de fijar todos aquellos criterios a considerar para el mejor cumplimiento de los objetivos de todas las medidas encuadradas en el epígrafe 1.1.

–Mantener y actualizar el cuaderno de explotación.

–No realizar cultivos herbáceos durante 5 años, en la superficie objeto del compromiso.

–Mantener la superficie de rastrojo al menos cinco meses.

–No utilizar productos fitosanitarios durante el período de no cultivo, salvo casos excepcionales establecidos por las Comunidades Autónomas y autorizados por el Comité Técnico.

–Aprovechamiento de pastos y rastrojeras con respeto del calendario anual obligatorio de laboreo.

–Limitación del pastoreo, sin exceder el 80% de la totalidad de los recursos pastables. El Comité Técnico determinará la carga ganadera adecuada en función del número de cabezas y días de pastoreo por hectárea.

–Prohibición de cosechar el cereal durante la noche para evitar la muerte de aves. 6.800

40,87

1.1.1

Prima complementaria de la 1.1, consistente en dejar sobre el terreno la paja de cereal en al menos el 50% de la superficie.

Compromisos:

–Mantenimiento del rastrojo en todas las parcelas destinadas a barbecho medioambiental.

–Picar y dejar la paja sobre el terreno en, al menos, el 50% de la superficie de dichas parcelas.

–Pastoreo limitado y controlado según las recomendaciones del Comité Técnico.

3.200

19,23

1.1.2

Incremento del índice de barbecho tradicional

–Se incrementará el índice de barbecho con respecto al mínimo fijado para la comarca en cuestión, según determina el documento de regionalización para España.

–Antes de pedir la declaración de cultivos herbáceos, se retirará esta superficie acogida.

13.600

81,74

1.2 Titulares de explotaciones agrarias que pasean parcelas dedicadas a la producción de cultivos herbáceos de secano desde, al menos, el 31 de julio de 1992, que se acojan durante 5 años a los compromisos establecidos en esta medida.

Podrá exigirse que los solicitantes sometan a los compromisos de esta medida a todas las parcelas de la explotación, si de este modo se asegura un mayor beneficio medioambiental. Sistemas de extensificación para la protección de la flora y la fauna

–Antes de la puesta en marcha de la medida cada Comunidad Autónoma en la que se aplique, se constituirá un Comité Técnico encargado de fijar todos aquellos criterios a considerar para el mejor cumplimiento de los objetivos de todas las medidas encuadradas en el epígrafe 1.2

–Mantener y actualizar un cuaderno de explotación.

–Utilizar semillas que no contengan productos fitosanitarios que pongan en peligro la supervivencia de la avifauna esteparia utilizar exclusivamente los de categoría toxicológica AAA o AAB.

–El enterrado del rastrojo, se llevará a cabo en la fecha que determine el Comité Técnico.

–Mantener linderos e islas de vegetación espontánea en, al menos, un 1% de la explotación, en forma de fajas lineales o bosque. Dicha superficie permanecerá sin cultivar durante el período de duración de los compromisos y podrá computar como barbecho tradicional a efectos de la declaración de cultivos herbáceos.

–Respetar el calendario de prácticas agrícolas (recolección y alzado de los rastrojos que fijará el Comité Técnico en función de los períodos de nidificación).

–Incremento en la dosis de semilla en 20 kg/ha, para compensar las pérdidas producidas por las aves. 9.300

55,89

1.2.1

Barbecho semillado con leguminosas

–Siembra de leguminosas para su utilización en la alimentación de las aves, con enterrado en verde o pastoreo controlado, según determinaciones del Comité Técnico. No se permitirá ningún otro aprovechamiento.

–No utilizar abonos ni productos fitosanitarios durante el período de duración del barbecho semillado y su aprovechamiento.

7.500

45,08

1.3 Titulares de explotaciones que se comprometan a la siembra de girasol al menos durante 5 años. Deberán cumplir los requisitos para optar al pago por superficie del cultivo del girasol. Las superficies referidas que hayan percibido pago compensatorio por el girasol en secano durante alguna de las campañas del período 1995 a 1998/1999. Actuaciones agroambientales en respeto a la rotación de cultivos: el girasol de secano en la rotación.

–Antes de la puesta en marcha de la medida cada Comunidad Autónoma en la que se aplique, se constituirá un Comité Técnico encargado de fijar todos aquellos criterios a considerar para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta medida.

–Llevar un cuaderno de campo en el que se relacionen todas las parcelas, su utilización, labores, tratamientos, etcétera.

–Establecer un plan de rotación de toda la explotación aunque deberá ser aprobado por la Comunidad Autónoma.

–Establecer un plan de cultivos anual para las parcelas.

–Acreditar el respeto a la rotación de cultivos, excluyendo las parcelas sembradas de girasol en la campaña anterior; con un margen de tolerancia del 25% de la superficie de acogida.

–Triturar el cañote del girasol y extenderlo para su incorporación al suelo.

–Comprometerse a no realizar escarda química en el cultivo del girasol, a excepción de los casos de siembra directa y de mínimo laboreo y siempre con herbicidas de baja toxicidad, clasificados AAA o AAB.

–Mantener en el suelo sin pastorear el rastrojo de girasol. Mantener en el suelo el rastrojo del cereal precedente o realizar un pastoreo controlado, seguido en los dos casos de su enterrado.

–Mantener los linderos existentes al inicio del compromiso, para protección, de la flora y fauna.

–Realizar la siembra en dosis no inferiores a 3,250 kg por hectárea. 10.000

60,10

1.4 Titulares de explotación que se comprometan, durante 5 años, a retirar de la producción una superficie mínima de 1 ha. Retirada de tierras de la producción para la creación de espacios reservados para la fauna y conservación de la biodiversidad.

–Antes de la puesta en marcha de la medida cada Comunidad Autónoma en la que se aplique, se constituirá un Comité Técnico encargado de fijar todos aquellos criterios a considerar para el mejor cumplimiento de los objetivos de todas las medidas encuadradas en el epígrafe 1.4.

–Llevar un cuaderno de explotación en el que se recogerán todas las actuaciones que se realicen en la parcela.

–La superficie acogida será de, al menos, 1 hectárea y haber estado dedicada al cultivo o aprovechamiento ganadero durante los últimos 5 años, demostrada con la presentación de las 5 últimas declaraciones de ayudas por superficie y superficies forrajeras.

–Realizar las actuaciones de mantenimiento necesarias para evitar la erosión, riesgo de incendios y deterioro de la cubierta vegetal: podas del arbolado, desbroces mecánicos del material arbustivo que supere el 30% de la superficie, etcétera.

–Prohibición del uso de agroquímicos.

-1.4.1

Retirada de tierras en herbáceos en secano. 23.000

138,23

1.4.2

Retirada de cultivos leñosos de secano 45.000

270,46

2. VARIEDADES AUTÓCTONAS VEGETALES EN RIESGO DE EROSIÓN GENÉTICA

Código Beneficiarios Compromisos de las medidas Prima (ptas. y □)/ha

Básica Complementaria

2.1 Titulares de explotaciones que pertenezcan a asociaciones o agrupaciones de agricultores, productores y/o comercializadores que tengan como objetivo la conservación o el mantenimiento de los cultivos tradicionales y/o en peligro de extinción y cultiven alguna de las variedades que sean determinadas al efecto por la administración gestora como en riesgo de erosión genética. Variedades autóctonas vegetales en riesgo de erosión genética con racionalización en el uso de productos químicos.

–Antes de la puesta en marcha de la medida cada Comunidad Autónoma en la que se aplique, se constituirá un Comité Técnico encargado de fijar todos aquellos criterios a considerar para el mejor cumplimiento de los objetivos de todas las medidas encuadradas en el apígrafe 2.1.

–Cumplimentar un libro o cuaderno de control.

–Selección y protección de alguna especie autóctona y de interés ecológico en riesgo de erosión genética incluidas en el Programa.

–Disponer y dedicar al cultivo en riesgo de erosión genética una superficie mínima de 0,3 ha.

–Presentar un Programa o Memoria del proyecto.

–Presentar datos fehacientes de erosión genética.

–Racionalizar el uso de productos químicos, reduciendo al menos un 20% la aplicación de productos fertilizantes y/o fitosanitarios.

–Reducción del contenido en residuos tóxicos, hasta el 75% de los niveles autorizados (RD 280/1994) (RCL 1994\707).

–Aportar análisis de residuos en cosecha.

–Reservar un 5% de los materiales vegetales de reproducción obtenidos.

–Desarrollar acciones divulgativas con la administración gestora.

2.1.1

Cultivos anuales

2.1.1.1

Herbáceos en riesgo erosión con reducción 20% fitosanitarios 76.000

456,76

2.1.1.2

Alfalfa en riesgo erosión con reducción 20% fitosanitarios 76.000

456,76

2.1.1.3

Herbáceos en riesgo erosión con 20% reducción fertilizantes 85.000

510,86

2.1.1.4

Alfalfa en riesgo erosión con 20% fertilizantes 74.500

447,75

2.1.1.5

Hortícolas en riesgo erosión con reducción 20% fertilizantes 71.000

426,71

2.1.1.6

Herbáceos reducción conjunta 85.500

510,96

2.1.1.7

Alfalfa reducción conjunta 85.500

510,96

2.1.1.8

Hortícolas reducción conjunta 99.831

600,00

2.1.2

Cultivos perennes 56.800

2.1.2.1

Perennes con reducción 20% fitosanitarios 91.800

551,72

2.1.2.2

Perennes con reducción 20% fertilizantes 86.800

521,67

2.1.2.3

Perennes con reducción conjunta 121.800

732,03

3. TÉCNICAS AMBIENTALES DE RACIONALIZACIÓN EN EL USO DE PRODUCTOS QUÍMICOS.

Código Beneficiarios Compromisos de las medidas Prima (ptas. y □)/ha

Básica Complementaria

3.1 Titulares de explotaciones que se avengan al cumplimiento de los compromisos establecidos en esta medida, por un período, al menos, de cinco años Reducción uso de fertilizantes y fitosanitarios.

–Antes de la puesta en marcha de la medida cada Comunidad Autónoma en la que se aplique, se constituirá un Comité Técnico encargado de fijar todos aquellos criterios a considerar para el mejor cumplimiento de los objetivos de todas las medidas encuadradas en el epígrafe 3.1.

–Cumplimentar y mantener actualizado un Cuaderno de explotación, que incluirá una contabilidad detallada.

–Mantener el compromiso durante 5 años en la superficie de acogida.

–Reducción verificable de, al menos, un 20% de los productos fertilizantes y productos fitosanitarios utilizados en la explotación. Se toma como referencia la tabla aneja de datos medios supeditada a la revisión del Comité Técnico.

–Realización de análisis oportunos, al menos de suelo cada dos años para programar el abonado y el resto a decisión del Comité Técnico. Se cumplimentará una ficha normalizada de análisis por parcela, que determinara las prácticas de tratamiento a seguir.

–Pertenecer a una agrupación de tratamientos integrados o similar y/o disponer de asesoramiento técnico.

–Establecer un Plan de fertilización y calendario de tratamientos.

–Control de malas hierbas de forma mecánica o con herbicidas de índice toxicológico AAA o AAB.

–Se podrá exigir la asistencia a actividades de formación técnica.

–Se podrá exigir que las prácticas recomendadas abarquen el conjunto de la explotación.

Reducción uso fitosanitarios

–Utilizar únicamente sustancias de clasificación toxicológica AAA o AAB.

–Para la reducción se podrá optar por:

Disminuir al menos un 20% la cantidad a utilizar, respecto a la inicial verificable.

Sustitución de, al menos, el 20% de las aplicaciones de productos fitosanitarios por métodos de control biológico.

–Realización análisis de residuos.

Reducción uso fertilizantes

–Disminuir al menos un 20% la dosis inicialmente utilizada.

Para las explotaciones con OTE no ganadera establecer mediante: sustitución del abonado nitrogenado de síntesis por orgánico, añadiendo 5 t de estiércol/ha cada 3 años realizando obligatoriamente el primer aporte al comienzo del período de compromiso, o mediante la reducción efectiva en el 20% de las aportaciones de los abonos de síntesis.

–Realizar análisis de suelos.

3.1.1

Herbáceos de secano 7.500

45,07

3.1.2

Herbáceos de regadío 11.000

66,11

3.1.3

Frutales de secano 9.960

59,86

3.1.4

Frutales de pepita 18.000

108,18

3.1.5

Frutales de hueso y cítricos 22.500

135,22

3.1.6

Olivar 14.000

84,14

3.1.7

Hortícolas al aire libre 24.500

147,24

3.1.8

Hortícolas bajo plástico 42.000

252,42

3.1.9

Viñedo para vinificación 18.000

108,18

3.1.10

Uva de mesa 34.500

207,34

3,2 Titulares de explotaciones que se avengan al cumplimiento de los compromisos establecidos en esta medida por un período al menos de cinco años. Control integrado

–Antes de la puesta en marcha de la medida cada Comunidad Autónoma en la que se aplique, se constituirá un Comité Técnico encargado de fijar todos aquellos criterios a considerar para el mejor cumplimiento de los objetivos de todas las medidas encuadradas en el epígrafe 3.2

–Llevar un cuaderno de campo que incluya una contabilidad detallada.

–Mantener el compromiso durante cinco años en la superficie de acogida.

–Cumplir los compromisos de la 3.1.

–Reducir, al menos, un 25% los tratamientos químicos.

–Pertenecer a Asociación de Defensa Vegetal o similar y/o disponer de asesoramiento técnico.

–Realización de control biológico en, al menos, el 50% de la superficie y por parcelas completas.

–Aplicar preferentemente métodos de lucha natural o biotecnológica en el resto de las parcelas.

–En caso de ser necesaria la lucha química, sólo se permitirá el uso de materias activas que han sido seleccionadas por el Comité Técnico en base a criterios de toxicidad, efectos sobre la fauna auxiliar y menor impacto ambiental entre otros y que son revisadas periódicamente.

–No realizar tratamientos químicos 15 días antes de la recolección.

–No realizar tratamientos postcosecha para comercializaciones inmediatas.

–Realizar el seguimiento y control de plagas, mediante tratamientos dirigidos y localizados para preservar la fauna útil.

–Reducción de un 25% (como mímino) de productos de tratamientos químicos.

–Realización de análisis, preferentemente de residuos y todos aquellos que considere el Comité Técnico. Se cumplimentará una ficha normalizada de análisis por parcela, que determinará las prácticas de tratamiento a seguir.

–Obligación de asistir a actividades de formación técnica.

–Cuando así lo determine la autoridad gestora, no se utilizarán organismos ni materias modificados genéticamente en semillas, tratamientos, etcétera.

3.2.1

Herbáceos de secano 8.800

52,89

3.2.2

Herbáceos de regadío 14.000

84,14

3.2.3

Frutales de secano 11.700

70,32

3.2.4

Frutales de pepita 23.500

141,24

3.2.5

Frutales de hueso 29.500

177,30

3.2.6

Olivar 20.750

124,71

3.2.7

Hortícolas al aire libre 33.000

198,33

3.2.8

Hortícolas bajo plástico 70.000

420,71

3.2.9

Viñedo para vinificación 24.600

147,85

3.2.10

Uva de mesa 57.000

342,58

3.2.11

Cítricos 45.500

273,46

3.3 Titulares de explotaciones que se avengan al cumplimiento de los compromisos establecidos en esta medida por un período, al menos, de cinco años Producción integrada

–El Comité Técnico Nacional de Producción Integrada verificará y velará por la homogeneidad de las distintas normas técnicas regionales y coordinará las modificaciones en esta materia.

–El Comité Técnico Nacional de Producción integrada verificará y velará por la homogeneidad de las distintas normas técnicas regionales y coordinará las modificaciones en esta materia.

–Cumplimentar y mantener actualizado el cuaderno de explotación, donde se llevará una contabilidad, y se inscribirán todas las operaciones de cultivo realizadas en cada una de las parcelas.

–Cumplir las exigencias de la medida 3.2.

–Reducción de los tratamientos químicos al menos en un 30%.

–Cumplir lo establecido en las Normas genéricas y específicas sobre Producción Integrada para los distintos cultivos, promulgadas y aprobadas por las distintas Comunidades Autónomas.

–Estar inscrito en el Registro de Productores de Producción Integrada de la Comunidad Autónoma.

–Presentar una memoria inicial descriptiva de la explotación agrícola.

–Disponer de asesoramiento técnico y/o pertenecer a una Asociación de Defensa Vegetal.

–Participar en actividades de formación.

–Obligatoriedad de la realización de análisis: residuos y suelos; o lo que especifiquen las Normas técnicas de desarrollo legislativo imprescindibles para su aplicación.

–Compromiso de aplicar la Producción Integrada en la totalidad de la superficie de la explotación dedicada a la misma orientación productiva (cultivo y/o especie) objeto de la ayuda.

–Utilizar material vegetal de productores oficialmente autorizados y con el correspondiente Pasaporte Fitosanitario.

–Superficie mínima de cultivo:

Olivar, viña y frutos secos: 1 ha.

Frutales de hueso y pepita, cítricos y cultivos herbáceos de regadío: 0,5 ha.

Cultivos herbáceos de secano: 2 ha.

Hortalizas: 0,3 ha.

Excepto para la Comunidad Autónoma de Galicia donde, por sus condiciones específicas, la superficie mínima será de 0,3 ha, para todos los cultivos.

–En la lucha contra plagas tendrán prioridad los métodos biológicos, físicos o culturales frente a los químicos.

–En caso de intervención química utilizar exclusivamente las materias activas autorizadas para cada cultivo, seleccionadas por el Comité Técnico en base a criterios de toxicidad, efectos sobre la fauna auxiliar y menor impacto ambiental, entro otros, y que son revisadas periódicamente.

–Obligación de efectuar rotaciones en cultivos anuales, que en el caso de los hortícolas serán, al menos, de 4 ciclos al aire libre y de 3 en cultivo protegido.

Mantener la cubierta vegetal en cultivos perennes. En viñedo se mantendrá, al menos, en los meses de otoño o invierno.

3.3.1

Herbáceos de secano 9.300

55,89

3.3.2

Herbáceos de regadío 15.500

93,16

3.3.3

Frutales de secano 12.300

73,92

3.3.4

Frutales de pepita 25.500

153,26

3.3.5

Frutales de hueso 33.000

198,33

3.3.6

Olivar 24.500

147,25

3.3.7

Hortícolas al aire libre 35.500

213,36

3.3.8.

Hortícolas bajo plástico 80.000

480,81

3.3.9

Viñedo para vinificación 26.600

159,87

3.3.10

Uva de mesa 64.500

387,65

3.3.11

Cítricos 57.500

345,58

3.4

Titulares de explotaciones que se avengan al cumplimiento de los compromisos establecidos en esta medida por un período, al menos, de cinco años. Agricultura ecológica

–Mantener y actualizar el cuaderno de explotación.

–Cumplimiento de las normas de producción establecidas en el Reglamento 2092/1991 (LCEur 1991\862) que regula la producción ecológica:

No emplear abonos de síntesis química.

No cultivar la misma especie en otras parcelas de la explotación en las que no se empleen métodos de agricultura ecológica.

No emplear productos químicos para control de plagas y enfermedades. En caso de necesidad, emplear únicamente productos autorizados en el Anexo II del Reglamento (CEE) 2092/1991.

–Estar inscrito en el CRAE (Consejo Regulador de Agricultura Ecológica) correspondiente.

–Llevar a cabo un Plan de cultivo.

–Llevar contabilidad adecuada.

–Notificar su actividad y someterse al control de la autoridad u organismo de control.

–Suscribir

un contrato y/o solicitud en la que se comprometa a cumplir con el Reglamento.

–Disponer de un certificado expedido por la autoridad u organismo de control, afirmando que ha cumplido en el período anterior satisfactoriamente con los compromisos.

–Mantenimiento de superficies míminas de cultivo.

–Participar en actividades de formación.

–Establecer un plan de gestión de abonado orgánico, en el cual se considerará adecuado un aporte mínimo de 5 t/ha y un máximo equivalente a 170 kg de N/ha.

–Comercialización de la producción ecológica

–Obligatoriedad de la realización de análisis.

3.4.1

Herbáceos de secano 15.360

92,32

3.4.2

Herbáceos de regadío 22.500

135,23

3.4.3

Frutales de secano 19.800

119,0

3.4.4

Frutales de pepita 42.600

256,03

3.4.5

Frutales de hueso y cítricos 60.600

364,21

3.4.6

Olivar 44.400

266,85

3.4.7

Hortícolas al aire libre 43.000

258,44

3.4.8

Hortícolas bajo plástico 84.000

504,85

3.4.9

Viñedo para vinificación 38.000

228,38

3.4.10

Uva de mesa 82.500

495,83

4. LUCHA CONTRA LA EROSIÓN EN MEDIOS FRÁGILES

Código Beneficiarios Compromisos de las medidas Prima (ptas. y □)/ha

Básica Complementaria

4.1 Titulares de explotaciones con parcelas en pendiente superior al 8% o en tenazas y bancales.

Para el olivar se exige que la plantación sea anterior al 1 de mayo de 1998, que la pendiente sea del 10% y que la superficie mínima de acogida sea de 0,2 ha. Además la densidad de plantación deberá estar entre 30 y 120 árboles/ha. En cultivos leñosos en pendiente o terrazas:

–Antes de la puesta en marcha de la medida cada Comunidad Autónoma en la que se aplique, se constituirá un Comité Técnico encargado de fijar todos aquellos criterios a considerar para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta medida.

–Llevar un cuaderno de explotación en el que se reflejarán todas las labores y operaciones realizadas a lo largo del año, en cada una de las parcelas de cultivos leñosos.

–Elaboración de un Plan agroambiental de la explotación que recoja y describa la totalidad de los elementos a conservar, su singularidad, significado medioambiental, dimensión y presupuesto para su mantenimiento así como calendario para cumplir los compromisos.

–Presentar un Plan de actuación, que deberá ser aprobado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, que contemplará la totalidad de cultivos leñosos de la explotación, en relación con los compromisos medioambientales adquiridos.

–Mantenimiento de la vegetación natural en las lindes de las parcelas.

–Mantenimiento y conservación de los elementos e instalaciones tradicionales relacionadas con el cultivo: muretes, terrazas, bancales, setos vegetales, etc., que quedarán reflejados en el plan de actuación agroambiental.

–Los compromisos no relacionados directamente con las pendientes/terrazas, deberán cumplirse en el conjunto de la explotación, aunque para el cálculo de la ayuda, sólo se tendrán en cuenta la superficie de las parcelas con pendientes superiores a las fijadas.

–En ningún caso se podrán emplear aperos de vertedera y gradas de disco que volteen el suelo.

En las parcelas con pendientes medias superiores al 10% será obligatorio el establecimiento de cubiertas vegetales en el centro de las calles, que cubran un mínimo del 50% de la superficie, a partir de la flora espontánea o recurriendo a la siembra de especies cultivadas.

–La cubierta vegetal se establecerá lo más próxima a las curvas de nivel y perpendicular a la máxima pendiente, y en el caso de terrazas, el de la dirección del lado mayor de la misma.

–La cubierta vegetal podrá segarse a principios de primavera, para evitar la competencia de las malas hierbas mediante procedimientos mecánicos y químicos registrados para tales usos, o con pastoreo controlado de ganado ovino, debiendo permanecer obligatoriamente sobre el terreno los restos de éstas cubiertas hasta el otoño, época en la que, si procede, se podrán llevar a cabo las labores necesarias para la implantación de una nueva cubierta vegetal.

–Prohibición del uso de productos químicos para la poda y eliminación de brotes. 22.000

132,22

4.2 Titulares de explotaciones de cultivos herbáceos que apliquen técnicas de siembra directa o mínimo laboreo y lleven a cabo en el conjunto de la explotación prácticas culturales adecuadas para minimizar los efectos de la erosión. Cultivos herbáceos:

–Antes de la puesta en marcha de la medida cada Comunidad Autónoma en la que se aplique, se constituirá un Comité Técnico encargado de fijar todos aquellos criterios a considerar para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta medida.

–Llevar un cuaderno de explotación en el que se reflejarán todas las labores y operaciones realizadas a lo largo del año, en cada una de las parcelas de cultivos herbáceos.

–Presentar un Plan de actuación, que deberá ser aprobado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma y que contemplará la totalidad de cultivos herbáceos de la explotación, en relación con los compromisos medioambientales adquiridos.

–Las parcelas acogidas tendrán una pendiente superior al 8%.

–En ningún caso se podrán emplear en el conjunto de la explotación aperos de vertedera y gradas de disco que volteen el suelo.

–Mantenimiento, de la vegetación natural en las lindes de las parcelas.

–Mantenimiento y conservación de los elementos e instalaciones tradicionales relacionadas con el cultivo: muretes, terrazas, bancales, setos vegetabes, etc., que quedarán reflejados en el plan de actuación agroambiental.

–Los compromisos no relacionados directamente con la siembra directa, deberán cumplirse en el conjunto de la explotación.

–En las parcelas objeto de la ayuda, sobre las que se realizará la siembra directa o el mínimo laboreo, se cumplirá:

Prohibición de realización de labores durante el período de barbecho.

Mantenimiento de la paja sobre el rastrojo.

Evitar el sobrepastoreo y la introducción del ganado en épocas de lluvia, con objeto de no producir apelmazamiento del terreno.

Utilización de herbicidas recomendados para estos usos, sólo del tipo AAA o AAB 9.000

54,09

4.3 Titulares de tierras agrícolas abandonadas, entendiendo por tales aquellas que no hayan recibido ninguna utilización ni intervención agraria en los últimos 3 años. Como excepción, se establece que las ayudas se concederán únicamente a agricultores: los trabajos efectuados por una autoridad pública por sus propios medios no podrán percibir ayuda. Mantenimiento de tierras abandonadas:

–Antes de la puesta en marcha de la medida cada Comunidad Autónoma en la que se aplique, se constituirá un Comité Técnico encargado de fijar todos aquellos criterios a considerar para el mejor cumplimiento de los objetivos de todas las medidas encuadradas en el epígrafe 4.3

–Llevar un cuaderno de explotación en el que se reflejarán las operaciones realizadas.

–Mantener las superficies agrarias abandonadas.

–Mantenimiento de los árboles y/o plantaciones perennes existentes, mediante la realización de podas y limpiezas de ramas secas y enfermas.

–No podrán utilizarse estas superficies con fines productivos.

–Que las parcelas tengan una pendiente mínima del 10%.

–Conservación de la cubierta vegetal, mediante limpieza, rozas y desbroces para el control de las malas hierbas, por medios mecánicos y con herbicidas de clasificación toxicológica AAA o AAB cuando la pendiente supere el 10%.

–En terrenos con pendientes superiores al 10% no se permitirá el empleo de aperos de vertedera o de grada que volteen el suelo.

4.3.1

En parcelas sin arbolado 6.500

39,07

4.3.2.

En parcelas con arbolado superior a 30 pies/ha 16.500

99,17

5. PROTECCIÓN DE FLORA Y FAUNA EN HUMEDALES

Código Beneficiarios Compromisos de las medidas Prima (ptas. y □)/ha

Básica Complementaria

5.1 Titulares de explotaciones que se avengan al cumplimiento de los compromisos establecidos en esta medida por un período, al menos de cinco años. Actuaciones sobre arrozales:

–Antes de la puesta en marcha de la medida cada Comunidad Autónoma en la que se aplique, se constituirá un Comité Técnico encargado de fijar todos aquellos criterios a considerar para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta medida.

–Llevar un cuaderno de explotación en el que queden reflejadas todas las operaciones que sobre el cultivo se realicen.

–Comprometerse durante 5 años al cumplimiento de los compromisos.

–Control de los compromisos medioambientales a través de la analítica necesaria al efecto sobre suelos, cultivos en pie o producciones, en todos aquellos casos en que así lo exija la administración gestora.

–Mantener inundada la superficie de cultivo por lo menos 6 meses adicionales, durante el otoño-invierno, en las zonas tradicionales y/o colindantes a lagunas.

–Mantenimiento del cultivo del arroz durante al menos 5 años, sin disminuir su superficie.

–No incrementar la superficie del cultivo por encima del límite actual en la explotación.

–Mejorar la calidad de las aguas a través de la racionalización en el uso de productos químicos:

–Disminución de la fertilización nitrogenada de síntesis al menos en un 20%. En cualquier caso las aportaciones máximas de fertilización nitrogenada no podrán ser superiores a 110 UF.

–Racionalización de tratamientos contra C. Supresalis mediante tratamientos biológicos. En caso de ser necesaria la utilización de tratamientos químicos (Comité Técnico) se utilizarán materias activas de clasificación toxicológica AAA o AAB.

–Prohibida la quema de rastrojos, salvo excepción justificada por razones sanitarias y para evitar problemas fitopatológicos graves.

–Mantenimiento y conservación de elementos de retención de agua, como pequeños diques y compuertas.

–El control de malas hierbas en el arroz se realizará mediante la técnica de enfangado, a través de inundaciones prematuras (primeros de noviembre a últimos de mayo) para incorporar restos de vegetación al suelo, eliminar algas y malas hierbas.

–El control de malas hierbas en canales y desagües de la superficie acogida se realizará de forma mecánica. 84.000

504,85

5.2

Actuaciones sobre plantaciones de caña de azúcar.

