{"id":2792,"date":"2016-03-23T08:30:17","date_gmt":"2016-03-23T07:30:17","guid":{"rendered":"http:\/\/www.madrimasd.org\/blogs\/patentesymarcas\/?p=2792"},"modified":"2016-03-21T14:56:56","modified_gmt":"2016-03-21T13:56:56","slug":"jornada-sobre-la-nueva-ley-de-patentes-242015-su-aplicacion-judicial-parte-i","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.madrimasd.org\/blogs\/patentesymarcas\/2016\/jornada-sobre-la-nueva-ley-de-patentes-242015-su-aplicacion-judicial-parte-i\/","title":{"rendered":"JORNADA SOBRE LA NUEVA LEY DE PATENTES 24\/2015. SU APLICACI\u00d3N JUDICIAL-Parte I"},"content":{"rendered":"<p>El pasado mes de diciembre se celebr\u00f3 en la <a href=\"http:\/\/www.oepm.es\/es\/index.html\">OEPM<\/a> una jornada en la que magistrados especializados en Patentes disertaron sobre la nueva <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8328\">Ley de Patentes 24\/2015<\/a>. En esta entrada ofrecemos un resumen de lo que all\u00ed se habl\u00f3. Dado la amplitud del contenido, realizaremos dos entregas, una esta semana y otra la que viene. La jornada completa se encuentra en <a href=\"https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=5NgVPwiQPcM\">youtube<\/a>, en <a href=\"https:\/\/www.youtube.com\/channel\/UCIJ4_3zSVt5xZt7kaT5QCrQ\">el canal de la OEPM.<\/a><\/p>\n<p>El primero de los intervinientes fue el magistrado <strong>Alberto Arribas<\/strong>, de la <strong>secci\u00f3n 28 de la Audiencia provincial de Madrid<\/strong>. Comenz\u00f3 su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que, dado el escaso tiempo transcurrido desde la publicaci\u00f3n de la Ley, sus opiniones eran muy preliminares. Aun cuando la mitad de la secci\u00f3n 28 se encontraba en la jornada, incluyendo al presidente, resalt\u00f3 que se trataba de opiniones puramente particulares, fruto de estudios personales de la norma. \u00c9l se centr\u00f3 en temas procesales.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">LA COMPETENCIA Y LA ESPECIALIZACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Su primer punto fue el nuevo art\u00edculo 118 de la nueva Ley de Patentes:<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo\u00a0118. Competencia.<\/em><\/strong><\/p>\n<p><em>1. Los litigios civiles que puedan surgir al amparo de la presente Ley se resolver\u00e1n en el juicio que corresponda conforme a la Ley\u00a01\/2000, de\u00a07 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<\/em><\/p>\n<p><em>2. Ser\u00e1 objetivamente competente el Juez de lo Mercantil de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de aquellas Comunidades Aut\u00f3nomas en las que el Consejo General del Poder Judicial haya acordado atribuir en exclusiva el conocimiento de los asuntos de Patentes<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo es heredero del <a href=\"http:\/\/www.oepm.es\/cs\/OEPMSite\/contenidos\/NORMATIVA\/NormasSobrePatentes_MU_Topografias_CCP\/NSPMTCCP_Patentes_Modelos\/NSPMTCCP_Patentes_Modelos_Nacionales\/Ley11_1986de20demarzo_dePatentes.htm#tit13\">art\u00edculo 125 de la Ley 11\/1986<\/a>\u00a0 y respetando el art\u00edculo 86 de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-12666\">LOPJ<\/a> (Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial). Los <a href=\"http:\/\/www.oepm.es\/cs\/OEPMSite\/contenidos\/ponen\/sem_jueces_05\/Modulos\/Mod7Asp_03.pdf\">juzgados de lo mercantil<\/a> comenzaron a funcionar el 1 de septiembre de 2004 y aunque en el anteproyecto de Ley, el art\u00edculo era muy similar al 125 de la Ley 11\/1986, como consecuencia de un informe del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) se ha ido un paso m\u00e1s all\u00e1 en la especializaci\u00f3n de los juzgados de lo mercantil competentes. Ahora para que un juzgado sea competente en un caso en materia de Patentes es preciso que se cumplan tres requisitos:<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se trate de un juzgado de lo mercantil.