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REFLEXIONES SOBRE EL COMERCIO EN LA RED
Telmo Ramón Buján López
Economista
Como consecuencia del desarrollo del comercio electrónico se ha puesto de manifiesto una inquietud entre los legisladores de los distintos países avanzados para controlar, por un lado, los beneficios de tal actividad y hacerles tributar y, por otro, la generación de impuestos indirectos derivados de las prestaciones de servicios y entregas de bienes que se producen en la realización de esta actividad.
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1. Consideraciones previas :
A lo largo de estas reflexiones nos estamos refiriendo, lógicamente, a las operaciones de comercio en la red cuando el proveedor de los bienes o servicios tiene una residencia fiscal distinta del usuario o adquiriente de los bienes o servicios comercializados. En el caso de que ambos tengan la misma residencia fiscal, no se presentan los problemas que comentaremos a continuación ya que las Administraciones Tributarias de los países desarrollados cuentan con los medios necesarios para ejercer el control dentro de sus respectivas soberanías.
En este sentido, son de destacar los trabajos realizados en los comités creados a tal efecto en la Unión Europea, Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) y Organización Mundial del Comercio (OMC). En nuestro país existe una Comisión para el estudio del impacto del comercio electrónico en la fiscalidad española dependiente de la Secretaría de Estado de Hacienda que, recientemente, ha emitido un informe completo y pormenorizado el cual, como no podía ser menos, está disponible en la red en la dirección: http:/www.minhac.es.
Desde un punto de vista microeconómico el desarrollo del comercio en la red se ajusta a algunos de los principios que dan cobertura al concepto de competencia perfecta ya que el comprador puede buscar y elegir entre una oferta amplía y el vendedor tiene acceso a un mercado potencial prácticamente ilimitado de compradores al haberse superada la idea física del mercado. De esta forma, el desarrollo de dicho mercado está asegurado y es prometedor dado que, como diríamos coloquialmente, “al campo no se le puede poner puertas” y el proceso de globalización así lo está demostrando. A este respecto, cabe destacar el trabajo realizado por el Ministerio de Fomento sobre el Comercio Electrónico en España, el cual se puede encontrar en la dirección: http:/www.mfom.es.
2. Vías de tributación del comercio en la red:
La legislación fiscal de los distintos países no distingue entre comercio tradicional y comercio en la red o electrónico, sino que define determinados hechos imponibles y los hace tributar en consecuencia. Además, la inexistencia de fronteras físicas en la red se ha traducido en una ineficiencia de los sistemas fiscales que se basan en el concepto de soberanía nacional, lo que de alguna manera va a obligar a los diferentes estados a alcanzar acuerdos a nivel internacional para controlar este tipo de comercio. Así mismo resulta necesario efectuar las adaptaciones precisas en los sistemas tributarios actuales de los países teniendo en cuenta la nueva realidad en el sentido dado por Ortega: “la realidad es aquello que me encuentro y tal como me lo encuentro”.
3. Consecuencias en la imposición directa:
Nos estamos refiriendo a los impuestos que deben pagar las personas físicas y jurídicas en función del beneficio obtenido en la realización de las actividades productivas, destacando, en primer término, el lugar en el que se debe considerar obtenido tal beneficio para, de esta forma, contribuir a los objetivos de política económica establecida en tal lugar. Esta reflexión pretende resaltar la pregunta de cuál es el país en el que debe tributar la entidad que realiza la actividad y, por tanto, obtiene el beneficio. En el comercio tradicional, en el que para la realización de la actividad, las entidades precisan de un lugar fijo, tanto en las legislaciones fiscales de cada país como en los Tratados y Convenios Internacionales para evitar la doble imposición existe una definición de lo que se entiende por “establecimiento permanente” al objeto de hacer tributar en cada país el beneficio obtenido o atribuible a dichos establecimientos. El concepto que permite hacer tributar los beneficios generados por una entidad en otro país es la existencia de un establecimiento permanente. En el Modelo de Convenio Marco de la OCDE, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad, desarrollando, a continuación, una serie de lugares fijos a los que se considera establecimiento permanente. De esta definición destaca la necesidad de la existencia de un lugar físico al que atribuir el beneficio para poder hacerle tributar en un país.
En el comercio en la red, la ausencia de lugares físicos dónde se realizan las actividades económicas impide a los países la atribución de beneficios en ellos y, en consecuencia, hacerlos tributar.
En este sentido, parece que es en EE.UU. donde, en la actualidad, estarán tributando la mayor parte de los beneficios que serían imputables, caso de modificarse la definición de establecimiento permanente, a los países destinatarios de las mercancías, bienes y servicios que facilitan las empresas norteamericanas, al ser la sociedad norteamericana la que ha alcanzado un mayor nivel de desarrollo tecnológico. No obstante, esta situación puede ser modificada con gran facilidad por las empresas que realizan el comercio en la red mediante su deslocalización fiscal al domiciliarse en algún país o territorio de los denominados “paraísos fiscales”.