–Antes de la puesta en marcha de la medida cada Comunidad Autónoma en la que se aplique, se constituirá un Comité Técnico encargado de fijar todos aquellos criterios a considerar para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta medida.

–Cumplimentar y mantener actualizado un Cuaderno de explotación.

–Mantenimiento de sotos de riveras de ríos y de canales no revestidos para mejora de la biodiversidad de la explotación.

–Realizar las prácticas agrícolas, fundamentalmente durante la recolección, de forma tal que las máquinas cosechadoras o la corta manual, respete la existencia de nidos en cuyo caso deberá dejar sin cortar estas isletas.

–Asimismo deberán tomarse precauciones para evitar los accidentes en la fauna característica de este hábitat.

–Prohibido el uso de fungicidas y plaguicidas.

–Reducción de la fertilización nitrogenada al menos en un 50%, con un máximo de 75 UF/ha y año, fraccionando la aplicación de abonos nitrogenados.

–Limitar la fertilización P-K y el uso de herbicidas al momento de la plantación, quedando prohibidas las aportaciones posteriores de estos elementos.

–Realización de análisis de suelos que permitan observar la evolución de los niveles de fertilizantes. 120.000

721,21

16% incentivo incluido en prima.

5.3

Sobresiembra de cereal

–Mantener y actualizar el cuaderno de explotación.

–Realización de siembras superficiales, no excediendo los 3 cm de profundidad.

–Realizar la siembra coincidiendo con el paso de las grullas (finales de octubre- 15 de diciembre y 20 enero a finales de febrero), priorizando las siembras de primavera.

–Prohibido el uso de semillas tratadas con productos tóxicos para la fauna terrestre. 6.500

39,07

6. SISTEMAS ESPECIALES DE EXPLOTACIÓN CON ALTO INTERÉS MEDIOAMBIENTAL

Código Beneficiarios Compromisos de las medidas Prima (ptas. y □)/ha

Básica Complementaria

6.1

Sistemas especiales de explotación

–Antes de la puesta en marcha de la medida cada Comunidad Autónoma en la que se aplique, se constituirá un Comité Técnico encargado de fijar todos aquellos criterios a considerar para el mejor cumplimiento de los objetivos de todas las medidas encuadradas en el epígrafe 6.1

6.1.1 Se aplica en Lanzarote y Tenerife Renovación del enarenado.

–Mantener y actualizar el cuaderno de explotación.

–Realizar al menos una vez al año un repaso de los muros perimetrales reponiendo las piedras que se desprendido. En ningún caso se podrá utilizar argamasa para la restauración de los muros debiendo siempre realizarse los mismos en piedra seca.

–Aportar, a lo largo del período de compromiso, al conjunto de las parcelas, una capa de lápilli no inferior a los 10 cm de espesor. El lápilli procederá exclusivamente de canteras debidamente autorizadas.

–Los vehículos que transportan el lápilli no entrarán en las parcelas debiéndose distribuir el mismo manualmente o utilizando tracción animal.

–Una vez al año se realizará una escarda exclusivamente a mano. 99.832

600

6.1.2

Cultivo de la Tunera para protección cochinilla

–Mantener y actualizar el cuaderno de explotación.

–Una vez al año se realizará una escarda exclusivamente a mano.

–Se prohíbe la aplicación de cualquier producto fitosanitario, herbicida, fungicida o insecticida.

–Se prohíbe cualquier tipo de fertilización inorgánica. Únicamente se permite la estercoladura.

–Una vez al año se realizará la poda manual de la tuneras, extendiéndose el producto de la poda por los pasillos y entre las plantas.

–Conservación de elementos del paisaje. 33.000

198,33

6.1.3

Cultivo del Tagasaste

–Mantener y actualizar el cuaderno de explotación.

–Realizar anualmente una escarda, exclusivamente a mano.

–No efectuar ninguna aplicación con productos fitosanitarios, herbicidas, fungicidas o insecticidas.

–No efectuar fertilización inorgánica alguna. Únicamente se permite la estercoladura.

–Efectuar la poda de las plantas manualmente. A cada planta se le darán varios pases de poda al año para evitar el estress de una única poda. La poda se realizará siempre con herramienta manual y se transportarán las ramas podadas a hombro hasta el exterior de la parcela no debiendo tener acceso a ésta los vehículos.

–Conservación de elementos del paisaje. 33.000

198,33

7. AHORRO DE AGUA DE RIEGO Y FOMENTO DE LA EXTENSIFICACIÓN EN LA PRODUCCIÓN

Código Beneficiarios Compromisos de las medidas Prima (ptas. y □)/ha

Básica Complementaria

7.1 Explotaciones situadas en acuíferos sobreexplotados y/o en aquellas cuencas hidrográficas o partes de la misma, donde el órgano gestor haya efectuado declaración como zona sobreexplotada. Ahorro de agua de riego en zonas de humedal y acuferos subterráneos

–Cumplimentar y mantener actualizado un cuaderno de explotación, en el que quedarán reflejadas todas las actuaciones y operaciones que se realicen en los cultivos.

–Elaboración de un plan de explotación que abarque todos los años de duración del compromiso y que deberá ser aprobado por la Comunidad Autónoma.

–Obligación de instalación de aparatos de medida, realizando periódicamente lecturas y anotaciones en el libro de explotación.

–Adopción durante 5 años, de una alternativa de cultivos menos exigentes en necesidades hídricas, en toda la explotación.

–Reducir el consumo de agua, al menos en un 50% respecto de la inicial

–La superficie de regadío deberá estar inscrita como tal en el catastro de rústica.

–Pertenecer a una agrupación o comunidad de regantes.

–La reducción de agua se llevará acabo tomando como base la concesión de agua de riego por hectárea que está asignada a esa explotación, por el organismo encargado de la gestión de la cuenca hidrográfica, respetando las restricciones que puedan establecerse (sequía u otras).

–La parte de la explotacion que percibe la prima agroambiental, no percibirá la prima compensatoria por cereal de regadío.

1) Reducción del 50% de la dotación

2)Reducción del 70% de la dotación

3) Reducción del 100% de la dotación 28.800

173,09

46.180

277,55

68.100

409,29

8. PROTECCIÓN DEL PAISAJE Y PRÁCTICAS DE PREVENCIÓN CONTRA INCENDIOS

Código Beneficiarios Compromisos de las medidas Prima (ptas. y □)/ha

Básica Complementaria

8.1 Titulares de explotaciones agrarias que se comprometan a conservar durante 5 años los elementos paisajísticos de su explotación.

Así mismo se comprometerán a mantener, durante 5 años, la actividad agraria en la parcela donde se encuentre ubicado el elemento o elementos objeto de esta ayuda. Protección del paisaje: mantenimiento de elementos de singular valor paisajístico de la explotación.

–Antes de la puesta en marcha de la medida cada Comunidad Autónoma en la que se aplique, se constituirá un Comité Técnico encargado de fijar todos aquellos criterios a considerar para el mejor cumplimiento de los objetivos de todas las medidas encuadradas en el epígrafe 8.1

–Mantener y actualizar el cuaderno de explotación con las actuaciones realizadas, fecha de ejecución, etcétera

–Elaboración de un Plan Agroambiental de la explotación, que recoja y describa la totalidad de los elementos a conservar, singularidad de los mismos, su significado medioambiental, su dimensionado y presupuesto para su mantenimiento y calendario para cumplir los compromisos.

–Conservar la cubierta vegetal, los setos y bosquetes, mediante el:

□Control del crecimiento de la vegetación mediante pastoreo controlado.

□Eliminación de la maleza de los pies de los árboles y capa arbustiva.

□Enterrado, en zonas o suelos inundados, de restos de poda, residuos agrícolas y restos de alimentos del ganado.

–Mantener durante 5 años la actividad agraria en la parcela donde se encuentre ubicado el elemento objeto de la ayuda.

–Se podrán combinar vados elementos cumpliendo sus respectivos compromisos.

–En todo caso se limitará la prima a los máximos establecidos en el Anexo del Reglamento 1257/1999.

8.1.1

Protección y mantenimiento del arbolado no productivo de la explotación.

–Cumplimiento de los compromisos generales de la actuación, referidos en el apartado 8.1.

–Para poder acogerse a la medida será necesario que el número medio de árboles por hectárea en el conjunto de la explotación, o la parte de la explotación acogida a la misma, sea superior a 5 pies/ha.

–Conservar durante 5 años los elementos paisajísticos de la explotación:

□Poda de árboles y eliminación de ramas muertas y enfermas y reposición de pies enfermos y muertos.□Recogida de restos de poda y ramas caídas. 3.000

18,03

8.1.2

Mantenimiento y conservación de cercas y muretes tradicionales, antiguos caminos agrícolas y pasos de ganado.

–Cumplimiento de los compromisos generales de la actuación referidos en el apartado 8.1.

–Para poder acogerse a la medida será necesario que la explotación, o la parte de la explotación acogida a la misma, disponga, al menos, de una longitud media de cercas y muretes de piedra de 100 m/ha, de caminos agrícolas y pasos de ganado, de, al menos, 20 m/ha.

–Mantenimiento y reconstrucción de cercas y muros de piedra tradicionales que serán revisados y reparados anualmente.

–Mantenimiento de antiguos caminos agrícolas y pasos de ganado, mediante limpieza de la vegetación de los mismos y mantenimiento de las cunetas. 14.000

84,14

8.1.3

Conservación y mantenimiento de construcciones de pallozas o teitos y construcciones asimiladas.

–Reparación y conservación de las obras de fábrica de pallozas, teitos de uso agroganadero, turístico...

–Reparación y sustitución periódica de la cubierta vegetal.

–En el caso de que en la Comunidad Autónoma en que se aplique la medida existiera un Registro de Recursos Etnográficos, se procederá a inscribir la construcción que va a ser objeto de la ayuda.

–Para poder acogerse a esta medida, será necesario que el número medio de pallozas sea de una por cada 5 hectáreas en el conjunto de la explotación o en la parte de la misma, acogida a esta medida. 6.000

36,06

8.2 Ser titular de explotaciones ganaderas extensivas de bovino, ovino, caprino o porcino en zonas con presencia de osos y lobos. Los animales deberán estar correctamente identificados. Compatibilización de los sistemas de pastoreo tradicionales en el entorno del lobo y el oso.

–Antes de la puesta en marcha de la medida cada Comunidad Autónoma en la que se aplique, se constituirá un Comité Técnico encargado de fijar todos aquellos criterios a considerar para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta medida.

–Mantener y actualizar el cuaderno de explotación.

–Realizar ordenación del pastoreo para evitar el sobrepastoreo.

–Ordenar los aprovechamientos ligando la cabaña a las disponibilidades reales de terreno.

–Mantener una carga ganadera media de 1 UGM mes/ha, durante la época de utilización de los pastos.

–La permanencia del ganado en los pastos será al menos de 100 días

–Los rebaños han de estar vigilados por un pastor que recoja diariamente el ganado en un redil.

–Se complementará la protección del ganado con la presencia de perros adiestrados y con la instalación de pastores eléctricos en las áreas de descanso y reposo dentro de los pastizales.

–Renunciar a las indemnizaciones por ataques.

–Dejar en la montaña las ovejas que hayan muerto por causas naturales siempre que se cumplan las recomendaciones de Sanidad Animal.

–Llevar un libro de gestión del ganado, donde se inscribirán los lugares de pastos, las altas y bajas, el lugar donde ha habido un posible ataque de oso, y el lugar donde se hayan dejado las ovejas muertas en caso de bajas. 700

4,21

–Prohibida la destrucción de construcciones tradicionales (cercas, majadas, refugios, etc.) y la quema del matorral.

8.3 Propietarios o arrendatarios, titulares de parcelas agrarias incluidas y limítrofes de los PPP definidos para la prevención y extinción de incendios. Mantenimiento de cultivos alternativos en perímetros de protección prioritaria (PPP).

–Antes de la puesta en marcha de la medida cada Comunidad Autónoma en la que se aplique, se constituirá un Comité Técnico encargado de fijar todos aquellos criterios a considerar para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta medida.

–Mantener y actualizar el cuaderno de explotación.

–Siembra en los terrenos agrícolas afectados de alfalfa y esparceta, que mantengan la masa vegetal verde durante todo el verano.

–Asegurar una densidad normal de vegetación

–Conservación de linderos y bancales en su estado original.

–No recolectar o pastorear entre el 30 de mayo y el 15 de septiembre.

–Acreditar el respeto a la rotación de cultivos.

–Prohibición de abonos nitrogenados.

–Establecer un plan de cultivo anual para las parcelas objeto de ayuda y anotarlo en un cuaderno de registro de la explotación.

–Presentar un plan íntegra de lucha contra incendios para toda la explotación. 17.000

102

9. GESTIÓN INTEGRADA DE LAS EXPLOTACIONES

Código Beneficiarios Compromisos de las medidas Prima (ptas. y □)/ha

Básica Complementaria

9.1 Titulares de explotaciones dedicadas de forma estable y permanente a la producción ganadera. Mejora y conservación del medio físico

Carga ganadera mínima (UGM/ha):

Monte comunal: 0.1

Pradera natural: 0.5

Pasto y rastrojera: 0.1

Dehesa: 0.1

Prado y pastizal: 0.2

Carga ganadera máxima (UGM/ha):

Prado y pastizal:

Comunal: 1 (1,4 *Cornisa Cantábrica)

No comunal: 1.4 (2 * Cornisa Cantábrica)

Dehesa:

Precipitación < 600 mm: 0.45

Precipitación < 600 mm: 0.75

Pasto y rastrojera 0.4

9.1.1

Actuaciones sobre las zonas de pastos y rastrojeras.

–Antes de la puesta en marcha de la medida cada Comunidad Autónoma en la que se aplique, se constituirá un Comité Técnico encargado de fijar todos aquellos criterios a considerar para el mejor cumplimiento de los objetivos de todas las medidas encuadradas en el epígrafe 9.1.1

–Llevar cuaderno de explotación.

–Presentar un Plan de Gestión Agroambiental de la explotación que deberá ser aprobado por la Comunidad Autónoma y que refleje todos los compromisos de la medida.

–Superficie mínima de actuación 15 ha.

–Respeto a cargas ganadoras máximas y mínimas establecidas.

–No superar la carga ganadera de la explotación fijada en el plan de gestión de la explotación, durante los años que dure el compromiso.

–Aprovechamiento racional de las rastrojeras y resto de superficies pastables, respetando el calendario de pastoreo.

–No levantar los rastrojos hasta 5 meses después de la recolección de las superficies de cereales integrantes de su explotación agrícola que figuren en la declaración anual de cultivos herbáceos.

–Dejar al menos el 50% de la paja de los cultivos de cereales sobre el terreno.

–Recoger las cuerdas del atado de pacas de paja, heno o ensilado utilizadas para alimentación del ganado, almacenándolas en la explotación en sacos hasta su retirada.

–A la prima correspondiente se le adicionará no 20% de incentivo cuando el pastoreo se realice al menos con un 75% de razas autóctonas inscritas en los correspondientes Libros de Registro de las Razas Oficiales. 6.700

40,27

20% incent.

1.340

8,05

9.1.1.1

Transformación de cultivos herbáceos: En praderas permanentes para consumo a diente

–Esta medida se llevará a cabo en aquellas explotaciones que se acojan a la 9.1.1. Actuaciones en pastos y rastrojeras, exigiéndose en estas superficies el cumplimiento de los compromisos generales que corresponden, pero no será acumulable la percepción de prima general.

–Comprometerse a mantener la superficie de pradera durante los 5 años que dure el compromiso.

–Sustitución de al menos 1 ha de cultivos herbáceos por praderas permanentes de secano o cultivos forrajeros o de grano.

12.700

76,33

9.1.1.2

Transformación de cultivos herbáceos: En cultivos forrajeros para consumo a diente por el ganado

–Sustitución de al menos 1 ha de cultivos herbáceos por cultivos forrajeros o de grano, para consumo a diente por el ganado.

–Cuando se realice la transformación, se exigirá el cumplimiento de los compromisos generales que sean de aplicación, pero no será acumulable la percepción de prima general.

–Esta medida se llevará a cabo en aquellas explotaciones que se acojan a la 9.1.1. Actuaciones en pastos y rastrojeras, exigiéndose en estas superficies el cumplimiento de los compromisos generales que corresponden.

–Comprometerse a mantener la superficie de pradera durante los 5 años que dure el compromiso.

10.500

63,11

9.1.1.3

Transformación de cultivos herbáceos: En pastizales naturales

–Sustitución de al menos 1 ha de cultivos herbáceos por praderas permanentes de secano o cultivos forrajeros o de grano.

–Cuando se realice la transformación, se exigirá el cumplimiento de los compromisos generales que sean de aplicación, pero no será acumulable la percepción de prima general.

–Esta medida se llevará a cabo en aquellas explotaciones que se acojan a la 9.1.1. Actuaciones en pastos y rastrojeras, exigiéndose en estas superficies el cumplimiento de los compromisos generales que corresponden.

–Comprometerse a mantener la superficie de pradera durante los 5 años que dure el compromiso.

8.500

51,09

9.1.2

Actuaciones en Sistemas adehesados

–Antes de la puesta en marcha de la medida cada Comunidad Autónoma en la que se aplique, se constituirá un Comité Técnico encargado de fijar todos aquellos criterios a considerar para el mejor cumplimiento de los objetivos de todas las medidas encuadradas en el epígrafe 9.1.2.

–Presentar un Plan de Gestión Agroambiental de la explotación que deberá ser aprobado por la Comunidad Autónoma y reflejará todos los compromisos de la medida.

–Superficie mínima de actuación de 20 ha.

–Respetar la carga ganadera óptima de la explotación establecida en menos de 600 mm - máximo 0,45 UGM/ha y por encima de 600 mm - máximo 0,75 UGM/ha.

–Al menos el 75% de la Superficie Agraria útil de la explotación deberá ser de pastos (incluidos los de aprovechamiento comunal) o cultivos orientados a la alimentación del ganado.

–No utilizar aperos de labranza que inviertan los horizontes del suelo.

–Prohibición de roturaciones en pendientes superiores al 10%.

–Realizar limpiezas de vegetación: eliminación de material arbustivo mediante desbroces manuales, mecánicos o si procede, químicos con herbicidas de categoría AAA o AAB.

–Mantener o reducir la proporción Superficie cultivo/Superficie pasto.

–Recoger las cuerdas del atado de pacas de paja, heno o ensilado utilizadas para alimentación del ganado, almacenándolas en la explotación hasta su retirada.

–Conservar y mantener los elementos de manejo del ganado, en especial aquellos que se consideren necesarios para la consecución de los objetivos previstos en la medida (cercas, muretes, aguadas, etc.).

–Mantenimiento y conservación de la cubierta mediante manejo ganadero adecuado.

–No levantar los rastrojos hasta 4 meses después de la recolección de las superficies de cereales integrantes de su explotación agrícola que figuren en su declaración anual de cultivos herbáceos.

–Dejar al menos el 50% de la paja de los cultivos de cereales sobre el terreno.

–A la prima correspondiente se le adicionará un 20% de incentivo cuando el pastoreo se realice al menos con un 75% de razas autóctonas inscritas en los correspondientes Libros de Registro de las Razas Oficiales. 8.000

48,08

20% incent.

1.600

9,61

9.1.2.1

Regeneración del arbolado de los géneros quercus (especialmente alcornoque, encina y quejigo) y olea (exclusivamente acebuche).

–La regeneración del arbolado se realizará mediante la protección de rebrotes de raíz y semillado espontáneo.–Mínimo de 20 pies/ha.

8.000

48,08

9.1.2.2

Transformación de cultivos herbáceos comprendidos en Reglamento 1251/99 (LCEur 1999\1547) en praderas permanentes de secano.

–Sustituir cultivos de cereales por la implantación de praderas permanentes de secano.

–Cuando se realice la transformación, se exigirá el cumplimiento de los compromisos generales que sean de aplicación, pero no será acumulable la percepción de prima general.

–Transformación de al menos, una superficie de 1 ha.

10.000

60,10

9.1.2.3

Transformación de cultivos herbáceos comprendidos en el Reglamento 1251/99 en cultivos forrajeros para consumo a diente.

–Sustituir cultivos de cereales grano por siembras de leguminosas (vezas, altramuces) y/o cereales para consumo a diente sobre el terreno por el ganado, bien en verde o en grano.

–Cuando se realice la transformación, se exigirá el cumplimiento de los compromisos generales que sean de aplicación, pero no será acumulable la percepción de prima general

–Transformación de al menos una superficie de 1 ha.

7.300

43,87

9.1.2.4

Transformación de cultivos herbáceos comprendidos en el Reglamento 1951/99 en praderas espontáneas de secano.

–Sustituir cultivos herbáceos por praderas espontáneas en las zonas donde la desaparición del laboreo permita la regeneración del pasto natural.

–Cuando se realice la transformación, se exigirá el cumplimiento de los compromisos generales que sean de aplicación, pero no será acumulable la percepción de prima general.

–Transformación de al menos una superficie de 1 ha.

4.000

24,04

9.1.3

Actuaciones sobre zonas de prados y pastizales

–Antes de la puesta en marcha de la medida cada Comunidad Autónoma en la que se aplique, se constituirá un Comité Técnico encargado de fijar todos aquellos criterios a considerar para el mejor cumplimiento de los objetivos de todas las medidas encuadradas en el epígrafe 9.1.3

–Presentar un Plan Agroambiental de la explotación que deberá ser aprobado por la Comunidad Autónoma y reflejará todos los compromisos de la medida.

–Superficie mínima de actuación de 7 hectáreas en las explotaciones con aprovechamientos de montes comunales y de 3 hectáreas en las restantes.

–Mantener el aprovechamiento extensivo de las superficies afectadas, respetando el calendario de aprovechamientos.

–Comprometerse a mantener al menos el 75%, incluidos los aprovechamientos comunales, de la SAU, de la explotación de pastos o cultivos orientados a la alimentación de volumen del ganado.

–Conservación y mantenimiento de elementos ganaderos necesarios para un adecuado manejo de los pastos (evitar sobre y sub-pastoreo).

–Respeto de las cargas ganaderas anuales máximas y mínimas establecidas que deberán ser de 0,2 UGM/ha la mínima y la máxima de 1 UGM/ha en las explotaciones con aprovechamientos comunales y de 1,4 en las que no los tenga (2 UGM/ha en el caso de la Cornisa Cantábrica).

–A la prima correspondiente se le adicionará un 20% de incentivo cuando el pastoreo se realice al menos con un 75% de razas autóctonas inscritas en los correspondientes Libros de Registro de las Razas Oficiales. 6.000

36,06

1.200

7,21

9.1.3.1

Desbrozado

–Se podrán completar las acciones de pastoreo equilibrado, cuando la ocasión lo requiera, con desbroces.

–Se autorizará el desbroce cuando la superficie de matorral o la ocupada por especies rechazadas por el ganado, supere el 15% de la superficie total considerada.

–Los desbroces se podrán realizar de forma mecánica o manual; cuando la pendiente sea mayor del 10%, se podrá excepcionalmente realizar un tratamiento químico localizado con productos de baja toxicidad autorizados por el Comité Técnico

–Superficie mínima de 0,2 ha.

–En los Perímetros de Protección Prioritaria, se exigirá autorización para el desbroce, por parte de la autoridad Competente.

9.1.3.1.1

Cuando la superficie de matorral no supere el 50 % a desbrozar.

20.000

120,20

9.1.3.1.2

Cuando la superficie de matorral supere el 50% a desbrozar.

7.3000 ptas./ha adicionales con siembra de forrajeras (43,87 &squ;)

30.000

180,30

9.1.3.2 Superficies prados inundadas. Mantenimiento de pastizales inundados

–Cumplimentar cuadernos de explotación

–Mantener los prados inundados al menos un período adicional de tres meses, a partir de mediados de marzo a mediados de junio.

–Pastoreo controlado y respeto cargas ganaderas

–Condicionar las épocas de siega de prados a las limitaciones biológicas de las especies vegetales anuales a conservar.

–Mantenimiento y siembra de la cubierta vegetal con especies autóctonas recogidas en el Programa.

4.000

24,04

9.2 Titulares de explotaciones con razas autóctonas en peligro de extinción y que figuran en la lista FAO. Mantenimiento de razas autóctonas y puras en peligro de extinción

–Realizar las actuaciones de pastoreo con animales de especies autóctonas en peligro extinción.

–Mantener el censo ganadero de las razas acogidas.

–Respetar las cargas ganaderas establecidas.

–Pertenecer a una asociación ganadera cuyos fines sean la mejora y conservación de las razas autóctonas.

–Inscripción en Libro Registro Oficial de la Raza correspondiente.

–Mantener en pureza los efectivos reproductores machos y hembras de estas razas.

–Participar en un programa de mejora genética, con la obligación de aportar información para seguimiento de la raza, así como para elaboración de valoraciones. 20.000

120,20

9.3 El

beneficiario de esta medida deberá cumplir a priori con los requisitos establecidos para acogida a la Producción vegetal ecológica descritos en el Reglamento 2092/91 de Producción Ecológica.

Ganadería ecológica

Antes de la puesta en marcha de la medida cada Comunidad Autónoma en la que se aplique, se constituirá un Comité Técnico encargado de fijar todos aquellos criterios a considerar para el mejor cumplimiento de los objetivos de todas las medidas encuadradas en el epígrafe 9.3.

–Mantener y actualizar el cuaderno de explotación.

–Presentar un plan agroambiental de la explotación que deberá ser aprobado por la Comunidad Autónoma y respetar todos los compromisos de estas medidas.

–Cumplir lo dispuesto en el Reglamento Comunitario 1804/1999 de 24 de agosto (LCEur 1999\2157), sobre producción ganadera ecológica.

–Cumplimiento de las normas de producción establecidas en el Reglamento 2092/1991 sobre la producción ecológica en agricultura.

–Estar inscrito en el CRA E correspondiente.

–Llevar la Contabilidad adecuada.

–Notificar su actividad y someterse al control de la autoridad u organismo de control.

–Suscribir un contrato en el que se comprometan a cumplir con el Reglamento.

–Disponer de un certificado expedido por el organismo de control acreditando, si fuera procedente, que ha venido cumpliendo satisfactoriamente con los compromisos.

–Participar en actividades de formación.

–Comercialización de la producción ecológica.

–Obligatoriedad de la realización de análisis.

9.3.1

Pastos y rastrojeras 17.450

104,88

9.3.2.

Sistemas adehesados 19.500

117,2

9.3.3

Zona de prados y pastizales 25.000

150,25

9.3.4.

Apicultura ecológica

–Presentación de una memoria o plan de explotación.

–Cumplir los compromisos establecidos respecto a la apicultura dentro del Reglamento 1804/99.

–Titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas ecológicas que realicen la apicultura.

–Mantener más de 50 colmenas.

–Localizar las colmenas en superficies cultivadas o pastizales ecológicos y no en superficies no cultivadas o que no estén en agricultura ecológica.

–Utilizar alimentos compuestos que contengan polen.

–Sólo se podrá pagar la prima, por superficie cultivada o por el pastizal, ecológicos, sobre el/los que polinizarán las abejas. 3.950

23,68

9.4 Limitado a explotaciones que deseen disminuir su carga ganadera por debajo de las exigidas en la BPA. Reducción de cabaña ganadera bovina, ovina y caprina por unidad de superficie forrajera.

–Mantener y actualizar el cuaderno de explotación.

–Tenencia de cartilla ganadera de la explotación.

–Identificación de los animales acogidos a la actuación.

–Disminución de la carga ganadera ligada a la tierra por unidad de superficie en pastos en al menos 0,3 UGM/ha, respecto a las cargas existentes al inicio del compromiso, respetando las cargas máximas de las B.P.A. Este objetivo deberá cumplirse antes de finalizar el primer año de compromiso, y manteniéndose hasta el final del mismo.

–Podrá reducirse la carga a través de siembra o aprovechamiento de pastos para disminuir aquéllas sin reducción de efectivos del rebaño ampliando la superficie forrajera.

–También podrá reducirse por eliminación temporal de presencia de ganado.

–Cumplir con calendario de pastoreo establecido.

–Posibilidad de transferencia de derechos derivados de la OCM.

–Por sus especiales características agroecológicas: incentivo a prima de vacuno del 20% a Galicia.

9.4.1

Reducción cabaña bovina 30.000

180,3

36.000

Galicia

216,4

9.4.2

Reducción cabaña ovina y caprina 10.500

63,1

9.5 Titulares que acogidos a la 9.1 tengan cartilla ganadera, guía de traslado y aporten licencia de pastos. Gestión racional de sistemas de pastoreo para protección de flora y fauna

–Mantener y actualizar el cuaderno de explotación.

–Estar acogido a alguna de las modalidades de la medida 9.1 de mejora y conservación del medio físico.

Realizar la práctica de la gestión tradicional de pastos con desplazamiento estacional del ganado con el mismo número de animales durante al menos 5 años consecutivos.

–Tener cartilla ganadera y que figure una guía de traslado.

–Aportar licencia de pastos.

–Realizar el movimiento del ganado de acuerdo a las prácticas tradicionales de aprovechamiento de forma óptima de los recursos naturales.

–Permanecer fuera de la explotación de origen al menos 4 meses, a contar desde junio.

–Traslado de una distancia mínima entre el punto de origen y destino, de al menos 75 km. Cuando la distancia sea inferior, cambiar de pastos en un gradiente latitudinario medio de al menos 500 m de diferencia de altura.