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se encuentre en la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Aut\u00f3noma.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tenga una especializaci\u00f3n en Patentes reconocida por el CGPJ<\/p>\n<p>En cuanto a las reglas de competencia territorial, siguen siendo m\u00e1s o menos las mismas:<\/p>\n<p><strong>Nulidad: <\/strong>Donde tenga el domicilio el demandado, aunque se ha a\u00f1adido que cuando el demandado no tenga residencia en Espa\u00f1a se tendr\u00e1 en cuenta el domicilio del representante.<\/p>\n<p><strong>Infracci\u00f3n:<\/strong> A elecci\u00f3n del demandante, el juzgado de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Aut\u00f3noma donde se hubiera realizado la infracci\u00f3n o se hubieran producido sus efectos, siempre que en dicha CC.AA. existieran Juzgados de lo Mercantil especializados en asuntos de Patentes.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.madrimasd.org\/blogs\/patentesymarcas\/files\/2016\/03\/AlbertoArribas.png\"><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-2793\" title=\"AlbertoArribas\" src=\"https:\/\/www.madrimasd.org\/blogs\/patentesymarcas\/files\/2016\/03\/AlbertoArribas.png\" alt=\"\" width=\"239\" height=\"265\" \/><\/a><\/p>\n<p>El problema es que actualmente s\u00f3lo hay en toda Espa\u00f1a tres juzgados que tengan <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2011\/12\/22\/pdfs\/BOE-A-2011-19957.pdf\">reconocida la especializaci\u00f3n en materia de Patentes por el CGPJ<\/a>, en concreto los juzgados 1, 4 y 5 de Barcelona.<\/p>\n<p>En Madrid, el pasado 19 de octubre de 2015 y mediante acuerdo de la Junta de jueces se reconoci\u00f3 la especializaci\u00f3n en materia de Patentes y Modelos de Utilidad a los juzgados 7,8,9 y 10 de Madrid, Pero ello no ser\u00eda suficiente, a juicio del Magistrado Arribas, para satisfacer lo exigido en el art. 118 de la Ley 24\/2015. Ser\u00eda preciso un acuerdo seg\u00fan el art.98 de la LOPJ. Se est\u00e1 trabajando para que esa especializaci\u00f3n se reconozca mediante un acuerdo seg\u00fan el art.98 de la LOPJ. Tambi\u00e9n es preciso que se reconozca una especializaci\u00f3n en marcas nacionales. Este acuerdo es imprescindible para que exista en Madrid competencia para conocer asuntos de Patentes y marcas.<\/p>\n<p>A juicio del magistrado Arribas, deber\u00eda especializarse no s\u00f3lo a Madrid sino tambi\u00e9n a alg\u00fan juzgado m\u00e1s.\u00a0 El magistrado entiende esta \u201csuper-especializaci\u00f3n\u201d en el \u00e1mbito de las Patentes, pero no tanto en el de las marcas.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">LA LEGITIMACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Respecto a la legitimaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la principal novedad es que de acuerdo al art.117 de la Ley 24\/2015, los licenciatarios exclusivos estar\u00e1n legitimados para ejercer acciones judiciales s\u00f3lo si el acto se ha inscrito en el registro de Patentes. En nulidad tambi\u00e9n se ha establecido la legitimaci\u00f3n p\u00fablica, pero en la pr\u00e1ctica no hay mucha diferencia al respecto.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">LOS PLAZOS <\/span><\/strong><\/p>\n<p>El art.119 de la nueva Ley de Patentes tambi\u00e9n incluye modificaciones relativas a los plazos. A consecuencia de un informe del CGPJ, se han ampliado los plazos de contestaci\u00f3n a la demanda de 20 d\u00edas a dos meses, en virtud de la complejidad de los asuntos de Patentes (aunque tambi\u00e9n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a marcas). Seg\u00fan el magistrado, ser\u00eda preferible que esto se llevara a la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que, a su parecer, la dilaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia no tiene que ver con los plazos sino con otras cuestiones como la saturaci\u00f3n. El apartado 2 del art.119 se\u00f1ala