La
Orden de 8 de marzo de 2001 por la que se adoptan medidas
de protección en relación con la fiebre aftosa, dio
cumplimiento a lo dispuesto en la Decisión 2001/172/CE,
de la Comisión, de 1 de marzo, por la que se establecen
medidas de protección contra la fiebre aftosa en el
Reino Unido, en redacción dada por la Decisión 2001/190/CE,
de 8 de marzo. La vigencia de estas medidas fue ampliada
por la Orden de 26 de marzo de 2001, y posteriormente
mediante Orden de 28 de marzo de 2001 se adaptó la Orden
de 8 de marzo a la Decisión 2001/239/CE, de la Comisión,
de 26 de marzo.
Mediante
Decisión 2001/263/CE, de la Comisión, de 2 de abril,
se han establecido restricciones al movimiento de animales
de las especies sensibles en todos los Estados miembros
en lo que respecta a la fiebre aftosa, suprimiéndose
el apartado 3 del artículo 11 bis de la Decisión 2001/172/CE.
Procede, por tanto, la derogación de la Orden de 8 de
marzo de 2001, estableciéndose al tiempo las medidas
de restricción del movimiento de animales de especies
sensibles necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto
en la citada Decisión 2001/263/CE.
La
presente Orden se dicta en virtud de lo establecido
en el artículo 149.1.16.8 de la Constitución, por el
que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en
materia de bases y coordinación general de la sanidad.
En
su virtud, dispongo:
Artículo
1. Prohibición del envío de animales al Reino Unido.
1.
Se mantiene la prohibición cautelar del envío al Reino
Unido de animales vivos de las especies sensibles a
la fiebre aftosa.
2. A los efectos de esta Orden, se entenderá por especies
sensibles ala fiebre aftosa todos los rumiantes o porcinos
domésticos o salvajes presentes en una explotación,
de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo
2 del Real Decreto 2223/1993, de 1 7 de diciembre, por
el que se establecen las medidas de lucha contra la
fiebre aftosa y las de sanidad animal en los intercambios
intracomunitarios e importaciones de animales de las
especies de bovino, porcino, de carnes frescas o de
productos a base de carnes procedentes de terceros países.
Artículo
2. Aislamiento y sacrificio preventivo. Las autoridades
competentes procederán al inmediato aislamiento y sacrificio
preventivo, en su caso, de los animales de especies
sensibles a la fiebre aftosa, así como de los animales
biungulados de caza criados en explotación, y de camélidos,
que se encuentren en el territorio nacional y hayan
salido del Reino Unido en el período comprendido entre
el 1 y el 21 de febrero de 2001.
Artículo
3. Prohibición de transporte de animales de especies
sensibles.
1.
Se mantiene la prohibición del transporte en todo el
territorio nacional de animales de especies sensibles
a la fiebre aftosa.
2.
Esta prohibición no será de aplicación al transporte
de animales de dichas especies que salgan de explotaciones,
en alguno de los siguientes supuestos:
Con
destino a matadero para su sacrificio inmediato, directamente
o a través de un centro de concentración autorizado,
previa autorización expresa de las autoridades competentes
del lugar de origen y de destino.
Con
destino a otra explotación, previa autorización expresa
asimismo de las autoridades competentes del lugar de
origen y de destino.
En
ambos supuestos, será preciso que se cumplan las siguientes
condiciones:
a)
Durante el transporte, estos animales no podrán estar
en contacto con otros animales que no sean de la misma
explotación, salvo que estén destinados a sacrificio.
b) Los vehículos que se utilicen para el transporte
de animales vivos deberán ser totalmente limpiados y
desinfectados después de este transporte, debiéndose
acreditar debidamente tal desinfección.
c) Los movimientos de animales no podrán realizarse
a través de los puntos de parada establecidos y aprobados
de conformidad con el Reglamento (CE) 1255/97, del Consejo,
de 25 de junio, sobre los criterios comunitarios que
deben cumplir los puntos de parada y por el que se adapta
el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva
91 /228/CE.
d) En el supuesto de que el transporte tenga como destino
otro Estado miembro de la Unión Europea, será requisito
adicional a los contenidos en este apartado, para poder
ser autorizado, la previa notificación por parte de
la autoridad veterinaria local de origen, dirigida simultáneamente,
a la Subdirección General de Sanidad Veterinaria del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y ala
autoridad veterinaria local del Estado miembro de destino
realizada con, al menos, veinticuatro horas de antelación
al inicio del transporte, y en caso de tránsito también
a las autoridades veterinarias centrales del Estado
miembro de tránsito.
3.
A los efectos dispuestos en el apartado anterior, las
autoridades veterinarias del lugar de origen de los
animales únicamente autorizarán el movimiento de animales
de las especies sensibles en algunos de los siguientes
supuestos: Cuando los animales hayan permanecido en
la explotación de expedición durante al menos treinta
días antes de la autorización, o desde su nacimiento
en la explotación de origen cuando los animales tengan
menos de treinta días de edad, y que ningún animal de
las especies sensibles haya entrado en dicha explotación
durante este período. O cuando estos animales sean transportados
directamente a un matadero para su sacrificio inmediato.
Artículo
4. Prohibición de concentraciones de animales.
Se mantiene la prohibición cautelar de las concentraciones
de animales de las especies sensibles ala fiebre aftosa
en ferias, mercados, subastas y certámenes ganaderos
en todos el territorio nacional.
Artículo
5. Régimen sancionador.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden
se sancionará de acuerdo con lo establecido en el artículo
103 de la ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social; en el
Reglamento de Epizootias aprobado por Decreto de 4 de
febrero de 1955 y en el Real Decreto 1945/1983, de 22
de junio, por el que se regulan las Infracciones y Sanciones
en materia de defensa del Consumidor y de la Producción
Agroalimentaria, sin perjuicio de las posibles responsabilidades
civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan
derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en la presente Orden, y en particular:
a)
La Orden de 8 de marzo de 2001 por la que se adoptan
medidas de protección en relación con la fiebre aftosa.
b) La Orden de 28 de marzo de 2001 por la que protección
en relación con la fiebre aftosa, que aparecen en la
Orden de 26 de marzo de 2001, por la que se amplía la
vigencia de las medidas adoptadas en la Orden de 8 de
marzo de 2001, por la que se adoptan medidas de protección
en relación con la fiebre aftosa, y en la Orden de 13
de marzo de 2001, por la que se prohíbe cautelarmente
la introducción de animales y ciertos productos de especies
sensibles ala fiebre aftosa originarios o procedentes
de Francia.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor.
La
presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid,
4 de abril de 2001.
ARIAS
CAÑETE