La
Orden de 4 de abril de 2001, por la que se establecen
restricciones al movimiento de animales de especies
sensibles ala fiebre aftosa, dio cumplimiento a lo
dispuesto en la Decisión 2001/263/CE, de la Comisión,
de 2 de abril, por la que se establecen restricciones
al movimiento de animales de las especies sensibles
en todos los Estados miembros en lo que respecta a
la fiebre aftosa.
Posteriormente,
la Comisión de la Unión Europea ha decidido modificar
la citada Decisión con el objeto de permitir que durante
el transporte de animales vivos de especies sensibles,
puedan estar en contacto con otros procedentes de
zonas o regiones no sometidas a restricciones a causa
de la fiebre aftosa, al tiempo que se rebaja a quince
días para el supuesto de animales de la especie porcina
el período establecido en el apartado 2 del artículo
1. Procede, por tanto, la adaptación parcial de la
Orden de 4 de abril de 2001.
La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto
en el artículo 149.1.16.8 de la Constitución, por
el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva
en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
En su virtud, dispongo:
Artículo
único. Adaptación de la Orden de 4 de abril de
2001.
1.
El apartado 2 del artículo 3 de la Orden de 4 de abril
de 2001, por la que se establecen restricciones al
movimiento de animales de especies sensibles a la
fiebre aftosa, queda redactado del siguiente modo:
"Esta prohibición no será de aplicación al transporte
de animales de dichas especies que salgan de explotaciones,
en alguno de los siguientes supuestos:
Con destino a matadero para su sacrificio inmediato,
directamente o a través de un centro de concentración
autorizado, previa autorización expresa de las autoridades
competentes del lugar de origen y de destino.
Con destino a otra explotación, previa autorización
expresa, asimismo, de las autoridades competentes
del lugar de origen y de destino
En ambos supuestos, será preciso que se cumplan las
siguientes condiciones:
a)
Durante el transporte, estos animales no podrán estar
en contacto con otros animales que no sean de la misma
explotación, salvo que se dé alguno de los siguientes
supuestos: Estén destinados a sacrificio, o Sean originarios
y procedan de explotaciones situadas en regiones de
Estados miembros que no estén sometidas a restricciones
por aplicaciones del artículo 9 de la Directiva 85/51
1/CEE, del Consejo, de 18 de noviembre, por la que
se establecen medidas comunitarias de lucha contra
la fiebre aftosa, durante el período de permanencia
a que se refiere el segundo párrafo del apartado 3
de este artículo. A estos efectos, se entenderá por
regiones las definidas en la letra p) del artículo
2 de la Directiva 64/432/CEE, del Consejo, de 26 de
junio, relativa a problemas de policía sanitaria en
materia de intercambios intracomunitarios de animales
de las especies bovina y porcina, en redacción dada
por la Directiva 97/12/CE, del Consejo de 17 de marzo.
b)
Los vehículos que se utilicen para el transporte de
animales vivos deberán ser totalmente limpiados y
desinfectados después de este transporte, debiéndose
acreditar debidamente tal desinfección.
c)
Los movimientos de animales no podrán realizarse a
través de los puntos de parada establecidos y aprobados
de conformidad con el Reglamento (CE) 1255/97, del
Consejo, de 25 de junio, sobre los criterios comunitarios
que deben cumplir los puntos de parada y por el que
se adopta el plan de viaje mencionado en el anexo
de la Directiva 91/228/CEE.
d)
En el supuesto de que el transporte tenga como destino
otro Estado miembro de la Unión Europea, será requisito
adicional a los contenidos en este apartado, para
poder ser autorizado, la previa notificación por parte
de la autoridad veterinaria local de origen, dirigida
simultáneamente ala Subdirección General de Sanidad
Veterinaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación y ala autoridad veterinaria local del
Estado miembro de destino realizada con, al menos,
veinticuatro horas de antelación al inicio del transporte,
y, en caso de tránsito, también a las autoridades
veterinarias centrales del Estado miembro de tránsito."
2.
El apartado 3 del artículo 3 de la Orden de 4 de abril
de 2001, quedará redactado como sigue: "3. A los efectos
de lo dispuesto en el apartado anterior, las autoridades
veterinarias del lugar de origen de los animales únicamente
autorizarán el movimiento de animales de las especies
sensibles en alguno de los siguientes supuestos:
Cuando los animales hayan permanecido en la explotación
o unidad epidemiológica de expedición durante al menos
treinta días antes de la autorización, o desde su
nacimiento en la explotación o unidad epidemiológica
de origen cuando los animales tengan menos de treinta
días de edad, y que ningún animal de las especies
sensibles haya entrado en dicha explotación o unidad
epidemiológica durante este período, o durante los
últimos quince días en el caso de animales de la especie
porcina.
O cuando estos animales son transportados directamente
a un matadero para su sacrificio inmediato."
Disposición
final única. Entrada en vigor.
La
presente Orden entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid,
10 de abril de 2001.
ARIAS
CAÑETE