–Reducir la carga ganadera al menos en un 25% en la explotación de origen, durante el período que dura el aprovechamiento de pastos fuera de la explotación.

–No mantener el ganado en las superficies liberadas de la finca de origen entre esas fechas.

–Realización de fertilización orgánica de 30t/205ha en la explotación de destino.

–Mantener una cara ganadera en la zona de destino que no supere 1,4 UGM/ha respecto cargas establecidas.

–A la prima correspondiente se le adicionará un 20% de incentivo cuando el pastoreo se realice al menos con un 75% de razas autóctonas inscritas en los correspondientes Libros de Registro de las Razas Oficiales. 10.000

60,1

2.000

12

ANEXO III

PRINCIPALES INCOMPATIBILIDADES ENTRE MEDIDAS AGROAMBIENTALES

1. Incompatibilidad de las medidas enunciadas en 1. Extensificación de la producción agraria con las enunciadas en el 9.1. Mejora y conservación del medio físico.

2. Incompatibilidad de la medida 4.3. Mantenimiento de tierras abandonadas con la 1. Extensificación de la producción agraria.

3. Incompatibilidad de la medida 5.1. Actuaciones en zonas de arrozal con la 1. Extensificación de la producción agraria.

4. Incompatibilidad de la medida 5.2. Actuaciones sobre plantaciones de caña de azúcar con la 1. Extensificación de la producción agraria.

5. Incompatibilidad de la medida 1.1. Sistemas de extensificación mediante la práctica del barbecho tradicional con la 1.2. Sistemas de extensificación para la protección de la flora y fauna y con la 1.3. Actuaciones en apoyo al girasol de secano.

6. Incompatibilidad de la medida 1.1. Sistemas de extensificación mediante la práctica del barbecho tradicional con la 1.4. Retirada de tierras de la producción.

7. Incompatibilidad de la medida 4.1. Lucha contra la erosión en cultivos leñosos en pendientes o terrazas con la 1. 1. Sistemas de extensificación mediante la práctica del barbecho tradicional.

8. Incompatibilidad de la medida 1.1. Sistemas de extensificación mediante la práctica del barbecho tradicional con la 9.1.2.2. Transformación de cultivos herbáceos comprendidos en el Reglamento 1251/1999 en praderas permanentes de secano.

9. Incompatibilidad de la medida 1.1. Sistemas de extensificación mediante la práctica del barbecho tradicional con la 9.3. Ganadería ecológica.

10. Incompatibilidad de las medidas 1.2. Sistemas de extensificación para la protección de la flora y fauna y 1.3. Actuaciones en apoyo al girasol de secano con la 1.4. Retirada de tierras de la producción.

11. Incompatibilidad de las medidas 1.2. Sistemas de extensificación para la protección de la flora y fauna y la 1.3. Actuaciones en apoyo al girasol de secano con la 9.1.2.2. Transformación de cultivos herbáceos comprendidos en el Reglamento 1251/1999 en praderas permanentes de secano.

12. Incompatibilidad de la medida 1.2. Sistemas de extensificación para la protección de la flora y fauna con la 9.3. Ganadería ecológica.

13. Incompatibilidad de la medida 5.3. Sobresiembra de cereal con la 1.3. Actuaciones en apoyo al girasol de secano.

14. Incompatibilidad de la medida 1.3. Actuaciones en apoyo al girasol de secano con la 3. Ganadería ecológica.

15. Incompatibilidad de la medida 1.4. Retirada de tierras de la producción con la 2. Especies autóctonas vegetales en riesgo de erosión genética.

16. Incompatibilidad de la medida 4.1. Lucha contra la erosión en cultivos leñosos en pendientes o terrazas con la 1.4. Retirada de tierras de la producción.

17. Incompatibilidad de la medida 5.3. Sobresiembra de cereal con la 1.4. Retirada de tierras de la producción y la 9.1.2.2. Transformación de cultivos herbáceos del Reglamento 1251/99 en praderas permanentes de secano.

18. Incompatibilidad de la medida 1.4. Retirada de tierras de la producción con la 9.4. Reducción de la cabaña ganadera bovina, ovina y caprina por unidad de superficie forrajera.

19. Incompatibilidad de la medida 5.2. Actuaciones sobre plantaciones de caña de azúcar con la 3. Racionalización en el uso de productos químicos.

20. Incompatibilidad de la medida 3.2. Control integrado con la 3.3. Producción integrada con la 3.4. Agricultura ecológica y con la 3.1. Reducción del uso de fertilizantes y fitosanitarios.

21. Incompatibilidad de la medida 3.1. Reducción del uso fertilizantes y fitosanitarios con la 9.3. Ganadería ecológica.

22. Incompatibilidad de la medida 3.2. Control integrado con la 9.3. Ganadería ecológica.

23. Incompatibilidad de la medida 3.3. De Producción integrada con la 9.3. Ganadería ecológica.

24. Incompatibilidad de la medida 4.1. Lucha contra la erosión en leñosos en pendiente o terrazas con la 5. Protección de flora y fauna en humedales.

25. Incompatibilidad de la medida 6. Sistemas especiales de explotación con alto interés medioambiental con la 4.1. Lucha contra la erosión.

26. Incompatibilidad de la medida 4.1. Lucha contra la erosión en leñosos en pendiente o terrazas con la 9. Gestión integrada de las explotaciones.

27. Incompatibilidad de la medida de 4.3. Mantenimiento de tierras abandonadas con la 2. Especies autóctonas vegetales en riesgo de erosión genética, la 3.2. Control integrado, la 3.3. Producción integrada, la 3.4. Agricultura ecológica, la 4.1. Lucha contra la erosión en leñosos en pendiente o terrazas, la 5.1. Actuaciones en arrozales, la 5.2. Mantenimiento de plantaciones de caña de azúcar, la 5.3. Sobresiembra de cereal la 7.1. Ahorro de agua de riego en zonas de humedal y acuíferos subterráneos y con la 9.3. Ganadería ecológica.

28. Incompatibilidad de la medida 9. Gestión integrada de las explotaciones con la 5. Protección de fauna y flora en humedales.

29. Incompatibilidad de la medida 5.2. Mantenimiento de plantaciones de caña de azúcar con la 5.1. Actuaciones en arrozales.

30. Incompatibilidad de la medida 5.1. Actuaciones en arrozales con la 6. Sistemas especiales de explotaciones con alto interés medioambiental y la 3.3.2. Producción integrada: Herbáceos de regadío.

31. Incompatibilidad de la medida 5.3. Sobresiembra de cereal con la 5.2. Mantenimiento de plantaciones de caña de azúcar.

32. Incompatibilidad de la medida 5.2. Mantenimiento de plantaciones de caña de azúcar con la 7.1. Ahorro de agua de riego en zonas de humedal y acuíferos subterráneos.


BOE 3 enero 2001, núm. 3/2001 [pág. 309]
AGRICULTURA Y GANADERIA. Desarrolla el Real Decreto-ley 8/2000, de 4-8-2000 (RCL 2000\1884), que adopta medidas de carácter urgente para paliar los efectos producidos por la sequía y otras adversidades climáticas.

El Real Decreto-ley 8/2000, de 4 de agosto (RCL 2000\1884), adopta medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía y otras adversidades climáticas en la campaña agrícola 1999-2000.

En el artículo 2 del citado Real Decreto-ley, se prevé que los efectos causados por la sequía y otras adversidades climáticas en producciones agrarias, aseguradas en pólizas en vigor del Seguro Agrario Combinado, regulado por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre (RCL 1979\92 y ApNDL 12951), serán objeto de indemnización con cargo a las dotaciones previstas en el señalado Real Decreto-ley, cuando no se encuentren cubiertos por las órdenes reguladoras de las condiciones de aseguramiento.

Se considera necesario centralizar la gestión de las ayudas previstas en el Real Decreto-ley 8/2000, de modo excepcional, dada la urgencia imprescindible para la valoración de los daños producidos, que posibilitará la eficaz distribución de las cantidades correspondientes, máxime teniendo en cuenta la limitación de los créditos presupuestarios globales, a fin de asegurar un reparto equitativo entre los posibles beneficiarios.

La disposición final primera del Real Decreto-ley faculta al Gobierno y a los titulares de los distintos Departamentos Ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en el mismo.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Las actuaciones previstas en la presente Orden serán de aplicación a las parcelas afectadas y situadas en el ámbito geográfico desarrollado por la Orden de 15 de diciembre de 2000 (RCL 2000\2879), por la que se determinan los ámbitos territoriales afectados por la sequía y otras adversidades climáticas, y se establecen criterios para la aplicación de las ayudas previstas en el Real Decreto-ley 8/2000, de 4 de agosto (RCL 2000\1884).

Artículo 2. Daños indemnizables.

1. Serán objeto de indemnización los daños ocasionados por la sequía sobre producciones agrícolas aseguradas en pólizas en vigor de las líneas recogidas en el Anexo I , del Seguro Agrario Combinado, regulado por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre (RCL 1979\92; ApNDL 12951), en el momento en que se produjeron los daños, cuando dicho riesgo no esté incluido en las órdenes reguladoras de las condiciones de aseguramiento.

2. Asimismo, serán objeto de indemnización los daños ocasionados por el granizo en la campaña agraria 1999-2000, sobre producciones agrarias aseguradas contra esta contingencia, cuando la misma se haya producido en el período previo a la toma de efecto de la póliza de seguro agrario combinado ya suscrita, o cuando el titular haya suscrito, en la campaña anterior, pólizas de la modalidad de contratación de carácter sucesivo y no se hubiera asegurado aún en la presente campaña en la fecha de la ocurrencia del siniestro de las líneas de seguro recogidas en el Anexo II.

Artículo 3. Tramitación, resolución y pago de las indemnizaciones.

1. Los criterios de valoración serán los fijados en las condiciones generales y especiales establecidas para cada línea de seguro, así como en la norma general de peritación de los Seguros Agrarios Combinados y en las normas específicas de peritación correspondientes a cada producción.

2. La tramitación, resolución y pago de las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes presentadas se llevarán a efecto por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

3. Los gastos que se deriven del pago de las indemnizaciones y, en su caso, de la valoración de los daños se atenderán por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios con cargo a los recursos previstos en el artículo 10 del Real Decreto-ley 8/2000, de 4 de agosto.

4. La indemnización que corresponda a cada asegurado se concederá mediante resolución del Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

Artículo 4. Determinación de la indemnización.

1. Para determinar la indemnización que pueda corresponder a cada asegurado, se aplicará el procedimiento que seguidamente se relaciona, según el tipo de daño sufrido:

a) Daños ocasionados por el granizo: El importe máximo de la indemnización será del 80 por 100 de la que hubiera correspondido a la explotación, de acuerdo con las condiciones del seguro para los daños ocasionados por el granizo sobre las producciones agrarias aseguradas contra esta contingencia que se recogen en el apartado 2 del artículo 2 .

b) Daños ocasionados por la sequía: Para determinar la indemnización que pueda corresponder a cada asegurado, se aplicará, sobre el conjunto de parcelas incluidas en la declaración de seguro correspondiente, una franquicia absoluta del 30 por 100 sobre los daños tasados y una cobertura máxima del 80 por 100 sobre el valor de la producción asegurada.

2. La indemnización a percibir por el asegurado en cada una de las parcelas afectadas, tanto como consecuencia de siniestros amparados por la póliza de seguro que tenga suscrita, como por la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, tendrá como límite máximo el capital asegurado establecido, para cada parcela afectada, en la póliza de seguro.

Artículo 5. Solicitudes de indemnización.

1. Los asegurados en quienes concurran las circunstancias establecidas en la presente Orden y deseen acogerse a las indemnizaciones mencionadas, deberán presentar su solicitud, según modelo que se recoge en el Anexo III, en el registro de Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en los registros de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno o en cualesquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.

2. A dicha solicitud deberá acompañarse copia del documento nacional de identidad y del número de identificación fiscal del asegurado solicitante.

3. En el caso de que el solicitante no sea una persona física, se deberá aportar fotocopia del CIF de la entidad solicitante y del documento nacional de identidad del representante legal y copia fehaciente de los poderes de dicho representante legal firmante de la solicitud en nombre de la entidad.

Disposición final primera. Facultad de aplicación.

Se faculta al Presidente de Entidad Estatal de Seguros Agrarios para dictar, en el ámbito de sus atribuciones, las resoluciones y medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO I

LÍNEAS DE SEGURO AGRARIO COMBINADO CUYOS SUSCRIPTORES PUEDEN TENER DERECHO A LAS INDEMNIZACIONES POR SEQUÍA PREVISTAS EN EL REAL DECRETO-LEY 8/2000, DE 4 DE AGOSTO

Línea Denominación de la línea de seguro agrario

4 Uva de vinificación.

7 Cereales de primavera.

14 Cereza.

15 Ciruela.

25 Avellana.

55 Ajo.

66 Girasol.

69 Colza.

86 Póliza multicultivo de producciones herbáceas extensivas.

87 Tarifa general de pedrisco.

ANEXO II

LÍNEAS DE SEGURO AGRARIO COMBINADO PARA LAS CUALES SE PREVÉN AYUDAS POR DAÑOS DE PEDRISCO, EN PERÍODO DE CARENCIA O ANTES DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO

Cultivo Denominación de la línea de seguro agrario Condiciones de la ayuda

Albaricoque. Seguro Combinado de Albaricoque. Póliza suscrita con siniestro antes del inicio de garantías.

Cereza. Seguro Combinado de Cereza.

Ciruela. Seguro Combinado de Ciruela.

Manzana. Seguro Combinado de Manzana.

Pera. Seguro Combinado de Pera.

Melocotón. Seguro Combinado de Melocotón.

Todos los anteriores, almendro y otros frutales. Tarifa general de pedrisco.

Albaricoque Combinado por campaña de carácter sucesivo en albaricoque 1. Para agricultores que contratan el seguro por primera vez el año 2000:

Póliza suscrita con siniestro antes del inicio de garantías.

Ciruela Combinado por campaña de carácter sucesivo en ciruela

Manzana Combinado por campaña de carácter sucesivo en manzana.

Pera. Combinado por campaña de carácter sucesivo en pera.

Melocotón. Combinado por campaña de carácter sucesivo en melocotón. 2. Para agricultores que contrataron el seguro los años 1999 y 2000:

Seguro suscrito el año 1999 y siniestro anterior al inicio de garantías del seguro del año 2000.

Albaricoque, ciruela, melocotón, pera, manzana Explotaciones frutícolas del valle del Ebro. Seguro suscrito el año 1999 y siniestro anterior al inicio de garantías del seguro del año 2000.


 

BOE 14 agosto 2000, núm. 194/2000 [pág. 28948]
AGRICULTURA Y GANADERIA. Adopción de medidas de carácter urgente para paliar los efectos producidos por la sequía y otras adversidades climáticas.

 

La evolución climática del actual año agrícola se ha caracterizado por una acusada falta de precipitaciones durante el primer trimestre, unida a inusuales temperaturas altas en el mes de febrero, lo que ha producido una situación de sequía en gran parte del territorio nacional, que ha afectado tanto a las actividades productivas agrarias de secano, como a las de regadío, debido, en este caso, al importante déficit en el volumen de agua embalsada.

Sin embargo, las abundantes precipitaciones que se han venido sucediendo durante la primavera han provocado un cambio ostensible en el desarrollo de los cultivos y de los pastos, mejorando notablemente las perspectivas productivas agrarias con carácter general.

No obstante lo anterior, las condiciones climáticas del primer trimestre produjeron daños irreversibles, con carácter localizado, en algunas Comunidades Autónomas, y la situación de sequía persiste en el territorio de las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y Región de Murcia, que no se vieron favorecidas por las precipitaciones indicadas y en las que unen sus efectos la sequía padecida en el año 1999 y la del presente año, lo que agrava considerablemente el grado de afectación y la incidencia negativa en la economía agraria y del medio rural de estos territorios.

Asimismo, se han producido fenómenos meteorológicos adversos de diversa naturaleza, en determinadas zonas, que produjeron importantes daños en la agricultura e, incluso, en las infraestructuras rurales. Este es el caso, entre otros, de las lluvias torrenciales acaecidas el día 10 de junio en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Consecuentemente, se hace necesario arbitrar medidas paliativas adecuadas, en consonancia con la naturaleza e incidencia de los daños producidos en las actividades agrarias de los territorios afectados y en las rentas de los agricultores y ganaderos, dentro del necesario marco de cooperación entre la Administración General del Estado y las correspondientes Administraciones autonómicas, y respetando el principio de fomento y extensión de los seguros agrarios.

El umbral de pérdidas de producción bruta para acceder a los beneficios regulados en esta disposición, que se fija, con carácter general, en el 50 por 100 respecto a la correspondiente a un año normal, contempla, no obstante, dos situaciones singulares. Una es la contemplada para el cultivo del almendro en los daños ocasionados por la sequía, fijándose, en este caso, en concordancia con el ya regulado para este cultivo leñoso, en el Real Decreto-ley 20/1999, de 3 de diciembre (RCL 1999\3006), por el que se adoptan nuevas medidas para paliar los efectos de la sequía en algunos cultivos leñosos. Otra situación de excepción es la correspondiente a los daños ocasionados por las lluvias continuas en el cultivo de la fresa en áreas concretas de las provincias de Huelva, Cádiz y Sevilla, que serán objeto de delimitación, en atención a la elevada cuantía de los gastos realizados en este cultivo, especialmente los derivados del trabajo que se han visto incrementados por las necesarias labores de selección, recogida y destrucción de la fruta no comercializable.

La escasez de precipitaciones, que afectó a determinadas zonas de algunas Comunidades Autónomas, perjudicó especialmente a los agricultores cuyos cultivos no tienen cubierto el riesgo de sequía en la regulación vigente y sin embargo han suscrito pólizas para otros riesgos asegurables, lo que ha hecho necesario establecer indemnizaciones paliativas de los daños ocasionados, no acogidos a la cobertura del seguro agrario, por causas ajenas a su voluntad.

Circunstancias similares concurren en los agricultores con pólizas en vigor del seguro agrario combinado, que sufrieron daños en los cultivos, a consecuencia del granizo durante el período previo a la entrada en garantía de la póliza suscrita para esta contingencia climática, o bien cuando, habiendo suscrito pólizas anuales de carácter sucesivo el año anterior, no lo hubiesen hecho aún en la presente campaña a la fecha del siniestro. En ambos supuestos, se contemplan indemnizaciones por los daños ocasionados.

Igualmente, la economía de las explotaciones de ganadería extensiva en los territorios afectados por la sequía, al carecer de sistemas de aseguramiento específico contra este riesgo, está resultando gravemente afectada, ya que la falta de pastos y forrajes obliga a los ganaderos a realizar desembolsos extraordinarios para la alimentación del ganado. Por ello, se establece una línea de préstamos de interés bonificado en apoyo de la ganadería extensiva y, en su caso, de las explotaciones agrarias con pólizas en vigor de seguro agrario, afectadas por la sequía o por otras adversidades climáticas no previstas en las actuales condiciones de aseguramiento.

A título excepcional, dado el carácter inicial y experimental de la cobertura del riesgo de sequía por el seguro agrario, implantada recientemente en el cultivo del almendro, se contempla, con carácter general, la acogida de los daños ocasionados por la sequía en este cultivo a la línea de préstamos de interés bonificado anteriormente citada, aun cuando el titular de la explotación no hubiese suscrito la nueva póliza de cobertura del riesgo de sequía en dicho cultivo leñoso.

Asimismo, para paliar la especial incidencia negativa que las lluvias continuas han tenido en los resultados económicos del cultivo de la fresa en el Sudoeste andaluz, con importantes pérdidas de producto bruto, y dado que esta contingencia climática no tiene cobertura en el seguro agrario combinado, se instrumenta una bonificación de interés de los préstamos de campaña que las asociaciones y organizaciones de productores y cooperativas de este sector obtengan de las entidades financieras para la adquisición de los insumos que suministran a los titulares de explotaciones afectadas por estos daños.

De manera singular, hay que destacar el encarecimiento de los alimentos ganaderos y de las semillas de cereales en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que, por la escasez de producción interna a causa de la sequía, deben adquirirse de otras zonas de procedencia, con la repercusión de los altos costes de transporte, lo que ha motivado que, tomando en consideración el hecho insular, se establezcan, en este caso, subvenciones especiales al coste de los alimentos para la cabaña ganadera y de las semillas de cereales, para atenuar la repercusión económica del transporte desde las zonas de producción situadas fuera de esta Comunidad.

Asimismo, en las zonas en las que ha persistido la situación de sequía y se han intensificado los problemas de abastecimiento de agua a la ganadería, ya evidenciados el pasado año 1999, se establecen medidas destinadas a paliar esta situación.

Con el fin de reducir el flujo de gastos de naturaleza fiscal y laboral, en las explotaciones agrarias afectadas por las adversidades climáticas, se contemplan medidas dirigidas a reducir la fiscalidad que grava a estas explotaciones, así como moratorias sin interés en los pagos a la Seguridad Social.

El presente Real Decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.1ª, 13ª y 17ª de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones básicas sobre igualdad de derechos de los españoles, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y régimen de la Seguridad Social.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de los Ministros de Economía, de Hacienda, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Trabajo y de Asuntos Sociales y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de agosto de 2000, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Real Decreto-ley tiene por objeto establecer medidas de apoyo y, en su caso, la concesión de ayudas a los titulares de las explotaciones agrarias situadas en las Comunidades Autónomas, provincias, comarcas, términos municipales o zonas que, a causa de la sequía o por otras adversidades climáticas acaecidas durante la campaña agraria 1999-2000, hayan sufrido unas pérdidas medias de producción bruta, en los cultivos o aprovechamientos ganaderos, superiores al 50 por 100 de la correspondiente a un año normal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.1 en relación con el cultivo del almendro, y el artículo 6 en relación con el cultivo de la fresa.

2. Por Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, oídas las Comunidades Autónomas se delimitarán los ámbitos territoriales en orden a la aplicación de las medidas previstas.

Artículo 2. Indemnización de daños en producciones agrarias

1. Los daños causados por la sequía en la campaña agrícola 1999-2000 sobre producciones agrarias aseguradas con pólizas en vigor del seguro agrario combinado, regulado por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre (RCL 1979\92 y ApNDL 12951), serán objeto de indemnización, cuando los riesgos que los originen no se encuentren cubiertos por las órdenes reguladoras de las condiciones de aseguramiento.

2. Asimismo, serán objeto de indemnización los daños ocasionados por el granizo en la campaña agraria 1999-2000, sobre producciones agrarias aseguradas contra esta contingencia, cuando la misma se haya producido en el período previo a la entrada en garantía de la póliza de seguro agrario combinado ya suscrita, o cuando el titular haya suscrito, en la campaña anterior, pólizas de la modalidad de contratación de carácter sucesivo y no se hubiera asegurado aún en la presente campaña, en la fecha de la indicada contingencia meteorológica.

Artículo 3. Ayudas al coste de los alimentos ganaderos y de las semillas de cereales en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Se establecen ayudas al coste de los alimentos para el ganado y de las semillas de cereales en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para atenuar la repercusión económica del transporte desde zonas situadas fuera de su territorio, en las condiciones y cuantías que se regulen por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por un importe total máximo unitario de 8 pesetas/kilogramo de alimentos o semillas de cereales transportados.

Estas ayudas se atenderán con cargo a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 4. Préstamos a las explotaciones agrarias afectadas por la sequía y otras adversidades climáticas.

1. A fin de facilitar préstamos para afrontar los costes adicionales en la alimentación del ganado a los titulares de explotaciones extensivas de ganado bovino, ovino, caprino, equino y porcino afectadas por la sequía, así como a los apicultores y, en su caso, a los titulares de explotaciones agrarias con pólizas en vigor de seguro agrario, afectadas por la sequía o por otras adversidades climáticas no previstas en las actuales condiciones de aseguramiento, en los términos establecidos en el artículo 1, el Instituto de Crédito Oficial (ICO) utilizará la mediación de las entidades financieras, suscribiendo con ellas los oportunos convenios para poner a su disposición una línea de préstamos, por importe de hasta 8.000 millones de pesetas.

Los titulares de explotaciones agrarias cuyo cultivo del almendro haya sufrido daños ocasionados por la sequía, con pérdidas de producción bruta no inferiores al 40 por 100, respecto a la de un año normal, podrán acogerse, en cualquier caso, a los préstamos establecidos en el párrafo anterior.

Asimismo, podrán incluirse en el importe de los préstamos los gastos derivados, en su caso, de la reposición de los árboles muertos a causa de la sequía en los cultivos leñosos afectados.

2. Los solicitantes que sean beneficiarios de préstamos con interés bonificado, concedidos al amparo de los Reales Decretos-ley 4/1995, de 12 de mayo (RCL 1995\1473 y 1526), por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los efectos producidos por la sequía; 11/1999, de 11 de junio (RCL 1999\1571), de adopción de medidas de carácter urgente para reparar los efectos producidos por la sequía, y 20/1999, de 3 de diciembre (RCL 1999\3006), por el que se adoptan nuevas medidas para paliar los efectos de la sequía en algunos cultivos leñosos, deberán encontrarse al corriente de pago de aquéllos, para obtener la concesión de los regulados en la presente disposición.

3. Las condiciones de estos préstamos serán las siguientes:

a) Plazo: cinco años, incluido uno de carencia, para el pago del principal.

b) Tipo de interés: el tipo de cesión del ICO a las entidades financieras será el euribor a seis meses, según referencia ICO, aplicado en sus líneas de mediación. Las entidades financieras tendrán un margen de intermediación máximo de un punto.

c) Bonificación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación bonificará en cuantía equivalente a la mitad del tipo de interés que, en las condiciones anteriores, quedaría a cargo del beneficiario.

d) Participación del ICO: estos préstamos se otorgarán por el ICO en el ejercicio de las funciones a que se refiere el párrafo 2 a) del apartado dos de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre (RCL 1995\3525 y RCL 1996\165), sobre Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera.

e) Riesgos de los préstamos: el riesgo de los préstamos será a cargo de las entidades financieras mediadoras.

f) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación fijará los módulos e importes máximos unitarios de préstamo bonificado. En todo caso, los importes máximos unitarios de préstamo no superarán la cuantía de 4.000.000 de pesetas por persona física, ni los 20.000.000 de pesetas por persona jurídica o comunidad de bienes.

4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, en su caso, las Comunidades Autónomas suscribirán con el ICO los oportunos convenios de colaboración para instrumentar esta línea de préstamos.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación atenderá con cargo a sus presupuestos las liquidaciones que, para financiar los gastos de administración y gestión en que incurra el ICO, en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda, pueda presentarle este Instituto, hasta un máximo de 0,05 puntos porcentuales sobre las cantidades dispuestas de préstamos.

5. Los titulares de explotaciones agrarias que pudiendo acogerse a los préstamos establecidos en este artículo no lo hicieran y fuesen prestatarios de préstamos bonificados concedidos al amparo del Real Decreto-ley 4/1995, de 12 de mayo, para reparar los efectos producidos por la sequía, podrán obtener una ampliación en el período de bonificación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por un plazo máximo de dos años, si obtuviesen el correspondiente aplazamiento, por igual período, en el pago del principal pendiente, por parte de la entidad financiera concedente del préstamo.

6. No se contemplarán en la línea de préstamos regulada en este artículo los daños ocasionados por las lluvias continuas en el cultivo de la fresa.

Artículo 5. Avales para los préstamos de interés bonificado.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con cargo a sus presupuestos, podrá subvencionar los avales concedidos, en su caso, por la «Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria» (SAECA), cuando éstos sean necesarios para la concesión de los préstamos de interés bonificado previstos en el artículo 4 del presente Real Decreto-ley.

El importe de la subvención se destinará a satisfacer el coste del aval correspondiente a la comisión de gestión, que se acordará con SAECA, por una cuantía no superior al 1 por 100 anual del saldo vivo del préstamo avalado.

Esta subvención será compatible con la que las Comunidades Autónomas puedan conceder, en su caso, a los mismos beneficiarios y préstamos avalados, aplicable a otro componente del coste del aval.

Artículo 6. Préstamos de campaña.

Se establece una bonificación de intereses a los préstamos de campaña a plazo máximo de un año, que concedan las entidades financieras a las asociaciones u organizaciones de productores y cooperativas agrarias del sector de la fresa en ámbitos territoriales concretos de las provincias de Huelva, Cádiz y Sevilla del Sudoeste de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se delimitarán, afectado por los efectos de las lluvias continuas, con la finalidad de financiar la adquisición de insumos para suministrar a sus socios y a terceros, con los límites legales establecidos en este último caso.

La bonificación máxima de interés con cargo a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será del 50 por 100 del tipo de interés de los préstamos, sin sobrepasar 2 puntos porcentuales, y el volumen máximo de préstamo de interés bonificado se fija en 10.000 millones de pesetas.

Artículo 7. Puntos de suministro de agua.

1. Con objeto de atender las necesidades de agua de las explotaciones ganaderas de régimen extensivo, en las que la sequía haya agotado sus fuentes de suministro habituales, se autoriza al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para realizar, con carácter de emergencia, las obras necesarias para construir puntos de suministro, de los que serán beneficiarios los municipios afectados, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Medio Ambiente en esta materia. Estas obras tendrán la consideración de las previstas en el párrafo a) del artículo 61 y concordantes de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (RCL 1973\198 y NDL 1016).

