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Dossier nº1
Mayo 2001

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DOSSIER DOCUMENTAL | CRISIS ALIMENTARIA EN EUROPA
LA  F I E B R E   A F T O S A
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TEXTO DE REFERENCIA

ORDEN DE 8 DE MARZO DE 2001 POR LA QUE SE ADOPTAN MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN RELACIÓN CON LA FIEBRE AFTOSA

Publicación: 09-03-2001 / BOE Nº:59 / Sección I

Tras la declaración de focos de fiebre aftosa (FA) en el Reino Unido, mediante Decisión 2001/172/CE, de la Comisión, de 1 de marzo, se han adoptado a nivel comunitario medidas de prevención contra dicha enfermedad.

A la vista de la evolución de la enfermedad, el Comité Veterinario Permanente en su reunión de 6 de marzo de 2001, ha informado favorablemente la propuesta de la Comisión de modificación de la citada Decisión 2001/172/CE, reforzándose las medidas de control adoptadas en relación con el Reino Unido, estableciéndose medidas adicionales de protección para evitar la difusión de la enfermedad en el resto de Estados miembros y disponiendo la posibilidad de que, bajo ciertas condiciones, algunos productos de origen animal, respecto de los cuales se estima que no existe riesgo, puedan entrar en el comercio.

Teniendo en cuenta lo anterior, mediante la presente Orden se han adoptado nuevas medidas de protección en relación con la fiebre aftosa.

La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.8 de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Prohibición de envío de animales al Reino Unido.

1. Se prohibe, cautelarmente, el enví al Reino Unido de animales vivos de las especies sensibles a la fiebre aftosa.

2. A los efectos de esta Orden, se entenderá por especies sensibles a la fiebre aftosa todos los rumiantes o porcinos domésticos o salvajes presentes en una explotación, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 2 del Real Decreto 2223/1993, de 17 de diciembre, por el que se establecen las medidas de lucha contra la fiebre aftosa y las de sanidad animal en los intercambios intracomunitarios e importaciones de animales de las especies de bovino, porcino, de carnes frescas o de productos a base de carnes procedentes de terceros países.

Artículo 2. Aislamiento y sacrificio preventivo.

Las autoridades competentes procederán al inmediato aislamiento y sacrificio preventivo, en su caso, de los animales de especies sensibles a la fiebre aftosa, así como de los animales biungulados de caza criados en explotación y de camélidos, que se encuentren en el territorio nacional y hayan salido del Reino Unido en el perído comprendido entre el 1 y el 21 de febrero de 2001.

Artículo 3. Prohibición de transporte de animales de especies sensibles.

1. Se prohibe el transporte en todo el territorio nacional de animales de especies sensibles ala fiebre aftosa.

2. No obstante, la prohibición contenida en el apartado anterior no será de aplicación al transporte de animales de dichas especies que salgan de explotaciones, en alguno de los siguientes supuestos:

a) Con destino directamente a matadero para su sacrificio inmediato, previa autorización expresa de la autoridad competente.

b) Con destino directo a otra explotación, previa autorización expresa de la autoridad competente.

En ambos supuestos, será preciso que se cumplan las siguientes condiciones:

Durante el transporte, estos animales no podrán estar en contacto con otros animales que no procedan de la misma explotación de salida.

Los vehículos que se utilicen para el transporte de animales vivos deberán ser totalmente limpiados y desinfectados después de este transporte, debiéndose acreditar debidamente tal desinfección.

En el supuesto de que el transporte tenga como destino otro Estado miembro de la Unión Europea, será requisito adicional a los contenidos en este apartado, para poder ser autorizado, la previa notificación por parte de la autoridad veterinaria de origen, dirigida simultáneamente ala Subdirección General de Sanidad Veterinaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la autoridad veterinaria local o central del Estado miembro de destino, realizada con al menos veinticuatro horas de antelación al inicio del transporte.

Artículo 4. Prohibición de concentraciones de animales.

1. Se prohiben cautelarmente las concentraciones de animales de especies sensibles ala fiebre aftosa en ferias, mercados, centros de concentración, subastas y certámenes ganaderos en todo el territorio nacional.

2. Se entenderá por centro de concentración, a estos efectos, cualquier explotación, incluidos los centros de recogida y los mercados, en los que se reúna ganado procedente de distintas explotaciones para formar lotes de animales de las especies sensibles, destinados al comercio o para la subasta, concurso o exposición de ganado, así como los centros de testaje de animales. Queda prohibida, asimismo, la concentración de animales de dichas especies sensibles en instalaciones autorizadas para albergar ganado de los comerciantes u operadores comerciales.

Artículo 5. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionará de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 50/1998 , de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en todo lo no dispuesto expresamente, en el Reglamento de Epizootias aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición final primera. Vigencia de las medidas.

Las medidas dispuestas en la presente Orden quedarán sin efecto a partir del 27 de marzo de 2001.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 8 de marzo de 2001.


ARIAS CAÑETE

  
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