{"id":131809,"date":"2012-06-26T23:25:53","date_gmt":"2012-06-26T22:25:53","guid":{"rendered":"http:\/\/www.madrimasd.org\/blogs\/migraciones\/?p=131809"},"modified":"2012-12-14T12:46:59","modified_gmt":"2012-12-14T11:46:59","slug":"existe-un-derecho-a-inmigrar","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.madrimasd.org\/blogs\/migraciones\/2012\/06\/26\/131809","title":{"rendered":"\u00bfExiste un derecho a inmigrar?"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.madrimasd.org\/blogs\/migraciones\/files\/2012\/06\/No-podeis-poner-puertas-al-hambre2.gif\"><img decoding=\"async\" class=\"alignleft size-medium wp-image-131908\" title=\"No podeis poner puertas al hambre\" src=\"https:\/\/www.madrimasd.org\/blogs\/migraciones\/files\/2012\/06\/No-podeis-poner-puertas-al-hambre2-251x300.gif\" alt=\"\" width=\"251\" height=\"300\" srcset=\"https:\/\/www.madrimasd.org\/blogs\/migraciones\/files\/2012\/06\/No-podeis-poner-puertas-al-hambre2-251x300.gif 251w, https:\/\/www.madrimasd.org\/blogs\/migraciones\/files\/2012\/06\/No-podeis-poner-puertas-al-hambre2.gif 520w\" sizes=\"(max-width: 251px) 100vw, 251px\" \/><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La posibilidad de decidir d\u00f3nde vivir es un aspecto fundamental de la libertad humana. Esta afirmaci\u00f3n resulta completamente evidente cuando el destinatario es uno mismo. Nadie se negar\u00eda este elemental derecho a s\u00ed mismo. Sin embargo, no se procede siempre de la misma manera cuando se trata de aplicarlo a los dem\u00e1s. Entonces valen mil distingos. Un desprop\u00f3sito que a lo largo de los \u00faltimos tiempos no ha hecho sino agravarse, de modo que la distancia entre la teor\u00eda y la pr\u00e1ctica acaba resultando abismal. No hay m\u00e1s que remitirse a las pruebas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La libre circulaci\u00f3n de las personas, as\u00ed como la libertad de residencia, es un derecho humano b\u00e1sico y, sin embargo, la forma concreta en que est\u00e1 regulado adolece de un grado tal de asimetr\u00eda que raya con el absurdo. Un rasgo visible incluso en el texto normativo m\u00e1s significativo sobre los derechos humanos,<a href=\"http:\/\/www.un.org\/es\/documents\/udhr\/\"> la Declaraci\u00f3n Universal de 1948 (DHUD), cuyo art\u00edculo 13<\/a> proclama: \u201c1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier pa\u00eds, incluso del propio, y a regresar a su pa\u00eds\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more-->Dicho crudamente y sin rodeos: \u201cLa emigraci\u00f3n es un derecho humano, mientras que la inmigraci\u00f3n no lo es\u201d <a href=\"http:\/\/elpais.com\/diario\/1992\/05\/30\/opinion\/707176809_850215.html\">(Heller 1992)<\/a>. Eso es lo que se desprende, sin duda, de la legislaci\u00f3n internacional vigente sobre la materia, inspirada en el citado art\u00edculo de la DUDH. En ella se reconoce a toda persona el derecho de abandonar el Estado del que sea nacional, as\u00ed como el de retornar a \u00e9l, pero se guarda, empero, un estrepitoso silencio acerca de la correlativa obligaci\u00f3n de los otros Estados de aceptar su entrada en el territorio de su propia jurisdicci\u00f3n. Es cierto, y no se puede negar, que en su momento normas de tal tenor representaron un avance frente a las restricciones feudales a las que estaban sometidos los siervos, que, en el mejor de los casos, estaban obligados a pagar un peaje para poder salir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta bien entrada la edad contempor\u00e1nea, la poblaci\u00f3n era considerada por la mayor\u00eda de los gobiernos como uno de sus bienes b\u00e1sicos y era vinculada a la prosperidad y al poder econ\u00f3mico y militar del pa\u00eds, por lo que se mostraban