que:<\/p>\n<p><em>\u201cLa previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo\u00a0337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no operar\u00e1, salvo que la demandada justifique cumplidamente la imposibilidad de aportar el o los informes de que pretenda valerse al contestar a la demanda o, en su caso, a la reconvenci\u00f3n\u201d<\/em><\/p>\n<p>Esto es muy similar a lo que dice el art.337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es como un plus adicional de control; \u201cque justifique cumplidamente\u201d, adem\u00e1s s\u00f3lo aplica a la parte demandada mientras que el 337 se aplica a todas las partes.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 337. Anuncio de dict\u00e1menes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestaci\u00f3n. Aportaci\u00f3n posterior.<\/em><\/strong><\/p>\n<p><em>1. Si no les fuese posible a las partes aportar dict\u00e1menes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestaci\u00f3n, expresar\u00e1n en una u otra los dict\u00e1menes de que, en su caso, pretendan valerse, que habr\u00e1n de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco d\u00edas antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal.<\/em><\/p>\n<p><em>2. Aportados los dict\u00e1menes conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las partes habr\u00e1n de manifestar si desean que los peritos autores de los dict\u00e1menes comparezcan en el juicio regulado en los art\u00edculos 431 y siguientes de esta Ley o, en su caso, en la vista del juicio verbal, expresando si deber\u00e1n exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificaci\u00f3n o intervenir de cualquier otra forma \u00fatil para entender y valorar el dictamen en relaci\u00f3n con lo que sea objeto del pleito.<\/em><\/p>\n<p>Con el nuevo art\u00edculo 119.2 la exigencia va a ser m\u00e1s severa al demandado que al demandante, al que no se le va a aplicar el 337 de la Ley de enjuiciamiento civil. Por tanto, a su criterio, este apartado 2 del art.119 de la Ley 24\/2015 sobrar\u00eda.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">ESCRITOS PREVENTIVOS<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Otra novedad a la que se refiri\u00f3 el magistrado Alberto Arribas es la de los escritos preventivos, regulados en el art\u00edculo 132 de la nueva Ley 24\/2015:<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo\u00a0132. Escritos preventivos.<\/em><\/strong><\/p>\n<p><em>1. La persona que prevea la interposici\u00f3n de una solicitud de medidas cautelares sin audiencia previa en su contra, podr\u00e1 comparecer en legal forma ante el \u00f3rgano o los \u00f3rganos judiciales que considere competentes para conocer de dichas posibles medidas y justificar su posici\u00f3n mediante un escrito preventivo.<\/em><\/p>\n<p><em>El Juez o Tribunal acordar\u00e1 la formaci\u00f3n de un procedimiento de medidas cautelares que notificar\u00e1 al titular de la patente y, si en el plazo de tres meses las medidas cautelares fueran presentadas, aqu\u00e9l podr\u00e1 dar al procedimiento el curso previsto en los art\u00edculos\u00a0733.1 y\u00a0734.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que ello sea obst\u00e1culo a la posibilidad de acordarlas sin m\u00e1s tr\u00e1mite mediante auto en los t\u00e9rminos y plazos del art\u00edculo\u00a0733.2 de dicha Ley.<\/em><\/p>\n<p><em>2. El titular que considere que el Juez o Tribunal ante el que se present\u00f3 el escrito preventivo no es el competente, podr\u00e1 presentar su solicitud de medidas cautelares ante aqu\u00e9l que entiende realmente competente, debiendo hacer constar en su solicitud la existencia del escrito preventivo y el \u00f3rgano judicial ante el que \u00e9ste se hubiere presentado.