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con las Comunidades Autónomas, articulará la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 8. Cuotas de la Seguridad Social.

1. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y los titulares de explotaciones agrarias incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en las zonas afectadas por la sequía u otras adversidades climáticas, en los términos previstos en el artículo 1, gozarán de una moratoria de dos años, sin interés, en el pago de sus cuotas fijas mensuales correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2000, ambos inclusive, con derecho a devolución, en su caso, de las ya ingresadas.

Asimismo, se concede una moratoria de dos años, sin interés, en el pago de las cuotas del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por las jornadas reales en ambos regímenes, correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2000, con derecho a devolución, en su caso, de las ya abonadas.

2. La moratoria y, en su caso, la devolución de las cuotas, deberán ser solicitadas por los afectados dentro del plazo que al efecto se fije por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Artículo 9. Modificación en el rendimiento neto de la actividad agraria a efectos de tributación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Para las explotaciones y actividades agrarias situadas y realizadas en las zonas a que se refiere el artículo 1, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 35.4.1 del Reglamento del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, el Ministerio de Hacienda, a la vista del informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, autorizará, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto, a los que se refiere la Orden de 7 de febrero de 2000, que desarrolla para el año 2000 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 10. Financiación.

El coste de las medidas que se contemplan en el presente Real Decreto-ley se financiarán con cargo a las dotaciones presupuestarias existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o en el Organismo autónomo Entidad Estatal de Seguros Agrarios, incluidos los remanentes de los créditos extraordinarios y transferencias de crédito procedentes de los Reales Decretos-ley 11/1999 y 20/1999. A estos efectos, el Ministro de Hacienda autorizará los expedientes de modificaciones presupuestarias que resulten procedentes, sin que a los mismos les sean de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria (RCL 1988\1966 y 2287), y en el artículo 11.dos y tres de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre (RCL 1999\3244 y RCL 2000\776), de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.

Disposición adicional primera. Título competencial.

El presente Real Decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.1ª, 13ª y 17ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones básicas sobre igualdad de derechos de los españoles, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y régimen de la Seguridad Social.

Disposición adicional segunda. Compatibilidad de las ayudas.

Las ayudas reguladas en la presente disposición serán compatibles con las que, en su caso, establezcan las Comunidades Autónomas afectadas con la misma finalidad, respetándose, en todo caso, los límites establecidos al efecto por las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario.

Disposición final primera. Habilitación.

El Gobierno y los titulares de los Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones y adoptarán las medidas necesarias para la ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto-ley.

Disposición final segunda. Validez de las resoluciones de concesión de ayudas.

La validez de las resoluciones de concesión de las ayudas estará condicionada a que se haya producido una decisión positiva de la Comisión Europea sobre las mismas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (RCL 1999\1205 ter).

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 


 

BOE 8 septiembre 1999, núm. 215/1999 [pág. 32648]
SEQUÍA. Constitución de la Oficina Permanente para Situaciones de Sequía.

La escasez periódica de precipitaciones viene ocasionando, de manera cíclica, importantes daños en las producciones agrarias de gran parte del territorio español, con grave repercusión en la economía directa e indirectamente vinculada al sector agrario y, de manera especial, en la de muchas familias para las que la actividad agraria constituye su única o principal fuente de ingresos.

Dado el carácter cíclico de esta adversidad climática y su importante incidencia socioeconómica en el sector agrario, resulta aconsejable que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA) disponga de un instrumento permanente de trabajo, cuya creación no suponga incremento del gasto presupuestario, en el que se centralicen las actuaciones del Ministerio reparadoras o paliativas de los efectos negativos de la sequía, a fin, de dar una respuesta rápida, eficaz y adecuada a la magnitud de las situaciones sobrevenidas, al propio tiempo que canalice las relaciones de trabajo del Departamento con las organizaciones representativas del sector agrario y con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en orden a aunar esfuerzos en el empeño común de superar estas graves situaciones adversas para el campo español.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo 1. Constitución de la Oficina Permanente para Situaciones de Sequía. Objetivos.

Se constituye la Oficina Permanente para Situaciones de Sequía en el ámbito agrario, adscrita a la Subsecretaría del Departamento, cuyos objetivos prioritarios son la centralización, promoción, desarrollo, coordinación y seguimiento de las medidas adoptadas en el ámbito del sector agrario en situaciones de sequía, para conseguir la mayor eficacia en su aplicación y su adecuación a la magnitud de los daños ocasionados.

Artículo 2. Actuaciones.

En orden a la consecución de los objetivos asignados, de acuerdo con las competencias establecidas para las diferentes unidades del MAPA en el Real Decreto 1490/1998, de 10 de julio (RCL 1998\1742 y 2334), por el que se establece la estructura orgánica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las actuaciones de la Oficina Permanente para Situaciones de Sequía en el ámbito agrario, se extenderán a las siguientes materias:

Análisis, evaluación e información de las situaciones de sequía.

Estudio y propuesta de medidas paliativas extraordinarias.

Estudio y propuesta de medidas preventivas.

Propuesta de delimitación de los ámbitos territoriales y sectoriales afectados, oídas las Comunidades Autónomas y las organizaciones representativas del sector.

Canalizar las relaciones con las organizaciones representativas del sector agrario.

Canalizar las relaciones con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas implicadas.

Seguimiento, evaluación y, en su caso, propuestas de reajuste de las medidas extraordinarias adoptadas para su mejor adecuación a la evolución de los efectos de la sequía.

Cualesquiera otras que para el mejor cumplimiento de sus objetivos le fueran encomendadas por la Subsecretaría o por la Secretaría General de Agricultura y Alimentación.

Artículo 3. Composición.

La Oficina Permanente para Situaciones de Sequía tendrá la siguiente composición:

Director: El Subdirector general de Análisis Económico y Evaluación de Programas.

Director adjunto: El Director de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA).

Coordinador de Relaciones con las organizaciones representativas del sector agrario: Un Asesor ejecutivo del Gabinete del Ministro, designado por el Subsecretario, a propuesta del Director de dicho Gabinete.

Coordinador de Relaciones con los órganos competentes de las Administraciones: El Subdirector general de Organización, Planificación y Coordinación.

Coordinador de estudios, propuestas de actuación y seguimiento de los efectos de la sequía en el ámbito de la agricultura: El Subdirector general de Cultivos Herbáceos de la Dirección General de Agricultura.

Coordinador de estudios, propuestas de actuación y seguimiento de los efectos de la sequía en el ámbito de la ganadería: El Subdirector general de Vacuno y Ovino de la Dirección General de Ganadería.

Coordinador de estudios, propuestas de actuación y seguimiento de la sequía en materia de regadíos e infraestructuras agrarias: El Subdirector general de Regadíos e Infraestructuras Agrarias de la Dirección General de Desarrollo Rural.

Artículo 4. Prioridad departamental.

Las distintas unidades del Departamento prestarán el apoyo prioritario que se les demande en relación con las situaciones de sequía.

Artículo 5. Coordinación con las Comunidades Autónomas y las organizaciones representativas del sector.

La Oficina promoverá reuniones periódicas de carácter técnico, de seguimiento, información y coordinación con las Comunidades Autónomas y las organizaciones representativas del sector. Estas reuniones tendrán, al menos, periodicidad mensual en las situaciones de sequía. sin perjuicio del carácter canalizador permanente que la misma tendrá, a estos efectos, en relación con las demandas sectoriales.

Artículo 6. Medios y gastos de funcionamiento.

1. Para su funcionamiento, la Oficina contará con el personal adscrito a la Subdirección General de Análisis Económico y Evaluación de Programas de la Subsecretaría.

2. Los gastos de funcionamiento de la Oficina se imputarán con cargo al presupuesto ordinario del MAPA, sin que supongan incremento de gasto..

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


 

BOE 11 febrero 1997, núm. 36/1997 [pág. 4353]
DESERTIFICACION. Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificación, en particular en Africa.

Por cuanto el día 14 de octubre de 1994, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó «ad referendum» en París la Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificación, en particular en Africa, hecha en París el 17 de junio de 1994,

Vistos y examinados el Preámbulo, los cuarenta artículos y los cuatro anexos de dicha Convención,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución(RCL 1978\2836 y ApNDL 2875),

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en la misma se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS DE LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACION EN LOS PAISES AFECTADOS POR SEQUIA GRAVE O DESERTIFICACION, EN PARTICULAR EN AFRICA

Las Partes en la presente Convención,

Afirmando que los seres humanos en las zonas afectadas o amenazadas constituyen el centro de las preocupaciones en los esfuerzos de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía,

Haciéndose eco de la urgente preocupación de la comunidad internacional, incluidos los Estados y las organizaciones internacionales, por los efectos perjudiciales de la desertificación y la sequía,

Conscientes de que las zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas representan una proporción considerable de la superficie de la Tierra y son el hábitat y la fuente de sustento de una gran parte de la población mundial,

Reconociendo que la desertificación y la sequía constituyen problemas de dimensiones mundiales, ya que sus efectos inciden en todas las regiones del mundo, y que es necesario que la comunidad internacional adopte medidas conjuntas para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía,

Tomando nota del elevado porcentaje de países en desarrollo y, en especial, de países menos adelantados, entre los países afectados por sequía grave o desertificación, así como de las consecuencias particularmente trágicas que dichos fenómenos acarrean en Africa,

Tomando nota también de que la desertificación tiene su origen en complejas interacciones de factores físicos, biológicos, políticos, sociales, culturales y económicos,

Considerando los efectos que el comercio y otros aspectos pertinentes de las relaciones económicas internacionales tienen en la capacidad de los países afectados de luchar eficazmente contra la desertificación,

Conscientes de que el crecimiento económico sostenible, el desarrollo social y la erradicación de la pobreza son las prioridades de los países en desarrollo afectados, en particular en Africa, y que son esenciales para lograr los objetivos de un desarrollo sostenible,

Conscientes de que la desertificación y la sequía afectan el desarrollo sostenible por la relación que guardan con importantes problemas sociales, tales como la pobreza, la salud y la nutrición deficientes, la falta de seguridad alimentaria, y los problemas derivados de la migración, el desplazamiento de personas y la dinámica demográfica,

Apreciando la importancia de los esfuerzos realizados y la experiencia acumulada por los Estados y las organizaciones internacionales en la lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía, particularmente mediante la aplicación del Plan de Acción de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación, que tuvo su origen en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Desertificación, de 1977,

Comprobando que, a pesar de los esfuerzos desplegados, no se han realizado los progresos esperados en la lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía, y que es preciso adoptar un enfoque nuevo y más efectivo a todos los niveles, en el marco del desarrollo sostenible,

Reconociendo la validez y la pertinencia de las decisiones adoptadas en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y especialmente del Programa 21 y su capítulo 12, que proporcionan una base para luchar contra la desertificación,

Reafirmando, a la luz de lo anterior, los compromisos de los países desarrollados previstos en el párrafo 13 del capitulo 33 del Programa 21,

Recordando la Resolución 47/188 de la Asamblea General, y, en particular, la prioridad que en ella se asigna a Africa, y todas las demás resoluciones, decisiones y programas pertinentes de las Naciones Unidas sobre la desertificación y la sequía, así como las declaraciones formuladas en ese sentido por los países de Africa y de otras regiones,

Reafirmando la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en cuyo Principio 2 se establece que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos con arreglo a sus políticas de medio ambiente y de desarrollo, y la responsabilidad de garantizar que las actividades realizadas bajo su jurisdicción o control no causen perjuicios al medio ambiente de otros Estados o zonas situados más allá de los límites de la jurisdicción nacional,

Reconociendo que los gobiernos de los países desempeñan un papel fundamental en los esfuerzos de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía y que los progresos que se realicen al respecto dependen de que los programas de acción se apliquen a nivel local en las zonas afectadas.

Reconociendo también la importancia y la necesidad de la cooperación y la asociación internacionales para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía,

Reconociendo además la importancia de que se proporcionen a los países en desarrollo afectados, en particular los de Africa, medios eficaces, entre ellos recursos financieros sustanciales, incluso recursos nuevos y adicionales, y acceso a la tecnología, sin los cuales les resultará difícil cumplir cabalmente las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención,

Preocupadas por el impacto de la desertificación y la sequía en los países afectados de Asia Central y transcaucásicos,

Destacando el importante papel desempeñado por la mujer en las regiones afectadas por la desertificación o la sequía, en particular en las zonas rurales de los países en desarrollo, y la importancia de garantizar a todos los niveles la plena participación de hombres y mujeres en los programas de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía,

Poniendo de relieve el papel especial que corresponde a las organizaciones no gubernamentales y a otros importantes grupos en los programas de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía,

Teniendo presente la relación que existe entre la desertificación y otros problemas ambientales de dimensión mundial que enfrentan la colectividad internacional y las comunidades nacionales,

Teniendo presente también que la lucha contra la desertificación puede contribuir al logro de los objetivos de la Convención sobre la Diversidad Biológica, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y otras convenciones ambientales,

Estimando que las estrategias para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía tendrán la máxima eficacia si se basan en una observación sistemática adecuada y en conocimientos científicos rigurosos y si están sujetas a una evaluación continua,

Reconociendo la urgente necesidad de mejorar la eficiencia y la coordinación de la cooperación internacional para facilitar la aplicación de los planes y las prioridades nacionales,

Decididas a adoptar las medidas adecuadas para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía en beneficio de las generaciones presentes y futuras,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I

Introducción

Artículo 1. Términos utilizados.

A los efectos de la presente Convención:

(a) por «desertificación» se entiende la degradación de las tierras de zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas resultante de diversos factores, tales como las variaciones climáticas y las actividades humanas;

(b) por «lucha contra la desertificación» se entiende las actividades que forman parte de un aprovechamiento integrado de la tierra de las zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas para el desarrollo sostenible y que tienen por objeto:

(i) la prevención o la reducción de la degradación de las tierras,

(ii) la rehabilitación de tierras parcialmente degradadas, y

(iii) la recuperación de tierras desertificadas;

(c) por «sequía» se entiende el fenómeno que se produce naturalmente cuando las lluvias han sido considerablemente inferiores a los niveles normales registrados, causando un agudo desequilibrio hídrico que perjudica los sistemas de producción de recursos de tierras;

(d) por «mitigación de los efectos de la sequía» se entiende las actividades relativas al pronóstico de la sequía y encaminadas a reducir la vulnerabilidad de la sociedad y de los sistemas naturales a la sequía en cuanto se relaciona con la lucha contra la desertificación;

(e) por «tierra» se entiende el sistema bioproductivo terrestre que comprende el suelo, la vegetación, otros componentes de la biota y los procesos ecológicos e hidrológicos que se desarrollan dentro del sistema;

(f) por «degradación de las tierras» se entiende la reducción o la pérdida de la productividad biológica o económica y la complejidad de las tierras agrícolas de secano, las tierras de cultivo de regadío o las dehesas, los pastizales, los bosques y las tierras arboladas, ocasionada, en zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas, por los sistemas de utilización de la tierra o por un proceso o una combinación de procesos, incluidos los resultantes de actividades humanas y pautas de poblamiento, tales como:

(i) la erosión del suelo causada por el viento o el agua,

(ii) el deterioro de las propiedades físicas, químicas y biológicas o de las propiedades económicas del suelo, y

(iii) la pérdida duradera de vegetación natural;

(g) por «zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas» se entiende aquellas zonas en las que la proporción entre la precipitación anual y la evapotranspiración potencial está comprendida entre 0,05 y 0,65, excluidas las regiones polares y subpolares;

(h) por «zonas afectadas» se entiende zonas áridas, semiáridas o subhúmedas secas afectadas o amenazadas por la desertificación;

(i) por «países afectados» se entiende los países cuya superficie incluye, total o parcialmente, zonas afectadas;

(j) por «organización regional de integración económica» se entiende toda organización constituida por Estados soberanos de una determinada región que sea competente para abordar las cuestiones a las que se aplique la presente Convención y haya sido debidamente autorizada, con arreglo a sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar y aprobar la Convención y adherirse a la misma;

(k) por «países Partes desarrollados» se entiende los países Partes desarrollados y las organizaciones regionales de integración económica constituidas por países desarrollados.

Artículo 2. Objetivo.

1. El objetivo de la presente Convención es luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía en los países afectados, por sequía grave o desertificación, en particular en Africa, mediante la adopción de medidas eficaces en todos los niveles, apoyadas por acuerdos de cooperación y asociación internacionales, en el marco de un enfoque integrado acorde con el Programa 21, para contribuir al logro del desarrollo sostenible en las zonas afectadas.

2. La consecución de este objetivo exigirá la aplicación en las zonas afectadas de estrategias integradas a largo plazo que se centren simultáneamente en el aumento de la productividad de las tierras, la rehabilitación, la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos de tierras y recursos hídricos, todo ello con miras a mejorar las condiciones de vida, especialmente a nivel comunitario.

Artículo 3. Principios.

Para alcanzar los objetivos de la presente Convención y aplicar sus disposiciones, las Partes se guiarán, entre otras cosas, por los siguientes principios:

(a) las Partes deben garantizar que las decisiones relativas a la elaboración y ejecución de programas de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía se adopten con la participación de la población y de las comunidades locales y que, a niveles superiores, se cree un entorno propicio que facilite la adopción de medidas a los niveles nacional y local;

(b) las Partes, en un espíritu de solidaridad y asociación internacionales, deben mejorar la cooperación y la coordinación a nivel subregional, regional e internacional, y encauzar mejor los recursos financieros, humanos, de organización y técnicos adonde se necesiten;

(c) las Partes deben fomentar, en un espíritu de asociación, la cooperación a todos los niveles del gobierno, las comunidades, las organizaciones no gubernamentales y los usuarios de la tierra, a fin de que se comprenda mejor el carácter y el valor de los recursos de tierras y de los escasos recursos hídricos en las zonas afectadas y promover el uso sostenible de dichos recursos, y

(d) las Partes deben tener plenamente en cuenta las necesidades y las circunstancias especiales de los países en desarrollo afectados que son Partes, en particular los países menos adelantados.

PARTE II

Disposiciones generales

Artículo 4. Obligaciones generales.

1. Las Partes cumplirán las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención individual o conjuntamente, a través de los acuerdos multilaterales y bilaterales establecidos o que se prevea establecer, o de unos y otros, según corresponda, haciendo hincapié en la necesidad de coordinar esfuerzos y preparar una estrategia coherente a largo plazo a todos los niveles.

2. Para lograr el objetivo de la presente Convención, las Partes:

(a) adoptarán un enfoque integrado en el que se tengan en cuenta los aspectos físicos, biológicos y socioeconómicos de los procesos de desertificación y sequía;

(b) prestarán la debida atención, en el marco de los organismos internacionales y regionales competentes, a la situación de los países Partes en desarrollo afectados en lo que respecta al comercio internacional, los acuerdos de comercialización y la deuda con miras a establecer un entorno económico internacional propicio para fomentar el desarrollo sostenible;

(c) integrarán estrategias encaminadas a erradicar la pobreza en sus esfuerzos de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía;

(d) fomentarán entre los países Partes afectados la cooperación en materia de protección ambientales y de conservación de los recursos de tierras y los recursos hídricos, en la medida en que ello guarde relación con la desertificación y la sequía;

(e) reforzarán la cooperación subregional, regional e internacional;

(f) cooperarán en el marco de las organizaciones intergubernamentales pertinentes;

(g) arbitrarán mecanismos institucionales, según corresponda, teniendo en cuenta la necesidad de evitar duplicaciones, y

(h) promoverán la utilización de los mecanismos y arreglos financieros bilaterales y multilaterales ya existentes que puedan movilizar y canalizar recursos financieros sustanciales a los países Partes en desarrollo afectados para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía.

3. Los países Partes en desarrollo afectados reúnen las condiciones para recibir asistencia en la aplicación de la Convención.

Artículo 5. Obligaciones de los países Partes afectados.

Además de las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 4, los países Partes afectados se comprometen a:

(a) otorgar la debida prioridad a la lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía y asignar recursos suficientes, conforme a sus circunstancias y capacidades;

(b) establecer estrategias y prioridades, en el marco de sus planes y políticas nacionales de desarrollo sostenible, a los efectos de luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía;

(c) ocuparse de las causas subyacentes de la desertificación y prestar atención especial a los factores socioeconómicos que contribuyen a los procesos de desertificación;

(d) promover la sensibilización y facilitar la participación de las poblaciones locales, especialmente de las mujeres y los jóvenes, con el apoyo de las organizaciones no gubernamentales, en los esfuerzos por combatir la desertificación y mitigar los efectos de la sequía, y

(e) crear un entorno propicio, según corresponda, mediante el fortalecimiento de la legislación pertinente en vigor y, en caso de que ésta no exista, la promulgación de nuevas leyes y el establecimiento de políticas y programas de acción a largo plazo.

Artículo 6. Obligaciones de los países Partes desarrollados.

Además de las obligaciones generales contraídas en virtud del artículo 4, los países Partes desarrollados se comprometen a:

(a) apoyar de manera activa, según lo convenido individual o conjuntamente, los esfuerzos de los países Partes en desarrollo afectados, en particular los de Africa y los países menos adelantados, para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía;

(b) proporcionar recursos financieros sustanciales y otras formas de apoyo, para ayudar a los países Partes en desarrollo afectados, en particular los de Africa, a elaborar y aplicar eficazmente sus propios planes y estrategias a largo plazo de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía;

(c) promover la movilización de recursos financieros nuevos y adicionales de conformidad con el inciso (b) del párrafo 2 del artículo 20;

(d) alentar la movilización de recursos financieros del sector privado y de otras fuentes no gubernamentales, y

(e) promover y facilitar el acceso de los países Partes afectados, en particular los países Partes en desarrollo afectados, a la tecnología, los conocimientos y la experiencia apropiados.

Artículo 7. Prioridad para Africa.

Al aplicar la presente Convención, las Partes darán prioridad a los países Partes afectados de Africa teniendo en cuenta la situación especial que prevalece en esa región, sin por ello desatender a los países Partes afectados en otras regiones.

Artículo 8. Relación con otras convenciones.

1. La Partes alentarán la coordinación de las actividades que se lleven a cabo con arreglo a la presente Convención y, en el caso de que sean Partes en ellos, con arreglo a otros acuerdos internacionales pertinentes, en particular la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y la Convención sobre la Diversidad Biológica, con el fin de obtener las mayores ventajas posibles de las actividades que se realicen en virtud de cada acuerdo, evitando al mismo tiempo la duplicación de esfuerzos. Las Partes fomentarán la ejecución de programas conjuntos, sobre todo en materia de investigación, capacitación, observación sistemática y reunión e intercambio de información, en la medida en que dichas actividades puedan contribuir a alcanzar los objetivos de los acuerdos de que se trate.

2. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán a los derechos y obligaciones que incumban a las Partes en virtud de los acuerdos bilaterales, regionales o internacionales que hayan concertado con anterioridad a la entrada en vigor para ellas de la presente Convención.

PARTE III

Programas de acción, cooperación científica y técnica y medidas de apoyo

SECCION 1.ª PROGRAMAS DE ACCION

Artículo 9. Enfoque básico.

1. En el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 5, los países Partes en desarrollo afectados y cualquier otro país Parte afectado en el marco del anexo de aplicación regional respectivo o que haya notificado por escrito a la Secretaría Permanente la intención de preparar un programa de acción nacional, elaborarán, darán a conocer al público y ejecutarán programas de acción nacionales aprovechando en la medida de lo posible los planes y programas que ya se hayan aplicado con éxito y, en su caso, los programas de acción subregionales y regionales, como elemento central de la estrategia para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía. Esos programas habrán de actualizarse mediante un proceso de participación continuo sobre la base de la experiencia práctica, así como los resultados de la investigación. La preparación de los programas de acción nacionales se vinculará estrechamente a otras actividades encaminadas a formular políticas nacionales en favor del desarrollo sostenible.

2. En las diversas formas de asistencia que presten los países Partes desarrollados de conformidad con el artículo 6, se atribuirá prioridad al apoyo, según lo convenido, a los programas de acción nacionales, subregionales y regionales de los países Partes en desarrollo afectados, en particular los de Africa, ya sea directamente o por medio de las organizaciones multilaterales pertinentes, o de ambas formas.

3. Las Partes alentarán a los órganos, fondos y programas del sistema de las Naciones Unidas y a otras organizaciones intergubernamentales pertinentes, a las instituciones académicas, a la comunidad científica y a las organizaciones no gubernamentales que estén en condiciones de cooperar, de conformidad con su mandato y capacidades, a que apoyen la elaboración, ejecución y seguimiento de los programas de acción.

Artículo 10. Programas de acción nacionales.

1. El objetivo de los programas de acción nacionales consiste en determinar cuáles son los factores que contribuyen a la desertificación y las medidas prácticas necesarias para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía.

2. Los programas de acción nacionales deben especificar las respectivas funciones del gobierno, las comunidades locales y los usuarios de la tierra, así como determinar los recursos disponibles y necesarios. Entre otras cosas, los programas de acción nacionales:

(a) incluirán estrategias a largo plazo para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía, destacarán el aspecto de la ejecución y estarán integrados con las políticas nacionales de desarrollo sostenible;

(b) tendrán en cuenta la posibilidad de introducir modificaciones en respuesta a los cambios de las circunstancias y serán lo suficientemente flexibles a nivel local para adaptarse a las diferentes condiciones socioeconómicas, biológicas y geofísicas;

(c) prestarán atención especial a la aplicación de medidas preventivas para las tierras aún no degradadas o sólo levemente degradadas;

(d) reforzarán la capacidad nacional en materia de climatología, meteorología e hidrología y los medios de establecer un sistema de alerta temprana de la sequía;

(e) promoverán políticas y reforzarán marcos institucionales para fomentar la cooperación y la coordinación, en un espíritu de asociación, entre la comunidad de donantes, los gobiernos a todos los niveles, las poblaciones locales y los grupos comunitarios, y facilitarán el acceso de las poblaciones locales a la información y tecnología adecuadas;

(f) asegurarán la participación efectiva a nivel local, nacional y regional de las organizaciones no gubernamentales y las poblaciones locales, tanto de mujeres como de hombres, especialmente de los usuarios de los recursos, incluidos los agricultores y pastores y sus organizaciones representativas, en la planificación de políticas, la adopción de decisiones, la ejecución y la revisión de los programas de acción nacionales, y

(g) dispondrán un examen periódico de su aplicación e informes sobre los progresos registrados.

3. Los programas de acción nacionales podrán incluir, entre otras cosas, algunas de las siguientes medidas de preparación para la sequía y mitigación de sus efectos:

(a) el establecimiento y/o el fortalecimiento de sistemas de alerta temprana, según proceda, que incluyan instalaciones locales y nacionales, así como sistemas comunes a nivel subregional y regional, y mecanismos de ayuda a las personas desplazadas por razones ecológicas;

(b) el reforzamiento de la preparación y las prácticas de gestión para casos de sequía, entre ellas planes para hacer frente a las contingencias de sequía a nivel local nacional, subregional y regional, que tengan en cuenta los pronósticos tanto estacionales como interanuales del clima;

(c) el establecimiento y/o el fortalecimiento, según corresponda, de sistemas de seguridad alimentaria, incluidos instalaciones de almacenamiento y medios de comercialización, en particular en las zonas rurales;

(d) la introducción de proyectos de fomento de medios alternativos de subsistencia que puedan generar ingresos en las zonas expuestas a la sequía, y

(e) el desarrollo de programas de riego sostenibles tanto para los cultivos como para el ganado.

4. Habida cuenta de las circunstancias y necesidades específicas de cada uno de los países Partes afectados, los programas de acción nacionales incluirán, entre otras cosas, según corresponda, medidas en algunas de las siguientes esferas prioritarias, o en todas ellas, en cuanto guardan relación con la lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía en las zonas afectadas y con sus poblaciones: Promoción de medios alternativos de subsistencia y mejoramiento del entorno económico nacional para fortalecer programas que tengan por objeto la erradicación de la pobreza, la seguridad alimentaria, la dinámica demográfica, la gestión sostenible de los recursos naturales, las prácticas agrícolas sostenibles, el desarrollo y la utilización eficiente de diversas fuentes de energía, la creación de marcos institucionales y jurídicos, el fortalecimiento de la capacidad de evaluación y observación sistemática, comprendidos los servicios hidrológicos y meteorológicos, y el fomento de las capacidades, la educación y la sensibilización del público.

Artículo 11. Programas de acción subregionales y regionales.

Los países Partes afectados se consultarán y cooperarán para preparar, según corresponda, con arreglo a los anexos de aplicación regional pertinentes, programas de acción subregionales o regionales con el fin de armonizar y complementar los programas nacionales así como de incrementar su eficacia. Las disposiciones del artículo 10 se aplicarán «mutatis mutandis» a los programas subregionales y regionales. Dicha cooperación incluye programas conjuntos convenidos para la gestión sostenible de recursos naturales transfronterizos, la cooperación científica y técnica y el fortalecimiento de las instituciones pertinentes.

Artículo 12. Cooperación internacional.

Los países Partes afectados, en colaboración con otras Partes y con la comunidad internacional, deberán cooperar con miras a asegurar la promoción de un entorno internacional propicio para la aplicación de la Convención. Esa cooperación deberá abarcar también los sectores de transferencia de tecnología, así como de investigación científica y desarrollo, reunión de información y distribución de recursos financieros.

Artículo 13. Asistencia para la elaboración y ejecución de los programas de acción.