Para evitar las consecuencias perniciosas para la competencia que esta realidad esta produciendo en los distintos países, se sugieren acuerdos internacionales que permitan atribuir los beneficios imponibles de las entidades que comercian en este mercado virtual en función de los destinatarios de los bienes y servicios que se comercializan, debiéndose elegir en este supuesto un elemento o algoritmo básico de reparto. Esto requeriría la existencia de una Autoridad Tributaria Internacional, que superase para estas circunstancias el concepto de soberanía nacional. Este fenómeno de superación del concepto de soberanía fiscal nacional, aunque únicamente en el ámbito de la Unión Europea, ya se ha llevado a cabo en el Consejo de ECOFIN de 27 de noviembre de 2000, con la propuesta de Directiva para la Tributación del Ahorro cuyo objetivo es el garantizar una tributación efectiva mínima de los rendimientos del ahorro de los residentes de la Unión Europea mediante una imposición en la fuente “withholding tax” o bien mediante información al país de residencia comunitaria de los preceptores de los rendimientos derivados del ahorro. En definitiva, lo que se trata de evitar son prácticas perjudiciales para la competencia de captación del ahorro comunitario a través de regulaciones fiscales desleales. El desarrollo y comentario de esta propuesta de directiva merece, por su importancia y trascendencia, un artículo específico.
4. Consecuencia en la imposición indirecta:
Vamos a referirnos a los impuestos que se generan como consecuencia de la adquisición, transmisión y utilización de los bienes y servicios obtenidos a través de la red. En el apartado anterior no entramos a analizar los diferentes orígenes de renta susceptibles de generar el beneficio imponible. Tampoco en este apartado vamos a analizar si los bienes digitales se deben calificar como entregas de bienes o prestaciones de servicios. Esta limitación que nos hemos impuesto no es consecuencia de que no consideremos importante este hecho sino que el análisis detallado de estos aspectos sobrepasa las ambiciones de las presentes reflexiones, al existir una casuística tan amplia como la propia actividad económica.
Para una más fácil exposición, vamos a considerar que la adquisición de los bienes y prestaciones de servicios que pueden obtenerse a través de la red, se efectúa:
1. Mediante operaciones online, que son aquellas en las que la totalidad de la adquisición, incluido el pago de la misma, se realiza por medios de carácter electrónico. Un ejemplo expresivo de estas operaciones sería la adquisición de un disco musical donde, siguiendo las instrucciones que van apareciendo en la pantalla correspondiente, obtenemos el mismo producto al que podríamos adquirir en un establecimiento comercial tradicional.
2. Por otro lado, tendríamos las operaciones offline, que son aquellas en las que únicamente se efectúa en la red el pedido de la mercancía o el pedido y pago de la misma, exigiendo su posterior entrega física mediante los métodos tradicionales de transmisión.
De la anterior clasificación es fácil deducir que las operaciones que principalmente preocupan a las Haciendas Nacionales son las que hemos denominado online ya que su control ofrece una gran dificultad y distorsiona la competencia que debe presidir la actividad comercial. No obstante, las operaciones offline también pueden llegar a ser motivo de preocupación puesto que si se incrementa en forma importante el número de pequeñas importaciones, que por su importe pueden estar exceptuadas del pago de impuestos, también pueden desequilibrar los presupuestos de ingresos de los países receptores de los bienes.
5. Conclusiones:
Hemos expuesto las dificultades de control del comercio en la red, que muy presumiblemente, dará lugar a nuevas definiciones de hecho imponible en los diferentes tributos a los que está sometido el comercio. El importe actual de los impuestos dejados de percibir por los países en los cuales está más desarrollado el comercio en la red no parece que esté cuantificado, aunque el mismo, por motivos reales o de falta de confianza en su seguridad, no haya alcanzado los niveles de actividad que se le auguran y que razonablemente son previsibles.
Como hemos mencionado anteriormente, tanto en los niveles nacionales como supranacionales se está estudiando el control del comercio en la red para hacerlo tributar de acuerdo a los principios fiscales, así como también para la eliminación y penalización de las actividades ilícitas que se puedan realizar por una utilización criminal de la red. En este sentido, es deseable una pronta resolución de los problemas y dificultades que, sin duda, se plantean para un más fácil desarrollo de esta forma de actividad comercial que se perfila y pronostica como la del milenio que ahora comienza.
Bibliografía:
González Poveda, V. (1993) Tratados y Convenios Internacionales. Editorial CISS, S.A., Valencia.
Mochón, F. (2000) Economía, Teoría y Política. McGraw-Hill Interamericana de España, Madrid.
Morales R. (2000) Negocios on-line. PC Actual, nº 119, pgs 370-377.
Secretaría de Estado de Hacienda (2000) Informe de la Comisión para el estudio del impacto del comercio electrónico en la fiscalidad española. Ministerio de Hacienda, Madrid.
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La legislación fiscal de los distintos países no distingue entre comercio tradicional y comercio en la red o electrónico, sino que define determinados hechos imponibles y los hace tributar en consecuencia.
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En el comercio en la red, la ausencia de lugares físicos dónde se realizan las actividades económicas impide a los países la atribución de beneficios en ellos y, en consecuencia, hacerlos tributar.
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El importe actual de los impuestos dejados de percibir por los países en los cuales está más desarrollado el comercio en la red no parece que esté cuantificado, aunque el mismo, por motivos reales o de falta de confianza en su seguridad, no haya alcanzado los niveles de actividad que se le auguran y que razonablemente son previsibles.
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