<\/em><\/p>\n<p>Estos escritos preventivos se han incluido por sugerencia de un informe del CGPJ. En realidad, ya se ven\u00edan utilizando en la pr\u00e1ctica, m\u00e1s concretamente en Barcelona, donde quien tem\u00eda ser objeto de una solicitud de medidas cautelares previas pod\u00eda presentar un escrito ante el juez o jueces que considerara competentes para comunicarle que conoc\u00eda que se iba a presentar una solicitud de medidas cautelares sin audiencia y que deseaba que se le escuchara. En Madrid no se admit\u00edan estos escritos, debido a su falta de legalidad.<\/p>\n<p>Con el escrito preventivo ya se incoan las medidas cautelares y se le notifica a quien se indica en el escrito que puede presentar esa solicitud de medidas cautelares. Durante 3 meses, si se presentan, las medidas cautelares van a ir a ese juzgado. El problema, seg\u00fan el magistrado, es que ello puede afectar a la competencia territorial, es decir, puede ser el demandado el que determine la competencia territorial; si la competencia corresponde a Barcelona, pero el escrito se presenta en Madrid, se estar\u00eda fijando la competencia en Madrid. Es algo que, a primera vista, pareciera extra\u00f1o.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">EL INFORME PERICIAL DE LA OEPM<\/span><\/strong><\/p>\n<p>El magistrado Alberto Arribas se refiri\u00f3 al informe contemplado en el art\u00edculo 120.7;<\/p>\n<p><em>\u201c\u00a0<\/em><em>En los procesos en que se ejerciten acciones por las que se cuestione la validez de una patente, el Juez o Tribunal podr\u00e1 acordar, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y previo pago de la tasa correspondiente cuando se solicite a instancia de parte, la emisi\u00f3n de un informe pericial de la Oficina Espa\u00f1ola de Patentes y Marcas para que dictamine por escrito sobre aquellos extremos concretos en los que los informes periciales aportados por las partes resulten contradictorios. El autor del informe podr\u00e1 ser llamado a declarar sobre el contenido del informe cuando sea requerido para ello por el Juez o Tribunal que conozca del asunto. En ning\u00fan caso se entender\u00e1 que esta disposici\u00f3n limita la discrecionalidad del Juez o Tribunal para recabar este dictamen del centro o instituci\u00f3n que considere m\u00e1s conveniente dadas las circunstancias del caso.\u201d<\/em><\/p>\n<p>En cierto modo se restaura el informe contemplado en el art\u00edculo 128 de la presente Ley 11\/1986, que fue derogado. Este informe ha sido bastante criticado por la doctrina, pero el magistrado Arribas lo considera positivo porque cuando m\u00e1s instrumentos tenga el juez para poder valorar acertadamente el fondo de la cuesti\u00f3n, mucho mejor, siempre que se haga un uso prudente del mismo y no sistem\u00e1tico. S\u00f3lo se podr\u00e1 solicitar en los procedimientos de nulidad, no de infracci\u00f3n. El art\u00edculo 120.7 dice \u201cde acuerdo a la Ley de enjuiciamiento civil\u201d, pero seg\u00fan el magistrado, esto no tiene ning\u00fan encaje en dicha \u201cLey de enjuiciamiento civil\u201d y en su opini\u00f3n habr\u00eda sido mejor incluirlo en las diligencias finales. La petici\u00f3n de este informe a la OEPM, por parte del juez, supone un estudio muy detallado de la cuesti\u00f3n, pues s\u00f3lo podr\u00e1 solicitarse cuando hay dos informes periciales de parte contradictorios y el juez deber\u00e1 detallar esos extremos contradictorios concretos sobre los que debe pronunciarse la OEPM. Si el informe es solicitado por una de las partes, ser\u00e1 preciso el pago de una tasa, que la Ley 24\/2015 fija en 2400 \u20ac.\u00a0 En el art\u00edculo no se concreta cu\u00e1ndo se podr\u00e1 solicitar, pero l\u00f3gicamente ser\u00e1 en una fase muy tard\u00eda.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">LA MODIFICACI\u00d3N DE LAS REIVINDICACIONES EN LAS ACCIONES POR NULIDAD<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 el magistrado a la novedad que supone el art.120 en cuanto que permite la modificaci\u00f3n de las reivindicaciones en la contestaci\u00f3n a la demanda de nulidad o de nulidad por reconvenci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El <strong>segundo participante<\/strong> fue <strong>\u00c1ngel Galgo<\/strong>, <strong>presidente<\/strong> de la <strong>secci\u00f3n 28 de la Audiencia Provincial de Madrid<\/strong> que escogi\u00f3 como tema para su disertaci\u00f3n el nuevo motivo de nulidad.