sumamente renuentes a permitir la salida de sus s\u00fabditos. La privaci\u00f3n de la condici\u00f3n de nacional y la confiscaci\u00f3n de bienes eran penas habituales si se emigraba sin autorizaci\u00f3n oficial. Las regulaciones derivadas de la DUDH representan, sin duda, una sensible mejora tambi\u00e9n frente a los severos controles de salida que hasta hace poco manten\u00edan pa\u00edses de corte totalitario, como los del antiguo bloque sovi\u00e9tico, pr\u00e1cticas que, por cierto, a\u00fan subsisten en Cuba y Corea del Norte. Y suponen asimismo un avance frente a la pr\u00e1ctica del ostracismo, t\u00edpico recurso punitivo de los reg\u00edmenes autoritarios para deshacerse de la disidencia interna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a las mencionadas normas internacionales, existe, pues, un derecho de salida del propio pa\u00eds, pero, en cambio, nada se dice acerca del de entrada en otro, salvo en los casos en que se huya de persecuci\u00f3n, ya sea pol\u00edtica, \u00e9tnica o religiosa, en cuyo caso es de aplicaci\u00f3n el derecho de asilo. Es \u00e9ste, por cierto, un derecho positivamente tutelado, pero administrado con frecuencia de manera cicatera por muchos pa\u00edses, incluso democr\u00e1ticos, que han firmado convenios \u2013 empezando por el art\u00edculo 14 de la DUDH y siguiendo con la <a href=\"http:\/\/translate.google.com\/translate?hl=es&amp;langpair=en%7Ces&amp;u=http:\/\/www.unhcr.org\/pages\/49da0e466.html\">Convenci\u00f3n y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados (1951\/1967)<\/a> \u2013 que les vinculan jur\u00eddicamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La legislaci\u00f3n internacional afirma, es verdad, el derecho a emigrar, pero ignora su contrapartida l\u00f3gica, el derecho a inmigrar, con lo cual se acaba conculcando el primero de esos derechos. Falla, pues, la clave de b\u00f3veda de la construcci\u00f3n: el derecho a inmigrar no est\u00e1 configurado, y menos a\u00fan codificado, de manera vinculante para los potenciales Estados receptores. Para sus potenciales destinatarios no es m\u00e1s que un derecho condicionado. Se registra, por tanto, un notable desajuste entre el reconocimiento irrestricto de la libertad emigratoria y el sometimiento f\u00e1ctico del derecho a inmigrar a la decisi\u00f3n soberana de los pa\u00edses receptores. No obstante, en estricta l\u00f3gica jur\u00eddica el deber de acogida est\u00e1 ya impl\u00edcito, pues cuando se reconoce un derecho se adquiere tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de no impedir su realizaci\u00f3n. Pero mientras la l\u00f3gica y la recta interpretaci\u00f3n discurren por sus cauces, los Estados se desatienden de las obligaciones contra\u00eddas. En medio de su viaje, el migrante permanece entonces atrapado <em>de facto <\/em>en una zona de paso, en una difusa zona normativa donde sus derechos quedan como m\u00ednimo en suspenso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[Este post forma parte de un art\u00edculo m\u00e1s amplio titulado <a href=\"https:\/\/digital.csic.es\/handle\/10261\/52582\"><em>Fronteras abiertas, derechos humanos y justicia global<\/em><\/a><em>,<\/em> publicado en la revista \u201cArbor\u201d, n\u00ba 755 (mayo-junio 2012), pp. 457-473]<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La posibilidad de decidir d\u00f3nde vivir es un aspecto fundamental de la libertad humana. Esta afirmaci\u00f3n resulta completamente evidente cuando el destinatario es uno mismo. Nadie se negar\u00eda este elemental derecho a s\u00ed mismo. Sin embargo, no se procede siempre de la misma manera cuando se trata de aplicarlo a los dem\u00e1s. Entonces valen mil distingos. 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