1. Entre las medidas de apoyo a los programas de acción de conformidad con el artículo 9 figurarán las siguientes:

(a) establecer una cooperación financiera que asegure la predictibilidad en los programas de acción y permita la necesaria planificación a largo plazo;

(b) elaborar y utilizar mecanismos de cooperación que permitan prestar un apoyo más eficaz a nivel local, incluso por conducto de organizaciones no gubernamentales, a fin de asegurar la posibilidad de repetir, cuando sea oportuno, las actividades de los programas experimentales que hayan tenido éxito;

(c) aumentar la flexibilidad de diseño, financiación y ejecución de los proyectos de manera acorde con el enfoque experimental e iterativo indicado para la participación de las comunidades locales, y

(d) establecer, según corresponda, procedimientos administrativos y presupuestarios para acrecentar la eficiencia de los programas de cooperación y de apoyo.

2. Al prestar ese apoyo a los países Partes en desarrollo afectados se dará prioridad a los países Partes africanos y a los países menos adelantados.

Artículo 14. Coordinación en la elaboración y ejecución de los programas de acción.

1. Las Partes trabajarán en estrecha colaboración, ya sea directamente o a través de las organizaciones intergubernamentales competentes, en la elaboración y ejecución de los programas de acción.

2. Las Partes desarrollarán mecanismos operacionales, sobre todo a nivel nacional y local, para asegurar la mayor coordinación posible entre los países Partes desarrollados, los países Partes en desarrollo y las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes, con el fin de evitar duplicación de esfuerzos, armonizar las intervenciones y los criterios y sacar el máximo partido de la asistencia. En los países Partes en desarrollo afectados se dará prioridad a la coordinación de actividades relacionadas con la cooperación internacional a fin de utilizar los recursos con la máxima eficacia, procurar que la asistencia esté bien dirigida y facilitar la aplicación de los planes y prioridades nacionales en el marco de la presente Convención.

Artículo 15. Anexos de aplicación regional.

Se seleccionarán elementos para su incorporación en los programas de acción y se adaptarán en función de los factores socioeconómicos, geográficos y climáticos propios de los países Partes o regiones afectados, así como de su nivel de desarrollo. Las directrices para preparar programas de acción, así como sus objetivos y contenido específicos en lo que respecta a determinadas subregiones y regiones, figuran en los anexos de aplicación regional.

SECCION 2.ª COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA

Artículo 16. Reunión, análisis e intercambio de información.

Las Partes acuerdan, según sus capacidades respectivas, integrar y coordinar la reunión, el análisis y el intercambio de datos e información pertinentes, tanto a corto como a largo plazo, para asegurar la observación sistemática de la degradación de las tierras en las zonas afectadas y comprender mejor y evaluar mejor los procesos y efectos de la sequía y la desertificación. De esta forma se ayudaría a conseguir, entre otras cosas, una alerta temprana y una planificación anticipada para los períodos de variaciones climáticas adversas, de manera que los usuarios en todos los niveles, incluidas especialmente las poblaciones locales, pudieran hacer un uso práctico de esos conocimientos. A este efecto, según corresponda:

(a) facilitarán y fortalecerán el funcionamiento de la red mundial de instituciones y servicios para la reunión, el análisis y el intercambio de información y la observación sistemática a todos los niveles que, entre otras cosas:

(i) tratará de utilizar normas y sistemas compatibles,

(ii) abarcará los datos y las estaciones pertinentes, incluso en las zonas remotas,

(iii) utilizará y difundirá tecnología moderna de reunión, transmisión y evaluación de datos sobre degradación de las tierras, y

(iv) establecerá vínculos más estrechos entre los centros de datos e información nacionales, subregionales y regionales y las fuentes mundiales de información;

(b) velarán por que la reunión, el análisis y el intercambio de información respondan a las necesidades de las comunidades locales y a las de las esferas decisorias, con el fin de resolver problemas concretos, y por que las comunidades locales participen en esas actividades;

(c) apoyarán y ampliarán aún más los programas y proyectos bilaterales y multilaterales encaminados a definir, llevar a cabo, evaluar y financiar la reunión, el análisis y el intercambio de datos e informaciones, entre los cuales figurarán, entre otras cosas, series integradas de indicadores físicos, biológicos, sociales y económicos;

(d) harán pleno uso de los conocimientos especializados de las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes, sobre todo con el fin de difundir la correspondiente información y experiencia entre los grupos pertinentes de las diferentes regiones;

(e) concederán la debida importancia a la reunión, el análisis y el intercambio de datos socioeconómicos, así como a su integración con datos físicos y biológicos;

(f) intercambiarán información procedente de todas las fuentes públicamente accesibles que sea pertinente para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía y dispondrán que esa información sea plena, abierta y prontamente asequible, y

(g) de conformidad con sus respectivas legislaciones o políticas nacionales, intercambiarán información sobre los conocimientos locales y tradicionales, velando por su debida protección y asegurando a las poblaciones locales interesadas una retribución apropiada de los beneficios derivados de esos conocimientos, en forma equitativa y en condiciones mutuamente convenidas.

Artículo 17. Investigación y desarrollo.

1. Las Partes se comprometen a promover, según sus capacidades respectivas y por conducto de las instituciones nacionales, subregionales, regionales e internacionales competentes, la cooperación técnica y científica en la esfera de la lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía. Con ese fin, apoyarán las actividades de investigación que:

(a) contribuyan a acrecentar el conocimiento de los procesos que conducen a la desertificación y a la sequía, así como de las repercusiones y especificidad de los factores naturales y humanos que ocasionan dichos fenómenos, con objeto de combatir la desertificación, mejorar la productividad y asegurar el uso y la gestión sostenible de los recursos;

(b) respondan a objetivos bien definidos, atiendan las necesidades concretas de las poblaciones locales y permitan identificar y aplicar soluciones que mejoren el nivel de vida de las personas que viven en las zonas afectadas;

(c) protejan, integren, promuevan y validen los conocimientos, la experiencia y las prácticas tradicionales y locales, velando por que, con sujeción a sus respectivas leyes y las políticas nacionales, los poseedores de esos conocimientos se beneficien directamente, en forma equitativa y en condiciones mutuamente convenidas, de cualquier uso comercial de los mismos o de cualquier adelanto tecnológico derivado de dichos conocimientos;

(d) desarrollen y refuercen las capacidades de investigación nacionales, subregionales y regionales en los países Partes en desarrollo afectados, en particular en Africa, incluido el perfeccionamiento de los conocimientos prácticos locales y el fortalecimiento de las capacidades pertinentes, especialmente en países cuya base para la investigación sea débil, prestando especial atención a la investigación socioeconómica de carácter multidisciplinario y basada en la participación;

(e) tengan en cuenta, cuando corresponda, la relación que existe entre la pobreza, la migración causada por factores ambientales y la desertificación;

(f) promuevan la realización de programas conjuntos de investigación entre los organismos de investigación nacionales, subregionales, regionales e internacionales, tanto del sector público como del sector privado, para la obtención de tecnologías perfeccionadas, accesibles y económicamente asequibles para el desarrollo sostenible mediante la participación efectiva de las poblaciones y las comunidades locales, y

(g) fomenten los recursos hídricos en las zonas afectadas, incluso mediante la siembra de nubes.

2. En los programas de acción se deberán incluir las prioridades de investigación respecto de determinadas regiones y subregiones, prioridades que reflejan las distintas condiciones locales. La Conferencia de las Partes examinará periódicamente las prioridades de investigación, por recomendación del Comité de Ciencia y Tecnología.

Artículo 18. Transferencia, adquisición, adaptación y desarrollo de tecnología.

1. Las Partes se comprometen a promover, financiar y/o ayudar a financiar, según lo convenido por mutuo acuerdo y de conformidad con sus respectivas leyes y/o políticas nacionales, la transferencia, adquisición, adaptación y desarrollo de tecnologías ecológicamente racionales, económicamente viables y socialmente aceptables para combatir la desertificación y/o mitigar los efectos de la sequía, con miras a contribuir al desarrollo sostenible en las zonas afectadas. Dicha cooperación se llevará a cabo bilateral o multilateralmente, según corresponda, aprovechando plenamente los conocimientos especializados de las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales. En particular, las Partes:

(a) utilizarán plenamente los correspondientes sistemas de información y centros de intercambio de datos nacionales, subregionales, regionales e internacionales existentes para difundir información sobre las tecnologías disponibles, así como sobre sus fuentes, sus riesgos ambientales y las condiciones generales en que pueden adquirirse;

(b) facilitarán el acceso, en particular de los países Partes en desarrollo afectados, en condiciones favorables e incluso en condiciones concesionales y preferenciales, según lo convenido por mutuo acuerdo y teniendo en cuenta la necesidad de proteger los derechos de propiedad intelectual, a las tecnologías más adecuadas desde el punto de vista de su aplicación práctica para atender las necesidades concretas de las poblaciones locales, concediendo especial atención a los efectos sociales, culturales, económicos y ambientales de dichas tecnologías;

(c) facilitarán la cooperación tecnológica entre los países Partes afectados mediante la asistencia financiera o por cualquier otro medio adecuado;

(d) harán extensivas la cooperación tecnológica con los países Partes en desarrollo afectados e incluso, cuando corresponda, las operaciones conjuntas, especialmente a los sectores que fomenten medios alternativos de subsistencia, y

(e) adoptarán las medidas adecuadas para crear condiciones de mercado interior e incentivos fiscales o de otro tipo que permitan el desarrollo, la transferencia, la adquisición y la adaptación de tecnologías, conocimientos, experiencia y prácticas apropiados, incluso medidas que garanticen la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual.

2. De conformidad con sus respectivas capacidades y con sujeción a sus respectivas leyes y/o políticas nacionales, las Partes protegerán, promoverán y utilizarán en particular las tecnologías, los conocimientos, la experiencia y las prácticas tradicionales y locales pertinentes. Con este fin, las Partes se comprometen a:

(a) hacer inventarios de dichas tecnologías, conocimientos, experiencia y prácticas y de sus posibles aplicaciones con la participación de las poblaciones locales, así como difundir información sobre el particular en cooperación, cuando sea oportuno, con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes;

(b) garantizar que esas tecnologías, conocimientos, experiencia y prácticas estén adecuadamente protegidos y que las poblaciones locales se beneficien directamente, de manera equitativa y según lo convenido por mutuo acuerdo, de cualquier uso comercial que se haga de ellos o de cualquier otra innovación tecnológica resultante;

(c) alentar y apoyar activamente el mejoramiento y la difusión de dicha tecnología, conocimientos, experiencia y prácticas, o el desarrollo de nuevas tecnologías basadas en ellos, y

(d) facilitar, en su caso, la adaptación de esas tecnologías, conocimientos, experiencia y prácticas con miras a aplicarlos ampliamente y a integrarlos, según proceda, con la tecnología moderna.

SECCION 3.ª MEDIDAS DE APOYO

Artículo 19. Fomento de capacidades, educación y sensibilización del público.

1. Las Partes reconocen la importancia del fomento de capacidades, esto es, del desarrollo institucional, la formación y la ampliación de las capacidades locales y nacionales, para los esfuerzos de lucha contra la desertificación y mitigación de la sequía. Las Partes promoverán esas capacidades, según corresponda, mediante:

(a) la plena participación de la población a todos los niveles, especialmente a nivel local, en particular de las mujeres y los jóvenes, con la cooperación de las organizaciones no gubernamentales y locales;

(b) el fortalecimiento de la capacidad de formación e investigación a nivel nacional en la esfera de la desertificación y la sequía;

(c) el establecimiento y/o el fortalecimiento de los servicios de apoyo y extensión con el fin de difundir más efectivamente los correspondientes métodos tecnológicos y técnicas, y mediante la capacitación de agentes de extensión agrícola y miembros de organizaciones rurales para que puedan aplicar enfoques de participación a la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales;

(d) el fomento del uso y la difusión de los conocimientos, la experiencia y las prácticas de la población local en los programas de cooperación técnica donde sea posible;

(e) la adaptación, cuando sea necesario, de la correspondiente tecnología ecológicamente racional y de los métodos tradicionales de agricultura y de pastoreo a las condiciones socioeconómicas modernas;

(f) el suministro de capacitación y tecnología adecuadas para la utilización de fuentes de energía sustitutivas, especialmente los recursos energéticos renovables, en particular con el fin de reducir la dependencia de la leña para combustible;

(g) la cooperación, en la forma mutuamente convenida, para reforzar la capacidad de los países Partes en desarrollo afectados de elaborar y ejecutar programas en las esferas de reunión, análisis e intercambio de información de conformidad con el artículo 16;

(h) medios innovadores para promover medios de subsistencia alternativos, incluida la capacitación en nuevas técnicas;

(i) la capacitación de personal directivo y de administración, así como de personal encargado de la reunión y el análisis de datos, de la difusión y utilización de información sobre alerta temprana en situaciones de sequía, y de la producción de alimentos;

(j) el funcionamiento más eficaz de las instituciones y estructuras jurídicas nacionales existentes y, cuando corresponda, mediante la creación de otras nuevas, así como el fortalecimiento de la planificación y la gestión estratégicas, y

(k) los programas de intercambio de visitantes para fomentar las capacidades de los países Partes afectados mediante un proceso interactivo de enseñanza y aprendizaje a largo plazo.

2. Los países Partes en desarrollo afectados llevarán a cabo, en cooperación con otras Partes y con las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes, según corresponda, un examen interdisciplinario de la capacidad y de los servicios disponibles a nivel local y nacional, así como de las posibilidades de reforzarlos.

3. Las Partes cooperarán entre sí y a través de organizaciones intergubernamentales competentes, así como con organizaciones no gubernamentales, a los efectos de emprender y apoyar programas de sensibilización del público y de educación en los países afectados y, donde proceda, en los países Partes no afectados, para fomentar una comprensión de las causas y efectos de la desertificación y la sequía y de la importancia de alcanzar los objetivos de la presente Convención. A este efecto:

(a) lanzarán campañas de sensibilización dirigidas al público en general;

(b) promoverán de manera permanente el acceso del público a la información pertinente, así como una amplia participación del mismo en las actividades de educación y sensibilización;

(c) alentarán el establecimiento de asociaciones que contribuyan a sensibilizar al público;

(d) prepararán e intercambiarán material, en lo posible en los idiomas locales, para impartir educación y sensibilizar al público, intercambiarán y enviarán expertos para capacitar a personal de los países Partes en desarrollo afectados a fin de que pueda aplicar los correspondientes programas de educación y sensibilización, y aprovecharán plenamente el material educativo pertinente de que dispongan los organismos internacionales competentes;

(e) evaluarán las necesidades de educación en las zonas afectadas, elaborarán planes de estudios adecuados y ampliarán, según sea necesario, los programas de educación y de instrucción elemental para adultos, así como las oportunidades de acceso para todos, especialmente para los jóvenes y las mujeres, sobre la identificación, la conservación, el uso y la gestión sostenibles de los recursos naturales de las zonas afectadas, y

(f) prepararán programas interdisciplinarios basados en la participación que integren la sensibilización en materia de desertificación y sequía en los sistemas de educación, así como en los programas de educación no académica, de adultos, a distancia y práctica.

4. La Conferencia de las Partes establecerá, y/o reforzará, redes de centros regionales de educación y capacitación para combatir la desertificación y mitigar los efectos de la sequía. La coordinación de esas redes estará a cargo de una institución creada o designada a ese efecto, con el fin de capacitar al personal científico, técnico y administrativo y de fortalecer a las instituciones encargadas de la educación y la capacitación en los países Partes afectados, según corresponda, con miras a la armonización de programas y el intercambio de experiencia entre ellas. Las redes cooperarán estrechamente con las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes para evitar la duplicación de esfuerzos.

Artículo 20. Recursos financieros.

1. Dada la importancia central de la financiación para alcanzar el objetivo de la Convención, las Partes, teniendo en cuenta sus capacidades, harán todos los esfuerzos posibles por asegurar que se disponga de suficientes recursos financieros para los programas de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía.

2. Para ello, los países Partes desarrollados, otorgando prioridad a los países Partes africanos afectados y sin descuidar a los países Partes en desarrollo afectados de otras regiones, de conformidad con el artículo 7, se comprometen a:

(a) movilizar recursos financieros sustanciales, incluso en calidad de donaciones y préstamos en condiciones favorables, para apoyar la ejecución de los programas de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía;

(b) promover la movilización de recursos suficientes, oportunos y previsibles, con inclusión de recursos nuevos y adicionales del Fondo para el Medio Ambiente Mundial para los gastos adicionales convenidos de las actividades de lucha contra la desertificación relacionadas con sus cuatro esferas principales de acción, de conformidad con las disposiciones pertinentes del instrumento por el cual se estableció ese Fondo;

(c) facilitar mediante la cooperación internacional la transferencia de tecnologías, conocimientos y experiencia, y

(d) investigar, en cooperación con los países Partes en desarrollo afectados, métodos novedosos e incentivos para movilizar y encauzar los recursos, incluso los procedentes de fundaciones, organizaciones no gubernamentales y otras entidades del sector privado, en particular los canjes de la deuda y otros medios novedosos que permitan incrementar los recursos financieros al reducir la carga de la deuda externa de los países Partes en desarrollo afectados, en particular los de Africa.

3. Los países Partes en desarrollo afectados, teniendo en cuenta sus capacidades, se comprometen a movilizar suficientes recursos financieros para la aplicación de sus programas de acción nacionales.

4. Al movilizar recursos financieros, las Partes procurarán utilizar plenamente y mejorar cualitativamente todas las fuentes y mecanismos de financiación nacionales, bilaterales y multilaterales, recurriendo a consorcios, programas conjuntos y financiación paralela, y procurarán que participen fuentes y mecanismos de financiación del sector privado, incluidos los de organizaciones no gubernamentales. Con este propósito, las Partes utilizarán plenamente los mecanismos operativos establecidos en virtud del artículo 14.

5. A fin de movilizar los recursos financieros necesarios para que los países Partes en desarrollo afectados luchen contra la desertificación y mitiguen los efectos de la sequía, las Partes:

(a) racionalizarán y fortalecerán la gestión de los recursos ya asignados para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía, utilizándolos de manera más eficaz y eficiente, evaluando sus éxitos y sus limitaciones, eliminando los obstáculos que impiden su utilización efectiva y reorientando, en caso necesario, los programas a la luz del criterio integrado y a largo plazo adoptado en cumplimiento de la presente Convención;

(b) en el ámbito de los órganos directivos de las instituciones y servicios financieros y fondos multilaterales, incluidos los bancos y fondos regionales de desarrollo, darán la debida prioridad y prestarán la debida atención al apoyo a los países Partes en desarrollo afectados, en particular los de Africa, para llevar a cabo actividades que faciliten la aplicación de la Convención, en particular los programas de acción que estos países emprendan en el marco de los anexos de aplicación regional, y

(c) examinarán las formas de reforzar la cooperación regional y subregional para apoyar los esfuerzos que se emprendan a nivel nacional.

6. Se alienta a otras Partes a que faciliten, a título voluntario, conocimientos, experiencia y técnicas relacionados con la desertificación y/o recursos financieros a los países Partes en desarrollo afectados.

7. La plena aplicación por los países Partes en desarrollo afectados, especialmente por los africanos, de sus obligaciones en virtud de la Convención, se verá muy facilitada por el cumplimiento por los países Partes desarrollados de sus obligaciones según la Conversión, incluidas en particular las relativas a recursos financieros y a transferencia de tecnología. Los países Partes desarrollados deberán tener plenamente en cuenta en el cumplimiento de sus obligaciones que el desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son las principales prioridades de los países Partes en desarrollo afectados, en particular los africanos.

Artículo 21. Mecanismos financieros.

1. La Conferencia de las Partes promoverá la disponibilidad de mecanismos financieros y alentará a esos mecanismos a que traten de aumentar en todo lo posible la disponibilidad de financiación para que los países Partes en desarrollo afectados, en particular los de Africa, puedan aplicar la Convención. Con este fin, la Conferencia de las Partes considerará la adopción, entre otras cosas, de enfoques y políticas que:

(a) faciliten el suministro de la necesaria financiación a los niveles nacional, subregional, regional y mundial, para las actividades que se realicen en cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la Convención;

(b) fomenten modalidades, mecanismos y dispositivos de financiación sobre la base de fuentes múltiples, así como su evaluación, que sean compatibles con lo dispuesto en el artículo 20;

(c) proporcionen regularmente a las Partes interesadas, así como a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes, información sobre fuentes disponibles de fondos y sobre criterios de financiación a fin de facilitar la coordinación entre ellas;

(d) faciliten el establecimiento, según corresponda, de mecanismos como fondos nacionales de lucha contra la desertificación, incluidos los que entrañan la participación de organizaciones no gubernamentales, a fin de canalizar de manera rápida y eficiente, recursos financieros para acciones a nivel local en los países Partes en desarrollo afectados, y

(e) refuercen los fondos y los mecanismos financieros existentes a nivel subregional y regional, en particular en Africa, para apoyar más eficazmente la aplicación de la Convención.

2. La Conferencia de las Partes alentará también, por conducto de diversos mecanismos del sistema de las Naciones Unidas y por conducto de instituciones multilaterales de financiación, el apoyo a nivel nacional, subregional y regional de las actividades que permitan a los países Partes en desarrollo cumplir sus obligaciones dimanantes de la Convención.

3. Los países Partes en desarrollo afectados utilizarán y, cuando sea necesario, establecerán y/o reforzarán los mecanismos nacionales de coordinación integrados en los programas de desarrollo nacionales, que aseguren el uso eficiente de todos los recursos financieros disponibles. Recurrirán también a procesos de participación, que abarquen a organizaciones no gubernamentales, grupos locales y el sector privado, a fin de obtener fondos, elaborar y ejecutar programas y asegurar que grupos de nivel local tengan acceso a la financiación. Esas acciones podrán facilitarse mediante una mejor coordinación y una programación flexible de parte de los que presten asistencia.

4. Con el objeto de aumentar la eficacia y eficiencia de los mecanismos financieros existentes, por la presente se establece un Mecanismo Mundial destinado a promover medidas para movilizar y canalizar hacia los países Partes en desarrollo afectados recursos financieros sustanciales, incluida la transferencia de tecnología sobre la base de donaciones y/o préstamos en condiciones favorables u otras condiciones análogas. Este Mecanismo Mundial funcionará bajo la dirección y orientación de la Conferencia de las Partes y será responsable ante ésta.

5. En su primer período ordinario de sesiones, la Conferencia de las Partes identificará la entidad que ha de ser organización huésped del Mecanismo Mundial. La Conferencia de las Partes y la organización que ésta identifique deberán convenir determinadas modalidades que aseguren, entre otras cosas, que el Mecanismo Mundial:

(a) identifique y haga un inventario de los programas pertinentes de cooperación bilateral y multilateral de que se dispone para la aplicación de la Convención;

(b) preste asesoramiento a las Partes, a su solicitud, en lo que respecta a métodos innovadores de financiación y fuentes de asistencia financiera y la manera de mejorar la coordinación de las actividades de cooperación a nivel nacional;

(c) suministre a las Partes interesadas y a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes información sobre las fuentes disponibles de fondos y sobre las modalidades de financiación, para facilitar la coordinación entre dichas Partes, y

(d) informe sobre sus actividades a la Conferencia de las Partes, a partir de su segundo período ordinario de sesiones.

6. En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes deberá adoptar con la entidad que haya identificado como organización huésped del Mecanismo Mundial, las disposiciones apropiadas para el funcionamiento administrativo de dicho Mecanismo, sobre la base, en lo posible, de los recursos presupuestarios y de los recursos humanos existentes.

7. En su tercer período ordinario de sesiones, la Conferencia de las Partes examinará las políticas, modalidades de funcionamiento y actividades del Mecanismo Mundial responsable ante ella de conformidad con el párrafo 4, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 7. Sobre la base de este examen, estudiará y adoptará las medidas pertinentes.

PARTE IV

Instituciones

Artículo 22. Conferencia de las Partes

1. Se establece por la presente una Conferencia de las Partes.

2. La Conferencia de las Partes, será el órgano supremo de la Convención y, conforme a su mandato, adoptará las decisiones necesarias para promover su aplicación efectiva. En particular, la Conferencia de las Partes:

(a) examinará regularmente la aplicación de la Convención y de los acuerdos institucionales a la luz de la experiencia adquirida a nivel nacional, subregional, regional e internacional y sobre la base de la evolución de los conocimientos científicos y tecnológicos;

(b) promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las medidas que adopten las Partes, determinará la forma y el momento de la transmisión de la información que ha de presentarse de conformidad con el artículo 26, examinará los informes y formulará recomendaciones sobre éstos;

(c) establecerá los órganos subsidiarios que estime necesarios para aplicar la Convención;

(d) examinará los informes presentados por sus órganos subsidiarios e impartirá orientación a esos órganos;

(e) acordará y aprobará, por consenso, su reglamento y reglamento financiero, así como los de los órganos subsidiarios;

(f) aprobará enmiendas a la Convención, de conformidad con los artículos 30 y 31;

(g) aprobará un programa y un presupuesto para sus actividades, incluidas las de sus órganos subsidiarios, y adoptará las disposiciones necesarias para su financiación;

(h) solicitará y utilizará, según corresponda, los servicios de órganos y organismos competentes, tanto nacionales o internacionales como intergubernamentales y no gubernamentales y la información que éstos le proporcionen;

(i) promoverá y reforzará las relaciones con otras convenciones pertinentes evitando la duplicación de esfuerzos, y

(j) desempeñará las demás funciones que se estimen necesarias para alcanzar el objetivo de la Convención.

3. En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes aprobará por consenso su propio reglamento, que incluirá procedimientos para la adopción de decisiones sobre asuntos a los que no se apliquen los procedimientos de adopción de decisiones estipulados en la Convención. En esos procedimientos podrá especificarse la mayoría necesaria para la adopción de ciertas decisiones.

4. El primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes será convocado por la Secretaría provisional a que se refiere el artículo 35 y tendrá lugar a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Convención. A menos que la Conferencia de las Partes decida otra cosa, los períodos ordinarios de sesiones segundo, tercero y cuarto se celebrarán anualmente; posteriormente, los períodos ordinarios de sesiones tendrán lugar cada dos años.

5. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes se celebrarán cada vez que la Conferencia lo decida en un período de sesiones ordinario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la Secretaría Permanente haya transmitido a las Partes dicha solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.

6. En cada período ordinario de sesiones, la Conferencia de las Partes elegirá una Mesa. La estructura y funciones de la Mesa se estipularán en el reglamento. Al elegir la Mesa habrá de prestarse la debida atención a la necesidad de asegurar una distribución geográfica equitativa y una representación adecuada de los países Partes afectados, en particular los de Africa.

7. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados, así como todo Estado miembro u observador en ellos que no sea Parte en la Convención, podrán estar representados en los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes como observadores. Todo órgano u organismo sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, competente en las materias de que trata la Convención que haya informado a la Secretaría Permanente de su deseo de estar representado en un período de sesiones de la Conferencia de las Partes como observador podrá ser admitido en esa calidad, a menos que se oponga un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de los observadores se regirá por el reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.

8. La Conferencia de las Partes podrá solicitar a organizaciones nacionales e internacionales competentes y especialmente en las esferas pertinentes que le proporcionen información en relación con el inciso (g) del artículo 16, el inciso (c) del párrafo 1 del artículo 17 y el inciso (b) del párrafo 2 del artículo 18.

Artículo 23. Secretaría Permanente.

1. Se establece por la presente una Secretaría Permanente.

2. Las funciones de la Secretaría Permanente serán las siguientes:

(a) organizar los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes y de los órganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convención y prestarles los servicios necesarios;

(b) reunir y transmitir los informes que se le presenten;

(c) prestar asistencia a los países Partes en desarrollo afectados, en particular los de Africa, si éstos así lo solicitan, para que reúnan y transmitan la información requerida con arreglo a las disposiciones de la Convención;

(d) coordinar sus actividades con las secretarías de otros órganos y convenciones internacionales pertinentes;

(e) hacer los arreglos administrativos y contractuales que requiera el desempeño eficaz de sus funciones, bajo la dirección general de la Conferencia de las Partes;

(f) preparar informes sobre el desempeño de sus funciones en virtud de la Convención y presentarlos a la Conferencia de las Partes, y

(g) desempeñar las demás funciones de secretaría que determine la Conferencia de las Partes.

3. En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes designará en su primer período de sesiones una Secretaría Permanente y adoptará las disposiciones necesarias para su funcionamiento.

Artículo 24. Comité de Ciencia y Tecnología.

1. Por la presente se establece un Comité de Ciencia y Tecnología, en calidad de órgano subsidiario, encargado de proporcionar a la Conferencia de las Partes información y asesoramiento científico y tecnológico sobre cuestiones relativas a la lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía. El Comité, cuyas reuniones se celebrarán en conjunto con los períodos de sesiones de las Partes, tendrá carácter multidisciplinario y estará abierto a la participación de todas las Partes. Estará integrado por representantes gubernamentales competentes en las correspondientes esferas de especialización. La Conferencia de las Partes aprobará el mandato del Comité en su primer período de sesiones.

2. La Conferencia de las Partes elaborará y mantendrá una lista de expertos independientes que tengan conocimientos especializados y experiencia en las esferas pertinentes. La lista se basará en las candidaturas recibidas por escrito de las Partes, y en ella se tendrá en cuenta la necesidad de un enfoque multidisciplinario y una representación geográfica amplia.