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.madrimasd.org\/blogs\/patentesymarcas\/files\/2016\/03\/angelGalgo.png\"><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-2794\" title=\"angelGalgo\" src=\"https:\/\/www.madrimasd.org\/blogs\/patentesymarcas\/files\/2016\/03\/angelGalgo.png\" alt=\"\" width=\"230\" height=\"288\" \/><\/a><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">LA NUEVA CAUSA DE NULIDAD (Art\u00edculo 102.1.d LP24\/2015)<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo\u00a0102. Causas de nulidad.<\/em><\/strong><\/p>\n<p><em>1. Se declarar\u00e1 la nulidad de la patente:<\/em><\/p>\n<p><em>a) Cuando se justifique que no concurre, respecto del objeto de la patente, alguno de los requisitos de patentabilidad contenidos en el T\u00edtulo II de esta Ley.<\/em><\/p>\n<p><em>b) Cuando no describa la invenci\u00f3n de forma suficientemente clara y completa para que pueda ejecutarla un experto en la materia.<\/em><\/p>\n<p><em>c) Cuando su objeto exceda del contenido de la solicitud de patente tal como fue presentada, o en el caso de que la patente hubiere sido concedida como consecuencia de una solicitud divisional o como consecuencia de una solicitud presentada con base en lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a011, cuando el objeto de la patente exceda del contenido de la solicitud inicial tal como \u00e9sta fue presentada.<\/em><\/p>\n<p><strong><em>d) Cuando se haya ampliado la protecci\u00f3n conferida por la patente tras la concesi\u00f3n<\/em><\/strong><em>.<\/em><\/p>\n<p><em>e) Cuando el titular de la patente no tuviera derecho a obtenerla conforme a lo dispuesto<\/em> en el art\u00edculo\u00a010.<\/p>\n<p>El magistrado \u00c1ngel Galgo comenz\u00f3 por explicar los motivos que le han llevado a elegir este tema tan concreto para su exposici\u00f3n:<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se trata de una causa de nulidad (la ampliaci\u00f3n de materia), ya existente en la legislaci\u00f3n, aunque para ampliaci\u00f3n del contenido de la solicitud durante el procedimiento de concesi\u00f3n, que siempre le ha causado cierta inquietud, sobre el que no hay jurisprudencia a nivel nacional y tampoco demasiada a nivel europeo.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Considera que se trata de una causa de nulidad que va a dar mucho juego.<\/p>\n<p>Esta causa de nulidad se puede presentar en los procedimientos de oposici\u00f3n, limitaci\u00f3n y recurso, as\u00ed como en el caso de renuncia parcial. Adem\u00e1s, los procedimientos de oposici\u00f3n con posterioridad a la concesi\u00f3n y de limitaci\u00f3n son nuevos en la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola. Es por ello que esta causa de nulidad puede dar mucho juego.<\/p>\n<p>El magistrado se\u00f1al\u00f3 que en el art\u00edculo 103.5 de Ley 24\/2015 hay una imprecisi\u00f3n t\u00e9cnica, pues los tribunales de lo contencioso-administrativo no entienden de causas de nulidad.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo\u00a0103. Ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad.<\/em><\/strong><\/p>\n<p><em>5. No podr\u00e1 demandarse ante la Jurisdicci\u00f3n civil la nulidad de una patente, invocando la misma causa de nulidad que hubiera sido ya objeto de pronunciamiento, en cuanto al fondo de la cuesti\u00f3n, en sentencia dictada en la v\u00eda contencioso-administrativa, sobre los mismos hechos invocados como causa de nulidad.