Ciencia y Cultura


EL DERECHO UNIVERSAL AL AGUA

 

Por un derecho efectivo al agua potable. Smets, Henri; Restrepo, Santiago (trad.).  Colección Textos de Jurisprudencia, Editorial Universidad del Rosario. Bogota (Colombia), 2006. 178 páginas.



 
 

El acceso al agua potable ha tenido siempre una consideración capital para la vida en todas las sociedades desde una triple perspectiva, como recurso escaso y, por ello, con contenido económico, como medio esencial en el núcleo de la salubridad y la higiene y, por último, como factor de desarrollo de los grupos humanos.

El libro que aquí se reseña pretende dar una respuesta contundente a los problemas del agua potable desde la óptica de la consideración del acceso individual a la misma como un "derecho". Para ello, desde un intento sintetizador de las posiciones mayoritarias, el autor parte de que el derecho de acceso "implica que cada persona pueda disponer de una cierta cantidad de agua potable a un precio asequible (el normal para casi todos) y, según los casos, a un precio reducido para los más pobres". La obra está dividida en una primera parte, que aborda el derecho al agua en el Derecho internacional y en el Derecho interno de algunos Estados; una segunda sobre la definición del derecho al agua en los países industrializados, con especial referencia a Francia; y una conclusión, además, contiene doce Anexos que incluyen diversa documentación nacional e internacional sobre el tema.

En relación con la primera parte, se trata de anudar el derecho al agua potable a dos Convenios de Derecho Internacional: (el art. 14.2) de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación sobre la mujer de 1979 (entró en vigor en 1981), y la Convención relativa a los derechos del niño de 1989; así como de la Observación general, nº 15 "el derecho al agua" de 2002, del Comité de derechos económicos, sociales y culturales de la Naciones Unidas, aunque no tiene carácter vinculante. Sin embargo, se subraya su carácter de "derecho fundamental del hombre". A pesar de ello, de acuerdo con el reconocimiento unánime de los objetivos a alcanzar (incluidos en la Declaración del Milenio y en el Plan de Acción de Johannesburgo), no se reconoce el derecho al agua como que cada persona pueda valerse de él para recibir una cierta cantidad de agua potable, sino en una serie de obligaciones a cargo de los Estados: Vigilar la calidad del agua potable, que los equipos de agua estén bien repartidos por el territorio, suministrar agua en situaciones de emergencia; prohibir medidas de discriminación o arbitrarias en el corte o restricción del servicio del agua, vigilar los precios del agua, velar por lo grupos vulnerables, establecer un sistema social de tarifas.

Desde el punto de vista del Derecho interno, se traen al texto los Estados que han reconocido constitucionalmente el derecho al agua como un Derecho Fundamental de la persona (Bélgica, Argentina -jurisprudencialmente-, Sudáfrica, India -jurisprudencialmente-, Kenia, Ecuador, Etiopía y Uruguay.

En la segunda parte, el autor, centrándose en el caso de Francia, por su especial forma de integración constitucional -a través de los diversos Preámbulos constitucionales y, en concreto, el de la Constitución de 1946- defiende que se podría dar rango constitucional al derecho al agua potable (entendido como acceso al agua potable y sistema de aguas residuales -abastecimiento-), en paralelo al reconocimiento legal que ya se ha producido en relación con la electricidad (derecho a la energía y tarifa social) en el año 2000. Sin embargo, nada de esto ha ocurrido (ya que el anteproyecto de la ley de aguas difundido en 2004 eliminó cualquier orientación en este sentido). Cierra esta parte, una proposición "de lege ferenda" para Francia haciendo especial referencia a: "la existencia de un derecho fundamental al agua", "contenido del derecho -abastecimiento: acceso al agua y sistema de recolección de aguas residuales-", "personas en situación de precariedad, nivel mínimo del derecho", "el papel de los poderes públicos"; información y participación de los servicios de agua", "control y limitación de las restricciones", aspectos todos ellos que, en definitiva, constituyen la propuesta de definición del derecho al agua en los países de la Unión Europea.

En la conclusión, el autor destaca la contradicción de los países industrializados (Unión Europea) de reconocer a nivel internacional el derecho al agua potable, pero no en sus derechos internos. Resalta el objetivo de cohesión social que contiene el derecho al agua y una definición estrecha del mismo como derecho a una cierta cantidad de agua potable y conectarse al saneamiento colectivo si existe, con tratamiento de aguas residuales, contribuyendo a los costes de estos servicios.

Parece obligado hacer alguna crítica al contenido de esta obra, aunque resaltando el indudable esfuerzo que en ella se realiza en la consideración del derecho al agua para todos. Desde luego, el tema del acceso al agua no parece tener los mismos contenidos y, por ello, el mismo tratamiento en los países industrializados (Unión Europea), que en los países en vías de desarrollo o poco desarrollados. Además, quizás, como consecuencia de la formación del autor (Ingeniero civil por la École Polytechnique de Bruselas), la consideración del "derecho al agua potable" como derecho fundamental de la persona con reconocimiento en la Constitución choca en Europa con la tradicional definición de éstos (aplicación directa desde su contenido constitucionalmente declarado, sistema de protección frente a regulaciones concretas del Legislativo y sistema de garantía constitucional) y los principios de política social y económica donde tradicionalmente viene situado el "derecho al agua" (para España: art. 41, art. art. 43, art 45 C.E.), aquí lo que se da es la fórmula para llenar de contenido la cláusula social del Estado (art. 1.1 C.E.), es decir, un mandato a los poderes públicos para que a través de los instrumentos legales se regulen este tipo de temas, a partir de ese momento, el "derecho al agua potable", se convierte en un derecho de configuración legal (que no constitucional) y plenamente justiciable, algo que cuenta con una profunda tradición legal europea desde la irrupción de la discusión sobre "el servicio público", incluso como fundamento de los poderes públicos, este es el caso del "abastecimiento de aguas" con su consideración de servicio público esencial y que, ahora, se rubrica con los reconocimientos legales a una "vivienda digna", "a la protección de la salud", "a la utilización racional de los recursos naturales" y la "restauración del medio ambiente".

Santiago Rosado Pacheco
Universidad Rey Juan Carlos