3. La Conferencia de las Partes podrá, según corresponda, nombrar grupos «ad hoc» encargados de proporcionar, por conducto del Comité, información y asesoramiento sobre cuestiones específicas relativas a los adelantos científicos y tecnológicos de interés para la lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía. Esos grupos estarán integrados por expertos que figuren en la lista, y en su integración se tendrá en cuenta la necesidad de un enfoque multidisciplinario y una representación geográfica amplia. Esos expertos deberán tener formación científica y experiencia sobre el terreno y su nombramiento incumbirá a la Conferencia de las Partes, por recomendación del Comité. La Conferencia de las Partes aprobará el mandato y las modalidades de trabajo de estos grupos.

Artículo 25. Red de instituciones, organismos y órganos.

1. El Comité de Ciencia y Tecnología, bajo la supervisión de la Conferencia de las Partes, adoptará disposiciones para emprender un estudio y una evaluación de las redes, las instituciones, los organismos y los órganos pertinentes ya existentes que deseen constituirse en unidades de una red. Esa red apoyará la aplicación de la Convención.

2. Sobre la base de los resultados del estudio y la evaluación a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, el Comité de Ciencia y Tecnología hará recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre los medios de facilitar y reforzar la integración en redes de las unidades a nivel local y nacional o a otros niveles con el fin de asegurar que se atienda a las necesidades específicas que se señalan en los artículos 16 a 19.

3. Teniendo en cuenta esas recomendaciones, la Conferencia de las Partes:

(a) identificará cuáles son las unidades nacionales, subregionales, regionales e internacionales más aptas para integrarse en redes y recomendará los procedimientos operacionales y el calendario para ello, y

(b) identificará cuáles son las unidades más aptas para facilitar la integración en redes y reforzarla a todo nivel.

PARTE V

Procedimientos

Artículo 26. Comunicación de información.

1. Cada una de las Partes comunicará a la Conferencia de las Partes, por conducto de la Secretaría Permanente, informes sobre las medidas que haya adoptado en aplicación de la presente Convención para que la Conferencia los examine en sus períodos ordinarios de sesiones. La Conferencia de las Partes determinará los plazos de presentación y el formato de dichos informes.

2. Los países Partes afectados facilitarán una descripción de las estrategias que hayan adoptado de conformidad con el artículo 5 de la presente Convención así como cualquier información pertinente sobre su aplicación.

3. Los países Partes afectados que ejecuten programas de acción de conformidad con los artículos 9 a 15, facilitarán una descripción detallada de esos programas y de su aplicación.

4. Cualquier grupo de países Partes afectados podrá presentar una comunicación conjunta sobre las medidas adoptadas a nivel subregional o regional en el marco de los programas de acción.

5. Los países Partes desarrollados informarán sobre las medidas que hayan adoptado para contribuir a la preparación y ejecución de los programas de acción, con inclusión de información sobre los recursos financieros que hayan proporcionado o estén proporcionando en virtud de la presente Convención.

6. La información transmitida de conformidad con los párrafos 1 a 4 del presente artículo será comunicada cuanto antes por la Secretaría Permanente a la Conferencia de las Partes y a los órganos subsidiarios pertinentes.

7. La Conferencia de las Partes facilitará la prestación a los países Partes en desarrollo afectados, en particular en Africa previa solicitud, apoyo técnico y financiero para reunir y comunicar información con arreglo al presente artículo, así como para identificar las necesidades técnicas y financieras relacionadas con los programas de acción.

Artículo 27. Medidas para resolver cuestiones relacionadas con la aplicación.

La Conferencia de las Partes examinará y adoptará procedimientos y mecanismos institucionales para resolver las cuestiones que puedan plantearse en relación con la aplicación de la Convención.

Artículo 28. Arreglo de controversias.

1. Toda controversia entre las Partes sobre la interpretación o la aplicación de la Convención, será resuelta mediante negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección.

2. Al ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella, o en cualquier momento a partir de entonces, cualquier Parte que no sea una organización regional de integración económica podrá declarar en un instrumento escrito presentado al Depositario que, en lo que respecta a cualquier controversia sobre la interpretación o la aplicación de la Convención, reconoce como obligatorio en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación uno o ambos de los siguientes medios para el arreglo de controversias:

(a) el arbitraje de conformidad con un procedimiento adoptado en cuanto sea posible por la Conferencia de las Partes en un anexo;

(b) la presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.

3. Una Parte que sea una organización regional de integración económica podrá hacer una declaración de efecto análogo en relación con el arbitraje, con arreglo al procedimiento señalado en el inciso (a) del párrafo 2 del presente artículo.

4. Las declaraciones que se formulen de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo seguirán en vigor hasta su expiración en el plazo previsto en ellas o hasta que expire un plazo de tres meses, a contar de la fecha en que se haya entregado al Depositario la notificación escrita de su revocación.

5. La expiración de una declaración, una notificación de revocación o una nueva declaración no afectarán en modo alguno los procedimientos pendientes ante un Tribunal de arbitraje o ante la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Partes en la controversia acuerden otra cosa.

6. Las Partes en una controversia, en caso de que no acepten el mismo procedimiento ni ninguno de los procedimientos previstos en el párrafo 2 del presente artículo, si no han conseguido resolver su controversia dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que una de ellas haya notificado a la otra la existencia de dicha controversia, la someterán a conciliación, a petición de cualesquiera de ellas, de conformidad con el procedimiento adoptado en cuanto sea posible por la Conferencia de las Partes en un anexo.

Artículo 29. Rango jurídico de los anexos.

1. Los anexos forman parte integrante de la Convención y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención constituye una referencia a sus anexos.

2. Las Partes interpretarán las disposiciones de los anexos de manera conforme con los derechos y las obligaciones que les incumben, con arreglo a los artículos de la Convención.

Artículo 30. Enmiendas a la Convención.

1. Cualesquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a la Convención.

2. Las enmiendas a la Convención deberán aprobarse en un período ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes. La Secretaría Permanente deberá comunicar a las Partes el texto del proyecto de enmienda, al menos, seis meses antes de la sesión en que se proponga dicha aprobación. La Secretaría Permanente comunicará, asimismo, los proyectos de enmienda a los signatarios de la Convención.

3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de enmienda a la Convención. En caso de que se agoten todas las posibilidades de consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, como último recurso la enmienda será aprobada por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en la sesión. La Secretaría Permanente comunicará la enmienda aprobada al Depositario, que la hará llegar a todas las Partes para su ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

4. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas o de adhesión a ellas, se entregarán al Depositario. Las enmiendas aprobadas, de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, entrarán en vigor para las Partes que las hayan aceptado al nonagésimo día, contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de, por lo menos, dos tercios de las Partes en la Convención, que hayan sido también Partes en ella a la época de la aprobación de las enmiendas.

5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes al nonagésimo día, contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas o de adhesión a ellas.

6. A los fines de este artículo y del artículo 31, por «Partes presentes y votantes», se entiende las Partes presentes que emitan un voto afirmativo o negativo.

Artículo 31. Aprobación y enmienda de los anexos.

1. Todo anexo adicional de la Convención y toda enmienda a un anexo serán propuestos y aprobados con arreglo al procedimiento de enmienda de la Convención establecido en el artículo 30, a condición de que, cuando se apruebe un anexo adicional de aplicación regional o una enmienda a cualquier anexo de aplicación regional, la mayoría prevista en ese artículo comprenda una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes de la región de que se trate. La aprobación o la enmienda de un anexo será comunicada por el Depositario a todas las Partes.

2. Todo anexo que no sea un anexo de aplicación regional, o toda enmienda a un anexo que no sea una enmienda a un anexo de aplicación regional, que hayan sido aprobados con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, entrarán en vigor para todas las Partes en la Convención seis meses después de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las Partes la aprobación de dicho anexo o enmienda, con excepción de las Partes que hayan notificado por escrito al Depositario, dentro de ese período, su no aceptación del anexo o de la enmienda. Para las Partes que hayan retirado su notificación de no aceptación, el anexo o la enmienda entrarán en vigor al nonagésimo día, contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido el retiro de dicha notificación.

3. Todo anexo adicional de aplicación regional o toda enmienda a cualquier anexo de aplicación regional que hayan sido aprobados con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, entrarán en vigor para todas las Partes en la Convención seis meses después de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las Partes la aprobación de dicho anexo o enmienda, con excepción de:

(a) las Partes que hayan notificado por escrito al Depositario, dentro de ese período de seis meses, su no aceptación de dicho anexo adicional de aplicación regional o enmienda a un anexo de aplicación regional. Para las Partes que hayan retirado su notificación de no aceptación, el anexo o la enmienda entrarán en vigor al nonagésimo día, contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido el retiro de dicha notificación, y

(b) las Partes que hayan hecho una declaración con respecto a los anexos adicionales de aplicación regional o las enmiendas a los anexos de aplicación regional, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 34. En este caso, los anexos o enmiendas entrarán en vigor para dichas Partes al nonagésimo día, contado desde la fecha en que depositen su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de los anexos o enmiendas, o de adhesión a ellos.

4. Si la aprobación de un anexo o de una enmienda a un anexo supone enmendar la Convención, dicho anexo o enmienda no entrará en vigor en tanto no entre en vigor la enmienda a la Convención.

Artículo 32. Derecho de voto.

1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, cada Parte en la Convención tendrá un voto.

2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en la Convención. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualesquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.

PARTE VI

Disposiciones finales

Artículo 33. Firma.

La presente Convención quedará abierta a la firma de los Estados miembros de las Naciones Unidas o de cualesquiera de sus organismos especializados o que sean Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y de las organizaciones regionales de la integración económica, en París, el 14 y 15 de octubre de 1994, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, hasta el 13 de octubre de 1995.

Artículo 34. Ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.

1. La Convención estará sujeta a ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados y de las Organizaciones regionales de integración económica. Quedará abierta a la adhesión a partir del día siguiente de aquel en que la Convención quede cerrada a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.

2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser Partes en la Convención sin que ninguno de sus Estados Miembros lo sea, quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban, en virtud de la Convención. En el caso de las organizaciones que tengan uno o más Estados miembros que sean Partes en la Convención, la organización de que se trate y sus Estados miembros determinarán sus respectivas responsabilidades en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que les incumban, en virtud de la Convención. En esos casos, la organización y sus Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente los derechos conferidos por la Convención.

3. Las organizaciones regionales de integración económica definirán en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la Convención. Asimismo, esas organizaciones comunicarán sin demora cualquier modificación sustancial del alcance de su competencia al Depositario, quien la comunicará, a su vez, a las Partes.

4. En su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Parte podrá declarar, en relación con todo anexo adicional de aplicación regional o toda enmienda a un acuerdo de aplicación regional, que ellos entrarán en vigor para esa Parte sólo una vez que se deposite el respectivo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 35. Disposiciones provisionales.

Las funciones de la Secretaría a que se hace referencia en el artículo 23, serán desempeñadas a título provisional hasta que la Conferencia de las Partes concluya su primer período de sesiones, por la Secretaría establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 47/188, de 22 de diciembre de 1992.

Artículo 36. Entrada en vigor.

1. La Convención entrará en vigor al nonagésimo día, contado desde la fecha en que se haya depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. En lo que respecta a cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe la Convención o se adhiera a ella una vez depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Estado o la organización de que se trate haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el instrumento que deposite una organización regional de integración económica no se considerará como adicional de los que hayan depositado los Estados miembros de la organización.

Artículo 37. Reservas.

No se podrán formular reservas a la presente Convención.

Artículo 38. Denuncia.

1. Cualesquiera de las Partes podrá denunciar la Convención mediante notificación por escrito al Depositario en cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años, a partir de la fecha en que la Convención haya entrado en vigor para la Parte de que se trate.

2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año, contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.

Artículo 39. Depositario.

El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario de la Convención.

Artículo 40. Textos auténticos.

El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado la presente Convención.

Hecha en París, el día 17 de junio de 1994.

ANEXO I

Anexo de aplicación regional para Africa

Artículo 1. Alcance.

El presente anexo se aplica a Africa, en relación con cada una de las Partes y de conformidad con la Convención, en particular su artículo 7, a los efectos de luchar contra la desertización y/o mitigar los efectos de la sequía en sus zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas.

Artículo 2. Objeto.

A la luz de las condiciones particulares de Africa, el objeto del presente anexo, en los planos nacional, subregional y regional de Africa, es el siguiente:

(a) determinar medidas y disposiciones, con inclusión del carácter y los procesos de la asistencia prestada por los países Partes desarrollados, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención;

(b) proveer a una aplicación eficiente y práctica de la Convención que responda a las condiciones específicas de Africa, y

(c) promover procesos y actividades relacionados con la lucha contra la desertización y/o la mitigación de los efectos de la sequía, en las zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas de Africa.

Artículo 3. Condiciones particulares de la región africana.

En cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención las Partes, al aplicar el presente anexo, adoptarán un criterio básico que tome en consideración las siguientes condiciones particulares de Africa:

(a) la gran proporción de zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas;

(b) el número considerable de países y de habitantes adversamente afectados por la desertificación y por la frecuencia de las sequías graves;

(c) el gran número de países sin litoral afectados;

(d) la difundida pobreza en la mayoría de los países afectados, el gran número de países menos adelantados que hay entre ellos, y la necesidad que tienen de un volumen considerable de asistencia externa, consistente en donaciones y préstamos en condiciones favorables, para la persecución de sus objetivos de desarrollo;

(e) las difíciles condiciones socioeconómicas, exacerbadas por el deterioro y las fluctuaciones de la relación de intercambio, el endeudamiento externo y la inestabilidad política, que provocan migraciones internas, regionales e internacionales;

(f) la gran dependencia de las poblaciones respecto de los recursos naturales para su subsistencia, lo cual, agravado por los efectos de las tendencias y los factores demográficos, una escasa base tecnológica y prácticas de producción insostenibles, contribuye a una grave degradación de los recursos;

(g) los deficientes marcos institucionales y jurídicos, la escasa base de infraestructura y la falta de una capacidad científica, técnica y educacional que hace que haya grandes necesidades de fomento de las capacidades, y

(h) el papel central de las actividades de lucha contra la desertificación y/o mitigación de los efectos de la sequía en las prioridades de desarrollo nacional de los países africanos afectados.

Artículo 4. Compromisos y obligaciones de los países Partes africanos.

1. De acuerdo con sus respectivas capacidades, los países Partes africanos se comprometen a:

(a) asumir la lucha contra la desertificación y/o la mitigación de los efectos de la sequía como estrategia central de sus esfuerzos por erradicar la pobreza;

(b) promover la cooperación y la integración regionales, en un espíritu de solidaridad y asociación basado en el mutuo interés, en programas y actividades de lucha contra la desertificación y/o mitigación de los efectos de la sequía;

(c) racionalizar y reforzar las instituciones ya existentes que se ocupan de la desertificación y la sequía y hacer participar a otras instituciones existentes, según corresponda a fin de incrementar su eficacia y asegurar una utilización más eficiente de los recursos;

(d) promover el intercambio de información sobre tecnologías apropiadas, conocimientos, experiencia y prácticas entre los países de la región, y

(e) elaborar planes de contingencia para mitigar los efectos de la sequía en las zonas degradadas por la desertificación y/o la sequía.

2. En cumplimiento de las obligaciones generales y específicas establecidas en los artículos 4 y 5 de la Convención, los países Partes africanos afectados procurarán:

(a) asignar recursos financieros apropiados de sus presupuestos nacionales, de conformidad con las condiciones y capacidades nacionales, que reflejen el nuevo grado de prioridad que atribuye Africa al fenómeno de la desertificación y/o la sequía;

(b) llevar adelante y consolidar las reformas actualmente en marcha en materia de descentralización, tenencia de los recursos y fomento de la participación de las poblaciones y comunidades locales, y

(c) determinar y movilizar recursos financieros nuevos y adicionales a nivel nacional e incrementar, como asunto de prioridad, la capacidad y los medios nacionales para movilizar los recursos financieros internos.

Artículo 5. Compromisos y obligaciones de los Estados Partes desarrollados.

1. Al cumplir las obligaciones previstas en los artículos 4, 6 y 7 de la Convención, los países Partes desarrollados atribuirán prioridad a los países Partes africanos afectados y, en este contexto:

(a) los ayudarán a combatir la desertificación y/o mitigar los efectos de la sequía, entre otras cosas, proporcionándoles recursos financieros o de otra índole o facilitándoles el acceso a ellos y promoviendo, financiando o ayudando a financiar la transferencia y adaptación de tecnologías y conocimientos ambientales apropiados y el acceso a éstos, según lo convenido por mutuo acuerdo y de conformidad con las políticas nacionales, teniendo en cuenta su adopción de la estrategia de erradicar la pobreza como estrategia central;

(b) seguirán destinando recursos considerables y/o aumentarán los recursos para luchar contra la desertificación y/o mitigar los efectos de la sequía, y

(c) los ayudarán a reforzar sus capacidades para que puedan mejorar sus estructuras institucionales y sus capacidades científicas y técnicas, la reunión y el análisis de información y la labor de investigación y desarrollo, a los efectos de combatir la desertificación y/o mitigar los efectos de la sequía.

2. Otros países Partes podrán facilitar en forma voluntaria tecnología, conocimientos y experiencia, relacionados con la desertificación y/o recursos financieros a los países Partes africanos afectados. La cooperación internacional facilitará la transferencia de dichos conocimientos teóricos y prácticos y técnicas.

Artículo 6. Marco estratégico de planificación del desarrollo sostenible.

1. Las programas de acción nacionales serán parte central e integral de un proceso más amplio de formulación de políticas nacionales de desarrollo sostenible en los países Partes africanos afectados.

2. Se pondrá en marcha un proceso de consulta y de participación, en que intervendrán los niveles de gobierno apropiados, las poblaciones y comunidades locales y organizaciones no gubernamentales, con el fin de impartir orientación sobre una estrategia de planificación flexible que permita la máxima participación de las poblaciones y comunidades locales. Según corresponda, podrán participar en este proceso los organismos bilaterales y multilaterales de asistencia, a petición de un país Parte africano afectado.

Artículo 7. Calendario de elaboración de los programas de acción.

Hasta la entrada en vigor de la Convención, los países Partes africanos, en colaboración con otros miembros de la comunidad internacional, según corresponda y en la medida de lo posible, aplicarán provisionalmente las disposiciones de la Convención relativas a la elaboración de programas de acción nacionales, subregionales y regionales.

Artículo 8. Contenido de los programas de acción nacionales.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Convención, la estrategia general de los programas de acción nacionales hará hincapié en programas de desarrollo local integrado de las zonas afectadas, basados en mecanismos de participación y en la integración de estrategias de erradicación de la pobreza en los esfuerzos de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía. Los programas tendrán por objeto reforzar la capacidad de las autoridades locales y asegurar la participación activa de las poblaciones, las comunidades y los grupos locales, con especial insistencia en la educación y la capacitación, la movilización de organizaciones no gubernamentales de reconocida experiencia y la consolidación de estructuras gubernamentales descentralizadas.

2. Según corresponda, los programas de acción nacionales presentarán las siguientes características generales:

(a) el aprovechamiento en su elaboración y ejecución de la experiencia de la lucha contra la desertificación y/o la mitigación de los efectos de la sequía, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y ecológicas;

(b) la determinación de los factores que contribuyen a la desertificación y/o la sequía y los recursos y medios disponibles y necesarios, y el establecimiento de políticas apropiadas y las medidas de reacción y disposiciones institucionales y de otra índole necesarias para combatir esos fenómenos y/o mitigar sus efectos, y

(c) el aumento de la participación de las poblaciones y comunidades locales, en particular las mujeres, los agricultores y los pastores, y la delegación en ellas de más responsabilidades de gestión.

3. Según corresponda, los programas de acción nacionales incluirán las siguientes medidas:

(a) medidas para mejorar el entorno económico con miras a erradicar la pobreza:

(i) proveer al aumento de los ingresos y las oportunidades de empleo, especialmente para los miembros más pobres de la comunidad, mediante:

-la creación de mercados para los productos agropecuarios,

-la creación de instrumentos financieros adaptados a las necesidades locales,

-el fomento de la diversificación en la agricultura y la creación de empresas agrícolas y

-el desarrollo de actividades económicas paraagrícolas y no agrícolas;

(ii) mejorar las perspectivas a largo plazo de las economías rurales mediante:

-la creación de incentivos para las inversiones productivas y posibilidades de acceso a los medios de producción y

-la adopción de políticas de precios y tributarias y de prácticas comerciales que promuevan el crecimiento;

(iii) adopción y aplicación de políticas de población y migración para reducir la presión demográfica sobre las tierras, y

(iv) promoción de los cultivos resistentes a la sequía y de los sistemas de cultivo de secano integrados con fines de seguridad alimentaria;

(b) medidas para conservar los recursos naturales:

(i) velar por una gestión integrada y sostenible de los recursos naturales, que abarque:

-las tierras agrícolas y de pastoreo,

-la cubierta vegetal y la flora y fauna silvestres,

-los bosques,

-los recursos hídricos y su conservación y

-la diversidad biológica;

(ii) impartir capacitación en las técnicas relacionadas con la gestión sostenible de los recursos naturales, reforzar las campañas de sensibilización y educación ambiental y difundir conocimientos al respecto y

(iii) velar por el desarrollo y la utilización eficiente de diversas fuentes de energía, la promoción de fuentes sustitutivas de energía, en particular la energía solar, la energía eólica y el biogás, y adoptar disposiciones concretas para la transferencia, la adquisición y la adaptación de la tecnología pertinente a fin de aliviar las presiones a que están sometidos los recursos naturales frágiles;

(c) medidas para mejorar la organización institucional:

(i) determinar las funciones y responsabilidades de la administración central y de las autoridades locales en el marco de una política de planificación del uso de la tierra;

(ii) promover una política de descentralización activa por la que se delegue en las autoridades locales las responsabilidades de gestión y adopción de decisiones, y estimular la iniciativa y la responsabilidad de las comunidades locales y la creación de estructuras locales, y

(iii) introducir los ajustes necesarios en el marco institucional y regulador de la gestión de los recursos naturales para garantizar la seguridad de tenencia de la tierra a las poblaciones locales;

(d) medidas para mejorar el conocimiento de la desertificación:

(i) promover la investigación y la reunión, el tratamiento y el intercambio de información sobre los aspectos científicos, técnicos y socioeconómicos de la desertificación;

(ii) fomentar la capacidad nacional de investigación así como de reunión, tratamiento, intercambio y análisis de la información para lograr que los fenómenos se comprendan mejor y que los resultados del análisis se plasmen en operaciones concretas, y

(iii) promover el estudio a mediano y largo plazo de:

-las tendencias socioeconómicas y culturales en las zonas afectadas,

-las tendencias cualitativas y cuantitativas de los recursos naturales y

-la interacción del clima y la desertificación; y

(e) medidas para vigilar y calibrar los efectos de la sequía:

(i) elaborar estrategias para calibrar los efectos de las variaciones climáticas naturales sobre la sequía y la desertificación a nivel regional y/o utilizar los pronósticos de las variaciones climáticas en escalas de tiempo estacionales o interanuales en los esfuerzos por mitigar los efectos de la sequía;

(ii) mejorar los sistemas de alerta temprana y la capacidad de reacción, velar por la administración eficiente del socorro de emergencia y la ayuda alimentaria y perfeccionar los sistemas de abastecimiento y distribución de alimentos, los programas de protección del ganado, las obras públicas y los medios de subsistencia para las zonas propensas a la sequía, y

(iii) vigilar y calibrar la degradación ecológica para facilitar información fidedigna y oportuna sobre ese proceso y la dinámica de la degradación de los recursos a fin de facilitar la adopción de mejores políticas y medidas de reacción.

Artículo 9. Elaboración de los programas de acción nacionales e indicadores para la ejecución y evaluación.

Cada uno de los países Partes africanos afectados designará a un órgano apropiado de coordinación nacional para que desempeñe una función catalizadora en la elaboración, ejecución y evaluación de su programa de acción nacional. Este órgano de coordinación, de conformidad con el artículo 3 y según corresponda:

(a) determinará y examinará medidas, comenzando por un proceso de consulta a nivel local en que participen las poblaciones y comunidades locales y cooperen las administraciones locales, los países Partes donantes y organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, sobre la base de consultas iniciales de los interesados a nivel nacional;

(b) determinará y analizará las limitaciones, necesidades e insuficiencias que afecten al desarrollo y la utilización sostenible de la tierra y recomendará medidas prácticas para evitar la duplicación de esfuerzos sacando el máximo partido de las actividades pertinentes en curso y promover la aplicación de los resultados;

(c) facilitará, programará y formulará actividades de proyectos basadas en criterios interactivos y flexibles para asegurar la participación activa de las poblaciones de las zonas afectadas y reducir al mínimo los efectos adversos de esas actividades, y determinará las necesidades de asistencia financiera y cooperación técnica estableciendo un orden de prioridades entre ellas;

(d) establecerá indicadores pertinentes que sean cuantificables y fácilmente verificables para asegurar el examen preliminar y evaluación de los programas de acción nacionales, que comprendan medidas a corto, mediano y largo plazo, y de la ejecución de esos programas de acción nacionales convenidos, y

(e) preparará informes sobre los progresos realizados en la ejecución de los programas de acción nacionales.

Artículo 10. Marco institucional de los programas de acción subregionales.

1. De conformidad con el artículo 4 de la Convención, los países Partes africanos cooperarán en la elaboración y ejecución de los programas de acción subregionales para Africa central, oriental, septentrional, meridional y occidental. A ese efecto podrán delegar en las organizaciones intergubernamentales competentes las responsabilidades siguientes:

(a) servir de centros de coordinación de las actividades preparatorias y coordinar la ejecución de los programas de acción subregionales;

(b) prestar asistencia para la elaboración y ejecución de los programas de acción nacionales;

(c) facilitar el intercambio de información, experiencia y conocimientos y prestar asesoramiento para la revisión de la legislación nacional, y

(d) toda otra responsabilidad relacionada con la ejecución de los programas de acción subregionales.

2. Las instituciones subregionales especializadas podrán prestar su apoyo, previa solicitud, y podrá encomendárseles a éstas la responsabilidad de coordinar las actividades en sus respectivas esferas de competencia.

Artículo 11. Contenido y elaboración de los programas de acción subregionales.

Los programas de acción subregionales se centrarán en las cuestiones que más se presten para ser abordadas a nivel subregional. Los programas de acción subregionales establecerán, donde sea necesario, mecanismos para la gestión de los recursos naturales compartidos. Además, tales mecanismos se ocuparán eficazmente de los problemas transfronterizos relacionados con la desertificación y la sequía y prestarán apoyo para la ejecución concertada de los programas de acción nacionales. Las esferas prioritarias de los programas de acción subregionales se centrarán, según corresponda, en lo siguiente:

(a) programas conjuntos para la gestión sostenible de los recursos naturales transfronterizos a través de mecanismos bilaterales y multilaterales, según corresponda;

(b) la coordinación de programas para el desarrollo de fuentes de energía sustitutivas;

(c) la cooperación en el manejo y el control de las plagas y enfermedades de plantas y animales;

(d) las actividades de fomento de las capacidades, educación y sensibilización que más se presten para ser realizadas o apoyadas a nivel subregional;

(e) la cooperación científica y técnica, particularmente en materia de climatología, meteorología e hidrología, con inclusión de la creación de redes para la reunión y evaluación de datos, el intercambio de información y la vigilancia de proyectos, así como la coordinación de actividades de investigación y desarrollo y la fijación de prioridades para éstas;

(f) los sistemas de alerta temprana y la planificación conjunta para mitigar los efectos de la sequía, con inclusión de medidas para abordar los problemas ocasionados por las migraciones inducidas por factores ambientales;

(g) la búsqueda de medios para intercambiar experiencia, particularmente en relación con la participación de las poblaciones y comunidades locales, y la creación de un entorno favorable al mejoramiento de la gestión del uso de la tierra y la utilización de tecnologías apropiadas;

(h) el fomento de la capacidad de las organizaciones subregionales para coordinar y prestar servicios técnicos y el establecimiento, la reorientación y el fortalecimiento de los centros e instituciones subregionales, e

(i) la formulación de políticas en esferas que como el comercio, repercuten en las zonas y poblaciones afectadas, incluso políticas para coordinar los regímenes regionales de comercialización y para crear una infraestructura común.

Artículo 12. Marco institucional del programa de acción regional.

1. De conformidad con el artículo 11 de la Convención, los países Partes africanos determinarán conjuntamente los procedimientos para elaborar y aplicar el programa de acción regional.

2. Las Partes podrán prestar el apoyo necesario a las instituciones y organizaciones regionales pertinentes de Africa para que estén en condiciones de cumplir las responsabilidades que les atribuye la Convención.

Artículo 13. Contenido del programa de acción regional.