<\/em><\/p>\n<p>Coment\u00f3 el magistrado que el presupuesto b\u00e1sico es que tenemos una patente concedida y durante el procedimiento de oposici\u00f3n, limitaci\u00f3n o renuncia parcial, la misma se modifica. Puso el ejemplo de que durante uno de esos procedimientos se eliminar\u00e1 una caracter\u00edstica b\u00e1sica de la descripci\u00f3n. Ello puede dar lugar a una extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n conferida, mientras que, si se a\u00f1aden caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas a la reivindicaci\u00f3n, se va a producir normalmente una limitaci\u00f3n de la protecci\u00f3n conferida.<\/p>\n<p>EL magistrado repas\u00f3 el procedimiento de oposici\u00f3n post-concesi\u00f3n, regulado en el art\u00edculo 43 de la nueva Ley 24\/2015. Al respecto, realiz\u00f3 varias observaciones:<\/p>\n<p>El art. 43 s\u00f3lo habla de la posibilidad de modificar las reivindicaciones:<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo\u00a043. Oposiciones.<\/em><\/strong><\/p>\n<p><em>3. Admitido a tr\u00e1mite el escrito de oposici\u00f3n se comunicar\u00e1 al titular de la patente registrada para que \u00e9ste presente sus alegaciones y <strong>modifique, si lo estima oportuno, las reivindicaciones<\/strong>. La Oficina Espa\u00f1ola de Patentes y Marcas dar\u00e1 traslado a cada una de las partes de las alegaciones y propuestas de modificaci\u00f3n presentadas por la otra, concedi\u00e9ndoles un tr\u00e1mite de r\u00e9plica en cada caso, todo ello en los plazos y condiciones establecidos en el reglamento.<\/em><\/p>\n<p>Y \u00bfsi la oposici\u00f3n se plantea porque la descripci\u00f3n no es suficiente? Habr\u00e1 que modificar la descripci\u00f3n. Adem\u00e1s, en las reglas correspondientes del <a href=\"http:\/\/www.oepm.es\/cs\/OEPMSite\/contenidos\/NORMATIVA\/NormasSobrePatentes_MU_Topografias_CCP\/NSPMTCCP_DerechoEuropeoPatentes\/ConvenioMunichConcesionPatentesEuropeas_5_Oct_1973.htm\">Convenio de la Patente Europea<\/a>, s\u00ed que se habla de la posibilidad de modificar la descripci\u00f3n, las reivindicaciones y los dibujos. (<a href=\"http:\/\/www.epo.org\/law-practice\/legal-texts\/html\/epc\/2013\/e\/r79.html\">Regla 79.1<\/a>).<\/p>\n<p>Habr\u00e1 que acudir al art\u00edculo 48.1 de la Ley 24\/2015, donde se afirma que \u201cla posibilidad de modificar las reivindicaciones incluye la de modificar la descripci\u00f3n y, en su caso, los dibujos o las secuencias biol\u00f3gicas:<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo\u00a048. Modificaciones.<\/em><\/strong><\/p>\n<p><em>1. Salvo en los casos en que se trate de subsanar errores manifiestos, el interesado solo podr\u00e1 modificar las reivindicaciones en aquellos tr\u00e1mites del procedimiento de concesi\u00f3n en que as\u00ed lo permita la presente Ley, y con sujeci\u00f3n a lo que se establezca reglamentariamente. La posibilidad de modificar las reivindicaciones incluye la de modificar la descripci\u00f3n y, en su caso, los dibujos o las secuencias biol\u00f3gicas.<\/em><\/p>\n<p>Sin embargo, ello obliga, a su parecer, a un esfuerzo interpretativo porque el art.48.1 habla de modificaciones de la solicitud y en la solicitud se trata de una patente concedida. Su opini\u00f3n personal es que la secci\u00f3n 28 de la Audiencia Provincial de Madrid har\u00e1 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica para aplicar el Art. 48.1 a la patente concedida. Adem\u00e1s, el art.48.4 tambi\u00e9n hace referencia al procedimiento de oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Otra observaci\u00f3n que realiz\u00f3 el magistrado \u00c1ngel Galgo es que, a diferencia del <a href=\"http:\/\/www.epo.org\/law-practice\/legal-texts\/html\/epc\/2013\/e\/ar123.html\">CPE art.123.3<\/a>, no se incluyen motivos de inadmisi\u00f3n de la oposici\u00f3n a una patente ya concedida, por aumentar la protecci\u00f3n conferida. Ello obligar\u00e1 a acudir al art\u00edculo 48.5 y 6.<\/p>\n<p>A criterio del magistrado \u00c1ngel Galgo, habr\u00eda sido conveniente haber permitido la intervenci\u00f3n de un presunto infractor en la oposici\u00f3n, a semejanza de lo que indica el <a href=\"http:\/\/www.epo.org\/law-practice\/legal-texts\/html\/epc\/2013\/e\/ar105.html\">art. 105<\/a> del Convenio, ya que por supuesto, un presunto infractor puede verse afectado por lo que ocurra en una oposici\u00f3n. A criterio del magistrado, en los procedimientos de oposici\u00f3n va a ser inevitable ir m\u00e1s all\u00e1 de la pura patentabilidad y ser\u00e1 necesario determinar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n, de acuerdo al art.68 de la Ley 24\/2015.<\/p>\n<p>El magistrado tambi\u00e9n echa en falta una disposici\u00f3n equivalente a <a href=\"http:\/\/www.epo.org\/law-practice\/legal-texts\/html\/epc\/2013\/e\/r84.html\">la regla 84<\/a> del Convenio que permite al oponente solicitar la continuaci\u00f3n de la oposici\u00f3n, incluso si el titular de la patente la ha retirado o \u00e9sta ha caducado.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se refiri\u00f3 al sistema de recursos, que se ha visto modificado por la introducci\u00f3n de una oposici\u00f3n post-concesi\u00f3n. De acuerdo al art\u00edculo 44.1, el recurso administrativo contra la concesi\u00f3n de una patente s\u00f3lo podr\u00e1 interponerse por quienes hayan sido parte en un procedimiento de oposici\u00f3n y se dirigir\u00e1 contra el acto resolutorio. El Art. 44.3 establece que el titular de la patente podr\u00e1 modificar la solicitud con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 48. Se trata de una \u201cinconsistencia\u201d, si se est\u00e1 hablando de \u201crecurso\u201d, la patente ya est\u00e1 concedida y no es correcto hablar de \u201cmodificar\u201d la solicitud.<\/p>\n<p>Volvi\u00f3 a referirse al Art. 48 y afirm\u00f3 que es partidario de ser constructivo en los primeros comentarios que se realizan con respecto a una nueva Ley, pero que en este caso del art. 48 no pod\u00eda serlo porque notaba una falta de rigor t\u00e9cnico al esconderse la modificaci\u00f3n de la patente en la modificaci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n<p>Posteriormente, se refiri\u00f3 al procedimiento de revocaci\u00f3n o limitaci\u00f3n (art. 105 de la Ley 24\/2015). Este procedimiento es nuevo en la Ley y se incluy\u00f3 en el Convenio de la Patente Europea en el Acta del 2000. Puesto que el solicitante no pude oponerse a su propia patente en la oposici\u00f3n, lo cual puede interesar en determinadas situaciones, por ejemplo, por intereses comerciales se incluy\u00f3 la posibilidad de limitarla modificando las reivindicaciones.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que la traducci\u00f3n al castellano del art\u00edculo 105 bis. 2 del Convenio de la patente europea no es correcta:<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 105 bis<\/em><\/strong><strong><em>. Petici\u00f3n de limitaci\u00f3n o de revocaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong><em>2.<\/em><\/strong><em>\u00a0La petici\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 presentarse mientras est\u00e9 pendiente un procedimiento de oposici\u00f3n relativo a la patente europea.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>Mientras que la versi\u00f3n original en ingl\u00e9s dice justo lo contrario:<\/p>\n<p><strong><em>Article\u00a0105a<\/em><\/strong><a href=\"http:\/\/www.epo.org\/law-practice\/legal-texts\/html\/epc\/2013\/e\/ar105a.html#conv.f113-note\"><strong><em>[\u00a0113\u00a0]<\/em><\/strong><\/a><strong><em><br \/>\nRequest for limitation or revocation<\/em><\/strong><\/p>\n<p><em>\u00a0(2)<\/em><\/p>\n<p><em>The request may not be filed while opposition proceedings in respect of the European patent are pending.\u00a0<\/em><\/p>\n<p>Es decir, la solicitud de revocaci\u00f3n o limitaci\u00f3n no podr\u00e1 presentarse mientras est\u00e9 pendiente un procedimiento de oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Respecto a este procedimiento de limitaci\u00f3n o revocaci\u00f3n no hay ning\u00fan l\u00edmite temporal. Se puede iniciar a lo largo de toda la vida de la patente. En la Ley espa\u00f1ola se incluye el requisito de que \u201cla concesi\u00f3n haya sido firme\u201d, es decir, deben haber transcurrido los plazos para presentar recursos y oposiciones o haber terminado los procedimientos correspondientes. Tambi\u00e9n se hace referencia al Art. 48 y como consecuencia de la modificaci\u00f3n de las reivindicaciones, podr\u00eda aumentarse el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el magistrado se refiri\u00f3 a la renuncia, que ya se contempla en el art\u00edculo 118 de la <a href=\"http:\/\/www.oepm.es\/cs\/OEPMSite\/contenidos\/NORMATIVA\/NormasSobrePatentes_MU_Topografias_CCP\/NSPMTCCP_Patentes_Modelos\/NSPMTCCP_Patentes_Modelos_Nacionales\/Ley11_1986de20demarzo_dePatentes.htm#tit11cap2\">Ley 11\/1986<\/a>\u00a0 y que en la Ley 24\/2015 se incluye en el art\u00edculo 110. Como novedad se a\u00f1ade que no se admitir\u00e1 la renuncia si existiera en curso una acci\u00f3n reivindicatoria o de nulidad sobre la patente y, no constara el consentimiento del demandante. En este caso y seg\u00fan recuerda el apartado 3 existe el \u201criesgo\u201d de que la renuncia parcial suponga una ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>El magistrado concluy\u00f3 recordando los dos conceptos principales de su intervenci\u00f3n:<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta nueva causa de nulidad va a dar mucho juego, seg\u00fan su criterio, aunque ahora no lo parezca.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto al Art-48.5 y 6, deber\u00e1 haber un consenso en cuanto a su interpretaci\u00f3n, tanto en la OEPM como en los Tribunales.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El pasado mes de diciembre se celebr\u00f3 en la OEPM una jornada en la que magistrados especializados en Patentes disertaron sobre la nueva Ley de Patentes 24\/2015. En esta entrada ofrecemos un resumen de lo que all\u00ed se habl\u00f3. Dado la amplitud del contenido, realizaremos dos entregas, una esta semana y otra la que viene. La jornada completa se encuentra en youtube, en el canal de la OEPM. El primero de los intervinientes fue el magistrado Alberto Arribas, de la secci\u00f3n 28 de la Audiencia provincial de Madrid. Comenz\u00f3 su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que, dado el escaso tiempo transcurrido desde la\u2026<\/p>\n","protected":false},"author":183,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_mi_skip_tracking":false,"ngg_post_thumbnail":0},"categories":[27391],"tags":[],"blocksy_meta":{"styles_descriptor":{"styles":{"desktop":"","tablet":"","mobile":""},"google_fonts":[],"version":4}},"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.madrimasd.org\/blogs\/patentesymarcas\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2792"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.madrimasd.org\/blogs\/patentesymarcas\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.madrimasd.org\/blogs\/patentesymarcas\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.madrimasd.org\/blogs\/patentesymarcas\/wp-json\/wp\/v2\/users\/183"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.madrimasd.org\/blogs\/patentesymarcas\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2792"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.madrimasd.org\/blogs\/patentesymarcas\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2792\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":2796,"href":"https:\/\/www.madrimasd.org\/blogs\/patentesymarcas\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2792\/revisions\/2796"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.madrimasd.org\/blogs\/patentesymarcas\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.madrimasd.org\/blogs\/patentesymarcas\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.madrimasd.org\/blogs\/patentesymarcas\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}