El programa de acción regional contendrá medidas relacionadas con la lucha contra la desertificación y/o la mitigación de los efectos de la sequía en las siguientes esferas prioritarias, según corresponda:

(a) desarrollo de una cooperación regional y coordinación de los programas de acción subregionales para crear consenso a nivel regional sobre las esferas normativas principales, incluso mediante la celebración de consultas periódicas entre las organizaciones subregionales;

(b) fomento de la capacidad con respecto a las actividades más indicadas para la ejecución a nivel regional;

(c) la búsqueda de soluciones en conjunto con la comunidad internacional para las cuestiones económicas y sociales de carácter mundial que repercuten en las zonas afectadas, teniendo en cuenta el inciso (b) del párrafo 2 del artículo 4 de la Convención;

(d) promoción del intercambio de información, técnicas apropiadas, conocimientos técnicos y experiencia pertinente entre los países Partes afectados de Africa y sus subregiones y con otras regiones afectadas; fomento de la cooperación científica y tecnológica, particularmente en materia de climatología, meteorología, hidrología y fuentes de energía sustitutivas; coordinación de las actividades de investigación subregionales y regionales, y determinación de las prioridades regionales en materia de investigación y desarrollo;

(e) coordinación de redes para la observación sistemática y la evaluación y el intercambio de información, e integración de esas redes en redes mundiales, y

(f) coordinación y fortalecimiento de los sistemas de alerta temprana y los planes subregionales y regionales para hacer frente a las contingencias de la sequía.

Artículo 14. Recursos financieros.

1. De conformidad con el artículo 20 de la Convención y con el párrafo 2 del artículo 4, los países Partes afectados de Africa procurarán crear un marco macroeconómico propicio a la movilización de recursos financieros y establecerán políticas y procedimientos para encauzar mejor los recursos hacia los programas de desarrollo local, incluso por vía de organizaciones no gubernamentales, según corresponda.

2. Con arreglo a los párrafos 4 y 5 del artículo 21 de la Convención, las Partes convienen en establecer un inventario de las fuentes de financiación a los niveles nacional, subregional, regional e internacional para velar por la utilización racional de los recursos existentes y determinar las insuficiencias en la asignación de los recursos a fin de facilitar la ejecución de los programas de acción. El inventario será revisado y actualizado periódicamente.

3. De conformidad con el artículo 7 de la Convención, los países Partes desarrollados seguirán asignando considerables recursos o incrementarán los recursos destinados a los países Partes afectados de Africa así como otras formas de asistencia sobre la base de los acuerdos y arreglos de asociación a que se refiere el artículo 18, prestando la debida atención, entre otras cosas, a las cuestiones relacionadas con la deuda, el comercio internacional y los sistemas de comercialización, según lo dispuesto en el inciso (b) del párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.

Artículo 15. Mecanismos financieros.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención, en que se estipula que se concederá prioridad a los países Partes afectados de Africa, y tomando en consideración la situación particular imperante en esa región, las Partes prestarán una atención especial a la aplicación en Africa de las disposiciones de los incisos (d) y (e) del párrafo 1 del artículo 21 de la Convención y, en particular:

(a) a facilitar el establecimiento de mecanismos, como fondos nacionales de lucha contra la desertificación, a fin de canalizar recursos financieros para acciones a nivel local, y

(b) a reforzar los fondos y los mecanismos financieros existentes a nivel subregional y regional.

2. De conformidad con los artículos 20 y 21 de la Convención, las Partes que también sean miembros de los órganos directivos de instituciones financieras regionales y subregionales pertinentes, comprendidos el Banco Africano de Desarrollo y el Fondo Africano de Desarrollo, realizarán esfuerzos para que se conceda la debida prioridad y atención a las actividades de esas instituciones que promuevan la aplicación del presente anexo.

3. Las Partes racionalizarán, en la medida de lo posible, los procedimientos para canalizar recursos financieros hacia los países Partes africanos afectados.

Artículo 16. Asistencia y cooperación técnicas.

Las Partes se comprometen, de conformidad con sus respectivas capacidades, a racionalizar la asistencia técnica prestada a los países Partes africanos y la cooperación con ellos a fin de aumentar la eficacia de los proyectos y programas, entre otras cosas, mediante:

(a) la reducción del costo de las medidas de apoyo y auxilio, especialmente de los gastos de administración; en cualquier caso, tales gastos representarán sólo un pequeño porcentaje del costo total de cada proyecto a fin de asegurar la máxima eficiencia de los proyectos;

(b) la asignación de prioridad a la utilización dé expertos nacionales competentes o, cuando sea necesario, de expertos competentes de la subregión o de la región para la formulación, preparación y ejecución de los proyectos y para la creación de capacidad local allí donde se carezca de ella, y

(c) la administración, coordinación y utilización eficientes de la asistencia técnica que se preste.

Artículo 17. Transferencia, adquisición, adaptación de tecnología ambientalmente idónea y acceso a ésta.

Al aplicar el artículo 18 de la Convención relativo a la transferencia, adquisición, adaptación y desarrollo de tecnología, las Partes se comprometen a dar prioridad a los países Partes africanos y, si es necesario, desarrollar nuevos modelos de asociación y cooperación con ellos a fin de reforzar sus capacidades en materia de investigación científica y desarrollo y de reunión y difusión de información para que puedan aplicar sus estrategias de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía.

Artículo 18. Acuerdos de coordinación y asociación.

1. Los países Partes africanos coordinarán la preparación, negociación y ejecución de los programas de acción nacionales, subregionales y regionales. Podrán hacer participar, según corresponda, a otras Partes y a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes en el proceso.

2. El objetivo de dicha coordinación será asegurar que la cooperación financiera y técnica sea consecuente con la Convención y proveer a la necesaria continuidad en la utilización y administración de los recursos.

3. Los países Partes africanos organizarán procesos de consulta a los niveles nacional, subregional y regional. Esos procesos de consulta podrán:

(a) servir de foro para negociar y concertar acuerdos de asociación basados en dichos programas nacionales, subregionales y regionales, y

(b) especificar la contribución de los países Partes africanos y otros miembros de los grupos consultivos a los programas y establecer prioridades y acuerdos respecto de los indicadores para la ejecución y la evaluación, así como disposiciones financieras para la ejecución.

4. La Secretaría Permanente, a petición de los países Partes africanos y de conformidad con el artículo 23 de la Convención, podrá facilitar la convocación de tales procesos consultivos:

(a) asesorando sobre la organización de acuerdos consultivos eficaces, aprovechando de la experiencia de otros acuerdos del mismo tipo;

(b) facilitando información a organismos bilaterales y multilaterales pertinentes acerca de reuniones o procesos de consulta, e incitándoles a participar en ellos activamente, y

(c) facilitando cualquier otra información pertinente para la realización o mejora de acuerdos consultivos.

5. Los órganos de coordinación subregionales y regionales, entre otras cosas:

(a) recomendarán la introducción de ajustes apropiados en los acuerdos de asociación;

(b) vigilarán y evaluarán la ejecución de los programas subregionales y regionales convenidos e informarán al respecto, y

(c) procurarán asegurar una comunicación y cooperación eficientes entre los países Partes africanos.

6. La participación en los grupos consultivos estará abierta, según corresponda, a los gobiernos, los grupos y donantes interesados, los órganos, fondos y programas pertinentes del sistema de las Naciones Unidas, las organizaciones subregionales y regionales pertinentes y los representantes de las organizaciones no gubernamentales pertinentes. Los participantes en cada grupo consultivo determinarán las modalidades de su gestión y funcionamiento.

7. De conformidad con el artículo 14 de la Convención se alienta a los países Partes desarrollados a que entablen, por su propia iniciativa, un proceso oficioso de consulta y coordinación entre ellos a los niveles nacional, subregional y regional, y a que participen, previa solicitud de un país Parte africano afectado o de una organización subregional o regional apropiada, en un proceso de consulta nacional, subregional o regional que permita evaluar y atender las necesidades de asistencia a fin de facilitar la ejecución.

Artículo 19. Disposiciones de seguimiento.

Del seguimiento de las disposiciones del presente anexo se encargarán los países Partes africanos, de conformidad con los artículos pertinentes de la Convención, de la siguiente manera:

(a) en el plano nacional, por vía de un mecanismo cuya composición será determinada por cada uno de los países Partes africanos afectados. Este mecanismo contará con la participación de representantes de las comunidades locales y funcionará bajo la supervisión del órgano nacional de coordinación a que se refiere el artículo 9;

(b) en el plano subregional, por vía de un comité consultivo científico y técnico de carácter multidisciplinario cuya composición y modalidades de funcionamiento serán determinadas por los países Partes africanos de la subregión de que se trate, y

(c) en el plano regional, por vía de mecanismos determinados conforme a las disposiciones pertinentes del Tratado por el que se establece la Comunidad Económica Africana y por medio de un Comité Asesor Científico y Tecnológico para Africa.

ANEXO II

Anexo de aplicación regional para Asia

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente anexo es señalar directrices y disposiciones para la aplicación efectiva de la Convención en los países Partes afectados de la región de Asia a la luz de las condiciones particulares de esa región.

Artículo 2. Condiciones particulares de la región de Asia.

En el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención, las Partes deberán tener en cuenta, según corresponda, las siguientes condiciones particulares, que son pertinentes en distinto grado a los países Partes afectados de la región:

(a) la gran proporción de zonas de sus territorios afectados por la desertificación y la sequía o vulnerables a ellas y la enorme diversidad de esas zonas en lo que respecta al clima, la topografía, el uso de la tierra y los sistemas socioeconómicos;

(b) la fuerte presión sobre los recursos naturales como medios de subsistencia;

(c) la existencia de sistemas de producción directamente relacionados con la pobreza generalizada, que provocan la degradación de las tierras y ejercen presión sobre los escasos recursos hídricos;

(d) la importante repercusión en esos países de la situación de la economía mundial y de problemas sociales como la pobreza, las deficientes condiciones de salud y nutrición, la falta de seguridad alimentaria, la migración, el desplazamiento de personas y la dinámica demográfica;

(e) el hecho de que sus capacidades y sus estructuras institucionales aunque se están ampliando todavía son insuficientes para hacer frente a los problemas de la desertificación y la sequía en el plano nacional, y

(f) su necesidad de una cooperación internacional para lograr objetivos de desarrollo sostenible relacionados con la lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía.

Artículo 3. Marco de los programas de acción nacionales.

1. Los programas de acción nacionales serán parte integrante de políticas nacionales más amplias para el desarrollo sostenible de los países Partes afectados de la región.

2. Los países Partes afectados elaborarán los programas de acción nacionales que sean convenientes de conformidad con los artículos 9 a 11 de la Convención, prestando especial atención al inciso (f) del párrafo 2 del artículo 10. En ese proceso podrán participar a petición del país Parte afectado de que se trate, organismos de cooperación bilaterales y multilaterales, según corresponda.

Artículo 4. Programas de acción nacionales.

1. Al preparar y aplicar sus programas de acción nacionales los países Partes afectados de la región, de conformidad con sus respectivas circunstancias y políticas, podrán adoptar, entre otras, las siguientes medidas que consideren apropiadas:

(a) designar órganos apropiados que se encarguen de la preparación, coordinación y aplicación de sus programas de acción;

(b) hacer que las poblaciones afectadas, inclusive las comunidades locales, participen en la elaboración, coordinación y aplicación de sus programas de acción mediante un proceso consultivo realizado localmente, en cooperación con las autoridades locales y las organizaciones nacionales y no gubernamentales pertinentes;

(c) estudiar el estado del medio ambiente en las zonas afectadas para evaluar las causas y las consecuencias de la desertificación y determinar las zonas prioritarias de acción;

(d) evaluar, con la participación de las poblaciones afectadas, los programas ya aplicados y los que se estén aplicando en materia de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía, para diseñar una estrategia y señalar las actividades de sus programas de acción;

(e) preparar programas técnicos y financieros sobre la base de la información obtenida como resultado de las actividades indicadas en los incisos (a) y (d);

(f) elaborar y aplicar procedimientos y modelos para evaluar la ejecución de sus programas de acción;

(g) promover la gestión integrada de las cuencas hidrográficas, la conservación de los recursos de suelos y el mejoramiento y uso racional de los recursos hídricos;

(h) el establecimiento y/o fortalecimiento de sistemas de información, evaluación y seguimiento, así como sistemas de alerta temprana, en las regiones propensas a la desertificación y la sequía, teniendo en cuenta los factores climatológicos, meteorológicos, hidrológicos, biológicos y otros factores pertinentes, e

(i) adoptar en un espíritu de asociación y cuando se trate de la cooperación internacional, incluida la asistencia financiera y técnica, disposiciones apropiadas en apoyo de sus programas de acción.

2. De conformidad con el artículo 10 de la Convención, la estrategia general de los programas nacionales hará hincapié en los programas integrados de desarrollo local para las zonas afectadas, basados en mecanismos de participación y en la integración de las estrategias de erradicación de la pobreza en los esfuerzos de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía. Las medidas sectoriales de los programas de acción deberán agruparse con arreglo a criterios prioritarios que tengan en cuenta la gran diversidad de las zonas afectadas de la región a que se hace referencia en el inciso (a) del artículo 2.

Artículo 5. Programas de Acción subregionales y conjuntos.

1. De conformidad con el artículo 11 de la Convención, los países Partes afectados de Asia podrán decidir por mutuo acuerdo celebrar consultas y cooperar con otras Partes, según corresponda, con miras a preparar y ejecutar programas de acción subregionales o conjuntos, según corresponda, a fin de complementar los programas de acción nacionales y promover su eficiencia. En cualquier caso, las Partes pertinentes podrán decidir de común acuerdo confiar a organizaciones subregionales, de carácter bilateral o nacional, o a instituciones especializadas, la responsabilidad de preparar, coordinar y ejecutar los programas. Esas organizaciones o instituciones también podrán servir de centros de acción para promover y coordinar las medidas aplicadas de conformidad con los artículos 16 a 18 de la Convención.

2. Al preparar y aplicar programas de acción subregionales o conjuntos, los países Partes afectados de la región podrán adoptar, entre otras, las siguientes medidas que consideren apropiadas:

(a) identificar, en cooperación con instituciones nacionales, las prioridades en materia de lucha contra la desertificación y mitigación de la sequía que puedan atenderse más fácilmente con esos programas, así como las actividades pertinentes que puedan llevarse a cabo de modo eficaz mediante los mismos;

(b) evaluar las capacidades operacionales y actividades operacionales de las instituciones regionales, subregionales y nacionales pertinentes;

(c) evaluar los programas existentes relativos a la desertificación y la sequía de todas las Partes de la región o subregión o de algunas de ellas, y su relación con los programas nacionales, y

(d) adoptar, en un espíritu de asociación y cuando se trate de la cooperación internacional, incluidos los recursos financieros y técnicos, medidas bilaterales y/o multilaterales apropiadas en apoyo de los programas.

3. Los programas de acción subregionales o conjuntos podrán incluir programas conjuntos convenidos para la ordenación sostenible de los recursos naturales transfronterizos que guarden relación con la desertificación y la sequía, prioridades para la coordinación así como otras actividades en las esferas del fomento de la capacidad, la cooperación científica y técnica, en particular sistemas de alerta temprana de sequías e intercambio de información, y los medios de fortalecer las organizaciones o instituciones subregionales pertinentes.

Artículo 6. Actividades regionales.

Las actividades regionales encaminadas a reforzar los programas de acción subregionales o conjuntos podrán incluir, entre otras cosas, medidas para fortalecer las instituciones y mecanismos de coordinación y cooperación a nivel nacional, subregional y regional, y promover la aplicación de los artículos 16 a 19 de la Convención. Esas actividades podrán incluir:

(a) la promoción y el fortalecimiento de redes de cooperación técnica;

(b) la elaboración de inventarios de tecnologías, conocimientos, experiencia y prácticas, así como de tecnologías y experiencia tradicionales y locales, y el fomento de su divulgación y utilización;

(c) la evaluación de las necesidades en materia de transferencia de tecnología y el fomento de la adaptación y utilización de esas tecnologías, y

(d) la promoción de programas de sensibilización del público y el fomento de la capacidad a todos los niveles, el fortalecimiento de la capacitación, la investigación y el desarrollo así como la aplicación de sistemas para el desarrollo de los recursos humanos.

Artículo 7. Recursos y mecanismos financieros.

1. Dada la importancia que tiene combatir la desertificación y mitigar los efectos de la sequía en la región asiática, las Partes promoverán la movilización de considerables recursos financieros y la disponibilidad de mecanismos financieros, de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Convención.

2. De conformidad con la Convención y sobre la base del mecanismo de coordinación previsto en el artículo 8, así como de acuerdo con sus políticas nacionales de desarrollo, los países Partes afectados de la región deberán, individual o conjuntamente:

(a) adoptar medidas para racionalizar y reforzar los mecanismos de financiación a través de inversiones públicas y privadas, con objeto de lograr resultados concretos en la lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía;

(b) identificar los requisitos en materia de cooperación internacional en apoyo de esfuerzos nacionales, especialmente financieros, técnicos y tecnológicos, y

(c) promover la participación de instituciones bilaterales o multilaterales de cooperación financiera a fin de asegurar la aplicación de la Convención.

3. Las Partes racionalizarán en la medida de lo posible los procedimientos destinados a canalizar fondos a los países Partes afectados de la región.

Artículo 8. Mecanismos de cooperación y coordinación.

1. Los países Partes afectados, por conducto de los órganos pertinentes designados de conformidad con el inciso (a) del párrafo 1 del artículo 4 y otras Partes de la región podrán, según corresponda, establecer un mecanismo con el propósito, entre otras cosas, de:

(a) intercambiar información, experiencia, conocimientos y prácticas;

(b) cooperar y coordinar medidas, incluidos los arreglos bilaterales y multilaterales, a nivel subregional y regional;

(c) promover la cooperación científica, técnica, tecnológica y financiera de conformidad con los artículos 5 a 7;

(d) identificar las necesidades en materia de cooperación exterior, y

(e) adoptar disposiciones para el seguimiento y la evaluación de los programas de acción.

2. Los países Partes afectados, por conducto de los órganos pertinentes designados de conformidad con el inciso (a) del párrafo 1 del artículo 4 y otras Partes de la región podrán también, según corresponda, aplicar un proceso de consulta y coordinación en lo que respecta a los programas de acción nacionales, consulta y coordinación en lo que respecta a los programas de acción nacionales, subregionales y conjuntos. En su caso, esas Partes podrán requerir la participación en ese proceso de otras Partes y de organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes. Entre otras cosas, esa coordinación estará encaminada a lograr acuerdo sobre las oportunidades de cooperación internacional de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Convención, fomentar la cooperación técnica y canalizar los recursos para que se utilicen eficazmente.

3. Los países Partes afectados de la región celebrarán reuniones periódicas de coordinación cuya convocación podrá ser facilitada por la Secretaría Permanente, de conformidad con el artículo 23 del Convenio, si así se le solicita:

(a) asesorando sobre la organización de arreglos eficaces de coordinación basados en la experiencia adquirida con otros arreglos similares;

(b) facilitando información a instituciones bilaterales y multilaterales pertinentes sobre reuniones de coordinación e incitándolas a que participen activamente en ellas, y

(c) facilitando cualquier otra información pertinente para el establecimiento o mejora de procesos de coordinación.

ANEXO III

Anexo de aplicación regional para América Latina y el Caribe

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente anexo es señalar las líneas generales para la aplicación de la Convención en la región de América Latina y el Caribe, a la luz de las condiciones particulares de la región.

Artículo 2. Condiciones particulares de la región de América Latina y el Caribe.

De conformidad con las disposiciones de la Convención, las Partes deberán tomar en consideración las siguientes características específicas de la región:

(a) la existencia de extensas áreas vulnerables, severamente afectadas por la desertificación y/o sequía, en las que se observan características heterogéneas dependiendo del área en que se produzcan. Este proceso acumulativo y creciente repercute negativamente en los aspectos sociales, culturales, económicos y ambientales, y su gravedad se acentúa debido a que en la región se encuentra una de las mayores reservas mundiales de diversidad biológica;

(b) la frecuente aplicación en las zonas afectadas de modelos de desarrollo no sostenibles como resultado de la compleja interacción de factores físicos, biológicos, políticos, sociales, culturales y económicos, incluidos algunos factores económicos internacionales como el endeudamiento externo, el deterioro de la relación de intercambio y las prácticas comerciales que distorsionan los mercados internacionales de productos agrícolas, pesqueros y forestales, y

(c) la severa reducción de la productividad de los ecosistemas, que es la principal consecuencia de la desertificación y la sequía y que se expresa en la disminución de los rendimientos agrícolas, pecuarios y forestales, así como en la pérdida de la diversidad biológica. Desde el punto de vista social, se generan procesos de empobrecimiento, migración, desplazamientos internos y deterioro de la calidad de vida de la población; por lo tanto, la región deberá enfrentar de manera integral los problemas de la desertificación y la sequía, promoviendo modelos de desarrollo sostenibles, acordes con la realidad ambiental, económica y social de cada país.

Artículo 3. Programas de acción.

1. De conformidad con la Convención, en particular los artículos 9 a 11, y de acuerdo a su política de desarrollo nacional, los países Partes afectados de la región deberán, según corresponda, preparar y ejecutar programas de acción nacionales para combatir la desertificación y mitigar los efectos de la sequía, como parte integrante de sus políticas nacionales de desarrollo sostenible. Los programas subregionales y regionales podrán ser preparados y ejecutados en la medida de los requerimientos de la región.

2. Al preparar sus programas de acción nacionales los países Partes afectados de la región prestarán especial atención a lo dispuesto en el inciso (f) del párrafo 2 del artículo 10 de la Convención.

Artículo 4. Contenido de los programas de acción nacionales.

En función de sus respectivas situaciones y de conformidad con el artículo 5 de la Convención, los países Partes afectados de la región podrán tener en cuenta las siguientes áreas temáticas en su estrategia de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía:

(a) aumento de las capacidades, la educación y la concienciación pública, la cooperación técnica, científica y tecnológica, así como los recursos y mecanismos financieros;

(b) erradicación de la pobreza y mejoramiento de la calidad de vida humana;

(c) logro de la seguridad alimentaria y desarrollo sostenible de actividades agrícolas, pecuarias, forestales y de fines múltiples;

(d) gestión sostenible de los recursos naturales, en particular el manejo racional de las cuencas hidrográficas;

(e) gestión sostenible de los recursos naturales en zonas de altura;

(f) manejo racional y conservación de los recursos de suelo y aprovechamiento y uso eficiente de los recursos hídricos;

(g) formulación y aplicación de planes de emergencia para mitigar los efectos de la sequía

(h) establecimiento y/o fortalecimiento de sistemas de información, evaluación y seguimiento y de alerta temprana en las regiones propensas a la desertificación y la sequía, teniendo en cuenta los aspectos climatológicos, meteorológicos, hidrológicos, biológicos, edafológicos, económicos y sociales;

(i) desarrollo, aprovechamiento y utilización eficiente de otras fuentes de energía, incluida la promoción de fuentes sustitutivas;

(j) conservación y utilización sostenible de la biodiversidad, de conformidad con las disposiciones de la Convención sobre la Diversidad Biológica;

(k) aspectos demográficos interrelacionados con los procesos de desertificación y sequía, y

(l) establecimiento o fortalecimiento de marcos institucionales y jurídicos que permitan la aplicación de la Convención, contemplando, entre otros, la descentralización de las estructuras y funciones administrativas que guarden relación con la desertificación y la sequía, asegurando la participación de las comunidades afectadas y de la sociedad en general.

Artículo 5. Cooperación técnica, científica y tecnológica.

De conformidad con la Convención, en particular los artículos 16 a 18, y en el marco del mecanismo de coordinación previsto en el artículo 7 de este anexo, los países Partes afectados de la región, individual o conjuntamente:

(a) promoverán el fortalecimiento de las redes de cooperación técnica y de sistemas de información nacionales, subregionales y regionales, así como su integración a fuentes mundiales de información;

(b) elaborarán un inventario de tecnologías disponibles y conocimientos, promoviendo su difusión y aplicación;

(c) fomentarán la utilización de las tecnologías, los conocimientos, la experiencia y las prácticas tradicionales de conformidad con lo dispuesto en el inciso (b) del párrafo 2 del artículo 18 de la Convención;

(d) determinarán los requerimientos de transferencia de tecnología, y

(e) promoverán el desarrollo, la adaptación, la adopción y la transferencia de tecnologías existentes y de nuevas tecnologías ambientalmente racionales.

Artículo 6. Recursos y mecanismos financieros.

De conformidad con la Convención, en particular los artículos 20 y 21, y de acuerdo a su política de desarrollo nacional, en el marco del mecanismo de coordinación previsto en el artículo 7 de este anexo los países Partes afectados de la región, individual o conjuntamente:

(a) adoptarán medidas para racionalizar y fortalecer los mecanismos de provisión de fondos a través de la inversión pública y privada que permitan alcanzar resultados concretos en la lucha contra la desertificación y en la mitigación de los efectos de la sequía;

(b) determinarán los requerimientos de cooperación internacional para complementar sus esfuerzos nacionales, y

(c) promoverán la participación de instituciones de cooperación financiera bilateral y/o multilateral, con el fin de asegurar la aplicación de la Convención.

Artículo 7. Marco institucional.

1. A los efectos de dar operatividad al presente anexo, los países Partes afectados de la región:

(a) establecerán y/o fortalecerán puntos focales nacionales encargados de la coordinación de las acciones relativas a la lucha contra la desertificación y/o la mitigación de los efectos de la sequía;

(b) establecerán un mecanismo de coordinación entre los puntos focales nacionales, con los siguientes objetivos:

(i) intercambiar información y experiencias;

(ii) coordinar acciones a nivel subregional y regional;

(iii) promover la cooperación técnica, científica, tecnológica y financiera;

(iv) identificar los requerimientos de cooperación externa, y

(v) realizar el seguimiento y la evaluación de la ejecución de los programas de acción.

2. Los países Partes afectados de la región celebrarán reuniones periódicas de coordinación cuya convocación podrá ser facilitada por la Secretaría permanente, de conformidad con el artículo 23 de la Convención, si así se le solicita:

(a) asesorando sobre la organización de arreglos eficaces de coordinación basados en la experiencia adquirida con otros arreglos similares;

(b) facilitando información a instituciones bilaterales y multilaterales pertinentes sobre reuniones de coordinación e incitándolas a que participen activamente en ellas, y

(c) facilitando cualquier otra información pertinente para el establecimiento o mejora de procesos de coordinación.

ANEXO IV

Anexo de aplicación regional para el Mediterráneo norte

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente anexo es señalar directrices y disposiciones para la aplicación práctica y efectiva de la Convención en los países Partes afectados de la región del Mediterráneo norte a la luz de sus condiciones particulares.

Artículo 2. Condiciones particulares de la región del Mediterráneo norte.

Las condiciones particulares de la región del Mediterráneo norte a que se hace referencia en el artículo 1 incluyen:

(a) condiciones climáticas semiáridas que afectan a grandes zonas, sequías estacionales, extrema variabilidad de las lluvias y lluvias súbitas de gran intensidad;

(b) suelos pobres con marcada tendencia a la erosión, propensos a la formación de cortezas superficiales;

(c) un relieve desigual, con laderas escarpadas y paisajes muy diversificados;

(d) grandes pérdidas de la cubierta forestal a causa de repetidos incendios de bosques;

(e) condiciones de crisis en la agricultura tradicional, con el consiguiente abandono de tierras y deterioro del suelo y de las estructuras de conservación del agua;

(f) explotación insostenible de los recursos hídricos, que es causa de graves daños ambientales, incluidos de la contaminación química, la salinización y el agotamiento de los acuíferos, y

(g) concentración de la actividad económica en las zonas costeras como resultado del crecimiento urbano, las actividades industriales, el turismo y la agricultura de regadío.

Artículo 3. Marco de planificación estratégica del desarrollo sostenible.

1. Los programas de acción nacionales serán parte integrante del marco de planificación estratégica para un desarrollo sostenible de los países Partes afectados del Mediterráneo norte.

2. Se emprenderá un proceso de consulta y participación, en el que tomen parte las instancias gubernamentales pertinentes, las comunidades locales y las organizaciones no gubernamentales, a fin de dar orientación sobre una estrategia basada en la planificación flexible que permita una participación local máxima, de conformidad con el inciso (f) del párrafo 2 del artículo 10 de la Convención.

Artículo 4. Obligación de elaborar programas de acción nacionales y un calendario.

Los países Partes afectados de la región del Mediterráneo norte elaborarán programas de acción nacionales y, según corresponda, programas de acción subregionales, regionales o conjuntos. La preparación de dichos programas deberá completarse lo antes posible.

Artículo 5. Elaboración y ejecución de programas de acción nacionales.

Al preparar y aplicar los programas de acción nacionales de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Convención, según corresponda, cada país Parte afectado de la región:

(a) designará órganos apropiados que se encarguen de la elaboración, coordinación y ejecución de su programa;

(b) hará participar a las poblaciones afectadas, incluidas las comunidades locales, en la elaboración coordinación y ejecución del programa mediante un proceso de consulta local, con la cooperación de las autoridades locales y las organizaciones no gubernamentales pertinentes;

(c) examinará el estado del medio ambiente en las zonas afectadas para evaluar las causas y consecuencias de la desertificación y determinar las zonas prioritarias de acción;

(d) evaluará, con la participación de las poblaciones afectadas, los programas ya aplicados y en curso de ejecución a fin de establecer una estrategia y determinar las actividades del programa de acción;

(e) preparará programas técnicos y financieros sobre la base de la información obtenida mediante las actividades previstas en los incisos (a) a (d), y

(f) elaborará y utilizará procedimientos y criterios para vigilar y evaluar la ejecución del programa.

Artículo 6. Contenido de los programas de acción nacionales.

Los países Partes afectados de la región podrán incluir en sus programas de acción nacionales medidas relacionadas con:

(a) las esferas legislativa, institucional y administrativa;

(b) las modalidades de uso de la tierra, la ordenación de los recursos hídricos, la conservación del suelo, la silvicultura, las actividades agrícolas y la ordenación de pastizales y praderas;

(c) la ordenación y conservación de la fauna y flora silvestres y otras manifestaciones de la diversidad biológica;

(d) la protección contra los incendios forestales;

(e) La promoción de medios alternativos de subsistencia, y

(f) La investigación, la capacitación y la sensibilización del público.

Artículo 7. Programas de acción subregionales, regionales y conjuntos.

1. Los países Partes afectados de la región podrán, de conformidad con el artículo 11 de la Convención, preparar y aplicar un programa de acción subregional y/o regional a fin de complementar e incrementar la eficacia de los programas de acción nacionales. Asimismo, dos o más países Partes afectados de la región podrán convenir en elaborar un programa de acción conjunto.

2. Las disposiciones de los artículos 5 y 6 del presente anexo se aplicarán «mutatis mutandis» a la preparación y aplicación de programas de acción subregionales, regionales y conjuntos. Además, estos programas podrán incluir la realización de actividades de investigación y desarrollo relativas a determinados ecosistemas de las zonas afectadas.

3. Al elaborar y aplicar programas de acción subregionales, regionales o conjuntos, los países Partes afectados de la región procederán, según corresponda:

(a) determinar, en cooperación con instituciones nacionales, los objetivos nacionales relacionados con la desertificación que puedan alcanzarse más fácilmente mediante esos programas, así como las actividades pertinentes que puedan realizarse efectivamente por conducto de esos programas;

(b) evaluar las capacidades operativas y las actividades de las instituciones regionales, subregionales y nacionales pertinentes, y

(c) evaluar los programas existentes en materia de desertificación entre los países Partes de la región y su relación con los programas de acción nacionales.

Artículo 8. Coordinación de los programas de acción subregionales, regionales y conjuntos.

Al preparar un programa de acción subregional, regional o conjunto, los países Partes afectados podrán establecer un comité de coordinación, compuesto de representantes de cada uno de los países Partes afectados de que se trate, encargado de examinar los progresos en la lucha contra la desertificació, armonizar los programas de acción nacionales, hacer recomendaciones en las diversas etapas de preparación y aplicación del programa de acción subregional, regional o conjunto, y servir de centro para el fomento y la coordinación de la cooperación técnica, de conformidad con los artículos 16 a 19 de la Convención.

Artículo 9. Países que no reúnen las condiciones para recibir asistencia.

No reúnen las condiciones para recibir asistencia en el marco de la presente Convención para la ejecución de los programas de acción nacionales, subregionales, regionales y conjuntos los países Partes desarrollados afectados de la región.

Artículo 10. Coordinación con otras subregiones y regiones.

Los programas de acción subregionales, regionales y conjuntos de la región del Mediterráneo norte podrán elaborarse y aplicarse en colaboración con los programas de otras subregiones o regiones, en particular con los de la subregión de Africa septentrional.

Estado ..... Fecha/firma ..... Fecha depósito del instrumento

Alemania ..... 14-10-1994 ..... 10-7-1996 R

Afganistán ..... - ..... 1-11-1995 Ad

Angola ..... 14-10-1994 ..... -

Antigua y Barbuda ..... 4-4-1995 ..... -

Argelia ..... 14-10-1994 ..... 22-5-1996 R

Argentina ..... 15-10-1994 ..... -

Armenia ..... 14-10-1994 ..... -

Australia ..... 14-10-1994 ..... -

Bangladesh ..... 14-10-1994 ..... 26-1-1996 R

Benin ..... 14-10-1994 ..... 29-8-1996 R

Bolivia ..... 14-10-1994 ..... 1-8-1996 R

Bostwana ..... 12-10-1995 ..... 11-9-1996 R

Brasil ..... 14-10-1994 ..... -

Burkina Faso ..... 14-10-1994 ..... 26-1-1996 R

Burundi ..... 14-10-1994 ..... -

Cabo Verde ..... 14-10-1994 ..... 8-5-1995 R

Camboya ..... 15-10-1994 ..... -

Camerún ..... 14-10-1994 ..... -

Canadá ..... 14-10-1994 ..... 1-12-1995 R

Colombia ..... 14-1-1994 ..... -

Comores ..... 14-10-1994 ..... -

Congo ..... 15-10-1994 ..... -

Costa de Marfil ..... 15-10-1994 ..... -

Costa Rica ..... 15-10-1994 ..... -

Croacia ..... 15-10-1994 ..... -

Cuba ..... 15-10-1994 ..... -

Chad ..... 14-10-1994 ..... 27-9-1996 R

Chile ..... 3-3-1995 ..... -

China ..... 14-10-1994 ..... -

Dinamarca ..... 15-10-1994 ..... 22-12-1995 R

Djibouti ..... 15-10-1994 ..... -

Ecuador ..... 19-1-1995 ..... 6-9-1995 R

Egipto ..... 14-10-1994 ..... 7-7-1995 R

España ..... 14-10-1994 ..... 30-1-1996 R

Estados Unidos de América ..... 14-10-1994 ..... -

Eritrea ..... 14-10-1994 ..... 14-8-1996 R

Etiopía ..... 15-10-1994 ..... -

Filipinas ..... 8-12-1994 ..... -

Finlandia ..... 15-10-1994 ..... 20-9-1995 Ac

Francia ..... 14-10-1994 ..... -

Gabón ..... - ..... 6-9-1996 Ad

Gambia ..... 14-10-1994 ..... 11-6-1996 R

Georgia ..... 15-10-1994 ..... -

Ghana ..... 15-10-1994 ..... -

Grecia ..... 14-10-1994 ..... -

Guinea ..... 14-10-1994 ..... -

Guinea Bissau ..... 15-10-1994 ..... 27-10-1995 R

Guinea Ecuatorial ..... 1-10-1994 ..... -

Haití ..... 15-10-1994 ..... 25-9-1996 R

Honduras ..... 22-2-1995 ..... -

India ..... 14-10-1994 ..... -

Indonesia ..... 15-10-1994 ..... -

Irán ..... 14-10-1994 ..... -

Irlanda ..... 15-10-1994 ..... -

Israel ..... 14-10-1994 ..... 26-3-1996 R

Italia ..... 14-10-1994 ..... -

Japón ..... 14-10-1994 ..... -

Jordania ..... 13-4-1995 ..... 21-10-1996 R

Kazajstán ..... 14-10-1994 ..... -

Kenia ..... 14-10-1994 ..... -

Kuwait ..... 22-9-1995 ..... -

Laos ..... 30-8-1995 ..... 20-9-1996 Ac

Lesotho ..... 15-10-1994 ..... 12-9-1995 R

Líbano ..... 14-10-1994 ..... 16-5-1996 R

Libia ..... 15-10-1994 ..... 22-7-1996 R

Luxemburgo ..... 14-10-1994 ..... -

Malasia ..... 6-10-1995 ..... -

Madagascar ..... 14-10-1994 ..... -

Malawi ..... 17-1-1995 ..... 13-6-1996 R

Mali ..... 15-10-1994 ..... 31-10-1995

Malta ..... 15-10-1994 ..... -

Marruecos ..... 15-10-1994 ..... -

Mauricio ..... 17-3-1995 ..... 23-1-1996 R

Mauritania ..... 14-10-1994 ..... 7-8-1996 R

México ..... 15-10-1994 ..... 3-4-1995 R

Micronesia ..... 12-12-1994 ..... 25-3-1996 R

Mongolia ..... 15-10-1994 ..... 3-9-1996 R

Mozambique ..... 28-9-1995 ..... -

Namibia ..... 24-10-1994 ..... -

Nepal ..... 12-10-1995 ..... 15-10-1996 R

Nicaragua ..... 21-11-1994 ..... -

Níger ..... 14-10-1994 ..... 19-1-1996 R

Nigeria ..... 31-10-1994 ..... -

Noruega ..... 15-10-1994 ..... 30-8-1996 R

Omán ..... - ..... 23-7-1996 Ad

Países Bajos (*) (1) ..... 15-10-1994 ..... 27-6-1995 Ac

Pakistán ..... 15-10-1994 ..... -

Panamá ..... 22-2-1995 ..... 4-4-1996 R

Paraguay ..... 1-12-1994 ..... -

Perú ..... 15-10-1994 ..... 9-11-1995 R

Portugal ..... 14-10-1994 ..... 1-4-1996 R

Reino Unido (2) ..... 14-10-1994 ..... 18-10-1996 R

Rep. Arabe de Siria ..... 15-10-1994 ..... -

Rep. Centroafricana ..... 14-10-1994 ..... 5-9-1996 R

Rep. de Corea ..... 14-10-1994 ..... -

Rep. Unida de Tanzania ..... 14-10-1994 ..... -

Ruanda ..... 22-6-1995 ..... -

San Vicente y Granadinas ..... 15-10-1994 ..... -

Santo Tomé y Príncipe ..... 4-10-1995 ..... -

Senegal ..... 14-10-1994 ..... 26-7-1995 R

Seychelles ..... 14-10-1994 ..... -

Sierra Leona ..... 11-11-1994 ..... -

Sudáfrica ..... 9-1-1995 ..... -

Sudán ..... 15-10-1994 ..... 24-11-1995 R

Suecia ..... 15-10-1994 ..... 12-12-1995 R

Suiza ..... 14-10-1994 ..... 19-1-1996 R

Swazilandia ..... 27-7-1995 ..... 7-10-1996 R

Togo ..... 15-10-1994 ..... 4-10-1995 Ac

Túnez ..... 14-10-1994 ..... 11-10-1995 R

Turquia ..... 14-10-1994 ..... -

Turkmenistán ..... 27-3-1995 ..... 18-9-1996 R

Uganda ..... 21-11-1994 ..... -

Uzbekistán ..... 7-12-1994 ..... 31-10-1995 R

Vanuatu ..... 28-9-1995 ..... -

Zaire ..... 14-10-1994 ..... -

Zambia ..... 15-10-1994 ..... 19-9-1996 R

Zimbabwe ..... 15-10-1994 ..... -

Comunidades Europeas ..... 14-10-1994 ..... -

R: Ratificación.

Ad: Adhesión.

Ac: Aceptación.

(1)Por el Reino en Europa.

(2)Incluye Islas Vírgenes Británicas, Santa Elena e Isla Ascensión.

(*)Reserva/declaración. Países Bajos: El Reino de los Países Bajos declara, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 28 de la «Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificación, en particular en Africa», que reconoce como obligatorios, en relación con cualquier Parte que acepta la misma obligación, uno o los dos medios para el arreglo de controversias citados en párrafo mencionado.

La presente Convención entró en vigor de forma general y para España el 26 de diciembre de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 (1) de la misma.


BOE 13 febrero 1995, núm. 37/1995 [pág. 4776]
AGUAS. Arbitra medidas de carácter urgente en materia de abastecimientos hidráulicos.

El trienio hidrológico 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, ha sido el más seco del presente siglo en el Centro y Sur de la península Ibérica, es decir, en el ámbito territorial de las cuencas hidrográficas del Guadiana, Guadalquivir, Sur, Segura y Júcar y en gran parte de la del Tajo. El período ya transcurrido del año 1995 no sólo no ha paliado, sino que ha venido a agravar esta crítica situación.

Como consecuencia de ello y atendiendo al volumen de los recursos embalsados, la situación del conjunto de las citadas cuencas es notablemente peor que las medidas de la última década y del último quinquenio, y, asimismo, peor que la de los años 1992-1993 y 1993-1994. Y no es menos preocupante la situación de los acuíferos de esas cuencas y muy en particular la de los acuíferos de Levante y de La Mancha.

Como consecuencia de la situación descrita se ha venido realizando desde 1992 por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente un enorme esfuerzo en la construcción con carácter de emergencia de obras de abastecimiento de agua, a tal extremo que desde 1992 se ha gastado por tal concepto una cantidad de 37.300 millones de pesetas en obras de esta naturaleza, que han beneficiado a más de once millones de personas, y, en definitiva, prácticamente a toda la España peninsular al Sur de Madrid, además de a Baleares, Ceuta y Melilla.

Sin embargo, y pese al esfuerzo realizado, las circunstancias climatológicas e hidrológicas descritas hacen necesario y urgente el acometer nuevas obras, en algunos casos complementarias de las ya realizadas, que permitan garantizar o al menos mejorar el suministro de agua en las zonas y lugares donde el problema es más agudo. Entre los lugares donde deben ser llevadas a cabo actuaciones en tal sentido debe citarse la zona gaditana, Granada capital y su costa, Málaga capital, la Costa del Sol occidental y oriental, la Axarquía y otras comarcas malagueñas y la costa de Almería, así como otras actuaciones en Andalucía; abastecimiento del Taibilla, actuaciones en La Mancha y en la comarca de Bullaque; actuaciones en las comarcas extremeñas de Campiña Sur de Badajoz y Vegas bajas; comarcas valencianas de Chiva y la Marina baja y otras actuaciones en la cuenca del Júcar.

Los mecanismos que permitirán la realización de tales obras en el escaso plazo de tiempo disponible son de distinto tipo. Es precisa la concesión de un suplemento de crédito para la financiación de las obras y la habilitación de los instrumentos legales que permitan la máxima agilidad en todo el proceso de estudio, proyecto, contratación y ejecución de las obras: La declaración de las obras de interés general y sus declaraciones de urgencia y emergencia, a efectos de la ocupación y expropiación de los terrenos y agilización de la contratación constituyen los más esenciales de esos instrumentos.

El Real Decreto-ley se constituye por lo tanto en el instrumento normativo necesario y adecuado para el cumplimiento de esos objetivos. Por una parte, tiene el rango legal suficiente y preciso para articular esas importantes medidas. Por otra parte, es evidente que concurren en este caso las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad a que se refiere el artículo 86 de la Constitución Española como justificativas de la utilización del Real Decreto-ley, sin que se dé ninguno de los supuestos que el mismo artículo considera impeditivos para la tramitación de este instrumento legal.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) , a propuesta de los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, y de Economía y Hacienda de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de febrero de 1995, dispongo:

Artículo 1. Finalidad.

El presente Real Decreto-ley tiene por finalidad el establecimiento de medidas necesarias para asegurar los abastecimientos hidráulicos en las zonas más afectadas por la prolongada sequía que afecta al territorio nacional, mediante la construcción, con el carácter de extrema urgencia, de las infraestructuras hidráulicas precisas.

Artículo 2. Obras a realizar.

Las obras necesarias para el cumplimiento de la finalidad a que se refiere el artículo 1 son las que se detallan en el anexo del presente Real Decreto-ley.

Artículo 3. Suplemento de crédito.

Con objeto de financiar las obras a que se refieren los artículos 1 y 2, se concede el siguiente crédito suplementario en el vigente Presupuesto de Gastos del Estado.

En la sección 17 «Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente»:

A la aplicación 17.17.512A, concepto 611, por un importe de 12.000 millones de pesetas.

El suplemento de crédito que se concede en el Presupuesto del Estado se financiará con recursos procedentes de Deuda Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (RCL 1988\1966 y 2287).

Artículo 4. Obras de interés general.

Se declaran de interés general las obras incluidas en el anexo de este Real Decreto-ley.

Artículo 5. Declaración de urgencia, emergencia y urgente tramitación.

Todas las obras objeto de este Real Decreto-ley que se relacionan en su anexo, llevarán implícitas las declaraciones siguientes:

La de urgencia a efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 (RCL 1954\1848 y NDL 12531), sobre expropiación forzosa.

La de emergencia a efectos de la tramitación prevista en el artículo 27 del texto articulado de la Ley de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril (RCL 1965\771, 1026 y NDL 7365).

Artículo 6. Requisa temporal de derechos sobre aguas privadas.

Al amparo de lo establecido en el artículo 120 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para llevar a cabo, con carácter temporal y mientras persistan las actuales circunstancias excepcionales de sequía, la requisa de los derechos sobre aguas privadas procedentes de manantiales o de pozos y galerías a que se refieren, respectivamente, las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto (RCL 1985\1981, 2429 y ApNDL 412), de Aguas, a fin de garantizar el abastecimiento público y en los lugares en que ello fuera preciso.

La indemnización que, según la legislación de expropiación forzosa, pudiera corresponder a los titulares de esos derechos requisados correrá a cargo de los beneficiarios de la requisa, entendiendo por tales a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, destinatarias del abastecimiento que se realice con las aguas objeto de los derechos requisados, y ello sin perjuicio de la exigencia directa de esa indemnización por el perjudicado a la Administración actuante, según establece la normativa vigente y aplicable.

Artículo 7. Gestión de los recursos hidráulicos.

Las normas y medidas para el aprovechamiento de los recursos hidráulicos escasos contenidas en el Real Decreto 134/1994, de 4 de febrero (RCL 1994\494 y 717), se entenderán aplicables al ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Tajo en los términos y condiciones detallados en el citado Real Decreto.

Disposición final primera.

El Gobierno, el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y, en su caso, los titulares de los restantes Departamentos, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto-ley.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO

Obras a realizar

Andalucía

Conexión del sistema del embalse de la Viñuela/Torredemar con Rincón de la Victoria y Málaga capital.

Captaciones hidrogeológicas para Málaga capital y Costa del Sol occidental.

Otras actuaciones en la Costa del Sol oriental, Axarquía y otras comarcas de Málaga.

Captaciones hidrogeológicas en el Guadiaro y el Campo de Gibraltar.

Captaciones hidrogeológicas para la zona gaditana.

Infraestructura para el transporte de agua en barco a la zona gaditana.

Captaciones hidrogeológicas para Granada capital y su comarca.

Captaciones hidrogeológicas para la costa de Granada.

Aprovechamiento de los recursos hídricos de la Alpujarra, Contraviesa y bajo Guadalfeo.

Abastecimiento de Roquetas de Mar.

Abastecimiento de Cabo de Gata.

Abastecimiento del bajo Almanzora.

Otras actuaciones en la provincia de Almería.

Abastecimiento de la comarca del Andévalo.

Abastecimiento del Consorcio Sur de Córdoba.

Conexión de los sistemas sevillanos de abastecimiento del Consorcio de Ecija y la sierra Sur.

Otras actuaciones en Jaén y su comarca, Córdoba capital, Alcalá de los Gazules y comarca de Loja.

Extremadura

Actuaciones en las comarcas de Los Montes, Campiña del Sur de Badajoz y Vegas bajas.

Actuaciones complementarias en Cáceres capital y Malpartida de Plasencia.

Castilla-La Mancha

Refuerzo del abastecimiento de Toledo desde el canal de las Aves.

Captaciones hidrogeológicas y otras actuaciones en La Mancha y en la comarca del Bullaque. Abastecimiento de la Mancomunidad del Algodor.

Murcia

Desalobradora de los retornos de riego de La Pedrera.

Actuaciones para la mejora del sistema de abastecimiento de la Mancomunidad del Taibilla en Bullas, Mula, Torres de Cotillas y Alguazas.

Comunidad Valenciana, Castilla-La Mancha y Teruel

Actuaciones en diversas comarcas de la cuenca del Júcar: Plana de Castellón, Alarcón (Cuenca), Pozuelo (Albacete), Alto Mijares y Alfambra (Teruel).

Comarca valenciana de Chiva.

Comarca valenciana de La Marina baja.


 

BOE 11 agosto 1992, núm. 192/1992 [pág. 28023], BO. Comunidad de Madrid 22 mayo 1992, núm. 121/1992 [pág. 3]
COMUNIDAD DE MADRID-ABASTECIMIENTO DE AGUAS. Medidas excepcionales para la regulación.

EXPOSICION DE MOTIVOS.

Tal como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley 17/1984, de 20 diciembre (LCM 1984\3118), reguladora del abastecimiento de agua en la Comunidad de Madrid, el agua es un recurso comprometido en nuestra Comunidad. Lo era en el ya lejano momento de la aprobación de la Ley y lo es aún más ahora, cuando la escasez de lluvias ha generado una notable disminución de las reservas de agua embalsada.

El carácter un tanto aleatorio y circunstancial de los períodos de sequía hace patente que, con independencia de que éstos sean más o menos largos, el agua es un bien escaso sin posibilidades reales de dejar de serlo.

El objeto de la presente Ley es dotar a la Comunidad de Madrid de un instrumento legal que concrete la posibilidad de adoptar medidas excepcionales en momentos particularmente difíciles para el suministro de agua a su población. Partiendo del reconocimiento de su competencia en la materia, consagrada en el Estatuto de Autonomía para la totalidad de las funciones relacionadas con aquélla, se trata de establecer un cuadro de posibles medidas restrictivas de entre las cuales el órgano competente, pueda escoger las que mejor cumplan en cada momento la finalidad de salvaguardar el abastecimiento de agua a la población.

Una vez adoptadas las medidas que se consideren necesarias atendiendo a la gravedad de la situación, serán a los órganos de la Administración autonómica, singularmente a la Agencia de Medio Ambiente, y a los Municipios de la Comunidad de Madrid, a quienes se encomendará el control y supervisión del cumplimiento de estas medidas, así como la instrucción de los expedientes sancionadores que en su caso pudieran incoarse, cuya resolución corresponderá al Director de la Agencia o al Consejo de Gobierno, según la gravedad de la infracción cometida.

La Ley establece, dentro del respeto a la autonomía local constitucionalmente consagrada, la intervención de las entidades locales en estas situaciones excepcionales, bien adoptando sus propias medidas o colaborando para la ejecución de las que el Consejo de Gobierno disponga.

La Ley prevé dos tipos genéricos de medidas: bien la interrupción del suministro para cualquier uso, bien la prohibición de usos concretos, en cuyo caso se recogen los supuestos más urgentes, dejando la puerta abierta a otras medidas que pudieran resultar necesarias a juicio del órgano competente.

En materia sancionadora, la Ley opta por una graduación de las posibles infracciones, con previsión de sanciones proporcionadas y la posibilidad de medidas cautelares.

Por último, se autoriza al Consejo de Gobierno a actualizar el importe de las sanciones económicas.

Por todo ello, y en el ejercicio de la plenitud de la función legislativa conferida por el art. 26 del Estatuto de Autonomía (LCM 1983\316), se instrumenta la presente Ley que establece medidas excepcionales para el mejor aprovechamiento de los recursos hidráulicos de la Comunidad de Madrid.

CAPITULO I.-Disposiciones generales.

Artículo 1.º Objeto.

La presente Ley, tiene por objeto el establecimiento, ante circunstancias excepcionales, de medidas para la regulación del abastecimiento de agua en la Comunidad de Madrid.

Art. 2.º Ambito de aplicación.

El ámbito de aplicación de la presente Ley es todo el territorio de la Comunidad de Madrid.

CAPITULO II.-Organos competentes.

Art. 3.º Organos competentes.

A) Para el supuesto de que el servicio de abastecimiento sea prestado por el Canal de Isabel II.

1. El Consejo de Gobierno determinará por Decreto la adopción de todas o de algunas de las medidas previstas en el art. 4 de la presente Ley, así como, su ámbito territorial y la duración del plazo durante el que deba extenderse su aplicación.

2. La Agencia de Medio Ambiente y los Municipios de la Comunidad serán los órganos competentes para llevar a cabo el control y la vigilancia del cumplimiento de cuanto se establezca en ejecución de la presente Ley.

Los Agentes Ambientales, los Agentes Forestales y los Agentes Municipales para realizar las labores de vigilancia y control del cumplimiento de lo establecido en esta Ley, gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de la consideración de Agentes de la Autoridad.

3. El Canal de Isabel II auxiliará a la Agencia de Medio Ambiente para la consecución de los fines y competencias asignadas por esta Ley a dicho Organismo autónomo.

El personal del Canal de Isabel II, que sea expresamente designado por el Consejero de la Presidencia, gozará de la condición de colaborador de los agentes de la autoridad y actuarán con dependencia funcional de la Agencia de Medio Ambiente.

4. Los usuarios del servicio de abastecimiento de agua estarán obligados a prestar toda colaboración a las autoridades y sus agentes, al objeto de permitir la comprobación de lo dispuesto en virtud de esta Ley.

5. Los Municipios y demás Entidades locales, dentro del ámbito de sus competencias, podrán establecer cuantas medidas consideren adecuadas para que sus habitantes observen lo previsto en esta Ley y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo.

Las Autoridades municipales deberán poner de inmediato en conocimiento de la Agencia de Medio Ambiente los hechos que pudieran ser objeto de infracción, el lugar de los mismos y la identidad del presunto infractor.

B) En el supuesto de que el servicio de abastecimiento no sea prestado por el Canal de Isabel II, las competencias anteriormente atribuidas al Consejo de Gobierno y demás Organismos de la Administración de la Comunidad de Madrid, serán desempeñadas por los Organos Municipales competentes.

CAPITULO III.-Limitaciones y restricciones.

Art. 4.º Limitaciones y restricciones.

En aplicación de la presente Ley podrán adoptarse las siguientes medidas:

1.ª Prohibición de los siguientes usos:

1. El uso del agua cuyo destino sea el riego de parques o jardines de carácter privado, salvo los catalogados como jardines históricos, o se emplee riego por goteo, agua recuperada o procedente de pozo.

2. El uso de agua cuyo destino sea el riego de praderas en parques y jardines públicos, con excepción de los catalogados como históricos, o cuando el agua proceda de pozos, se trate de agua recuperada o se emplee el sistema de riego por goteo.

3. El uso de agua cuyo destino sea el riego de parques o jardines públicos, excepto los catalogados como históricos, o cuando el agua proceda de pozos, se trate de agua recuperada o se emplee el sistema de riego por goteo.

4. El uso de agua cuyo destino sea el riego o baldeo de viales calles o aceras, tanto públicos como privados, o de cualesquiera otros elementos instalados en las vías públicas o privadas, excepto que el riego sea imprescindible a juicio de cada Ayuntamiento para preservar la salud pública.

5. El uso con fines puramente ornamentales en fuentes e instalaciones que no dispongan de sistema de recuperación o circuito cerrado.

6. El uso para aparatos o instalaciones de refrigeración que no dispongan de sistema de recuperación o circuito cerrado.

2.ª Aplicación de tarifas suplementarias para consumos excesivos, en épocas de sequía.

3.ª Reducción del uso de agua en actividades industriales.

4.ª Interrupción del suministro de agua en los términos que se determinen entre el Consejo de Gobierno y el Ayuntamiento afectado en cada caso.

CAPITULO IV.-Infracciones, sanciones y medidas cautelares.

Art. 5.º Infracciones.

Se considera infracción administrativa cualquier acción u omisión que comporte vulneración de lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a la naturaleza de la prohibición infringida, a su repercusión, al perjuicio causado, a las circunstancias del responsable, al beneficio obtenido y a la reincidencia. La reincidencia en dos infracciones leves se considerará infracción grave y la reincidencia en dos infracciones graves se considerará infracción muy grave.

Art. 6.º Sanciones.

Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con arreglo a la siguiente escala:

1. Infracciones leves: multa entre 50.000 y 100.000 pesetas.

2. Infracciones graves: multa entre 100.001 y 500.000 pesetas.

3. Infracciones muy graves: multa entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas.

Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los mismos criterios que figuran en el artículo anterior.

Art. 7.º Medidas cautelares.

Cuando se detecte consumo de agua para cualquiera de los usos que hubieran sido prohibidos en aplicación del artículo 4 de esta Ley, se podrá proceder a ordenar la suspensión inmediata del suministro por el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la oportuna incoación del expediente.

La suspensión del suministro no podrá tener una duración superior a veinticuatro horas por cada vez que se detecte consumo de agua en los términos establecidos en el párrafo anterior.

La suspensión del suministro se llevará a efecto por el personal mencionado en el art. 3, ap. A), núms. 2 y 3, o bien por el Ayuntamiento en cuyo término municipal se hubiera detectado la infracción, siempre que éste tenga atribuido el servicio de distribución de agua.

CAPITULO V.-Procedimiento sancionador.

Art. 8.º Procedimiento general.

La imposición de sanciones se realizará mediante la instrucción de un expediente sancionador conforme a lo previsto en el art. 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 1958\1258, 1469, 1504; RCL 1959\585 y NDL 24708).

Art. 9.º Incoación, instrucción y resolución.

La competencia para incoar los expedientes sancionadores, tanto para faltas leves como graves o muy graves, corresponderá al Director de la Agencia de Medio Ambiente. La resolución de los expedientes corresponderá al Consejo de Gobierno, cuando se trate de faltas muy graves, y al Director de la Agencia de Medio Ambiente en los demás casos.

En el supuesto del ap. B) del art. 3 se estará a lo dispuesto en la legislación sobre régimen local sobre competencia de los Ayuntamientos.

Art. 10. Recursos.

Contra las Resoluciones del Director de la Agencia de Medio Ambiente podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. Las resoluciones de este último órgano ponen fin a la vía administrativa.

En el supuesto del ap. B) del art. 3 se estará a lo dispuesto en la legislación sobre régimen local sobre competencia de los Ayuntamientos.

Disposicion adicional.

La cuantía de las sanciones establecidas en el art. 6 de la presente Ley podrá ser actualizada por el Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

Disposiciones finales.

1.ª Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y aplicación de esta Ley.

2.ª La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» debiendo también ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado».