¿Qué es la mala fe en el registro de marcas?

¿Sabíais que si alguien registra una marca con mala fe se podría invalidar posteriormente? Sí, pensáis bien. La mala fe no queda impune. Queremos aquí mostraros ejemplos, pero permitirnos empezar con algunos principios y normas que rigen este comportamiento.

La Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (en adelante, LM) establece el principio de la buena fe registral, y prevé, como causa autónoma, la nulidad absoluta del registro de una marca (art. 51.1. b LM en el Capítulo I del Título VI), cuando la solicitud en que se basó dicho registro hubiera sido presentada de mala fe. Pero no lo incluye dentro de las prohibiciones absolutas.

Si bien la LM no define el concepto de mala fe, algunos indicios de los más generales aceptados por la doctrina mayoritaria son los siguientes:

  • Se sabe que un tercero está usando ya un signo idéntico 0 similar;
  • El signo que se pretende registrar ya ha adquirido cierto renombre[1];
  • Se trata de impedir que un tercero continúe utilizando el signo[2];
  • No se tiene la intención de usar el signo que se está registrando;
  • Se realiza el registro para impedir que la competencia lo comercialice;
  • No hay lógica comercial en la presentación de la solicitud de registro;



 

[1]Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 415/2017 de 8 de febrero, sobre la marca “HISPANO SUIZA”.

[2]Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 1ª), núm. 262/2016 de 6 octubre. JUR 2016\252530 sobre la marca “MARTINEZ”.

 

Parece entonces que la mala fe debe deducirse mediante el análisis de las circunstancias y de comportamiento o conducta del solicitante al pedir la marca. La casuística de que existan solicitudes de registro fraudulento es muy amplia, y pueden ir desde el del socio, distribuidor o el licenciatario que registra la marca de la sociedad hasta el trabajador, ex trabajador o un competidor que registra la marca de la empresa.

A día de hoy, en España, el conocimiento de la acción de nulidad absoluta de la marca por mala fe es exclusivo de los tribunales de justicia. Por lo tanto, aunque la Oficina Española de Patentes y Marcas, O.A. (OEPM) tenga el convencimiento de que una solicitud de marca se ha realizado de mala fe, por ejemplo, que el perjudicado presente pruebas que lo confirmen, no podrá denegar la marca de oficio por este motivo, ni en sede de oposiciones o en recurso. El perjudicado tiene necesariamente que acudir a los tribunales de justicia mediante la pertinente demanda y solicitar la nulidad absoluta de la marca por mala fe en la solicitud. Si en su caso, quisiera simplemente reclamar la titularidad de la marca, se debería plantear una acción reivindicatoria también ejercitable ante los tribunales de justicia (art. 2.2. LM). Ambas acciones son imprescriptibles.

Esta situación va a cambiar pues a partir del 14 de enero de 2023, será la OEPM quien asuma la competencia administrativa directa en esta cuestión. De este modo, podrá presentarse aquí la solicitud de nulidad y/o caducidad y resolverse por un procedimiento administrativo. La única excepción a este cauce será la conocida como competencia indirecta, que es cuando el demandado, en sede jurisdiccional, en el momento de contestar la demanda en el seno de una acción por infracción de marca, alegue la nulidad absoluta por mala fe del demandante (comúnmente denominadas demandas reconvencionales). En estos casos, se podrá seguir alegando la mala fe en sede jurisdiccional.

Por otro lado, en el ámbito de la Unión Europea (UE), el artista de arte urbano británico conocido con el seudónimo de Banksy está siendo protagonista de los últimos litigios conocidos sobre casos de mala fe en el registro de marcas. Debido a su anonimato, los registros han sido efectuados bajo la empresa Pest Control, que parece actuar en su nombre.

Así, la empresa británica de tarjetas de felicitación Full Colour Black Limited instó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) la nulidad por mala fe de la marca de la Unión Europea nº 12 575 155 (la conocida obra del “lanzador de flores”) con el objetivo de poder usar con fines comerciales las obras del artista en sus felicitaciones. De este modo, la División de Cancelación de la EUIPO, en la Resolución del 14 de septiembre de 2020, nº 33 843 C, recordaba que el concepto de mala fe no está tasado y que, aunque existe un consenso en que se refiere a un comportamiento no ético o alejado de una práctica comercial honesta, es un concepto subjetivo basado en las intenciones del solicitante en el momento de la solicitud de la marca.

 

Sin embargo, añade que para evaluar la mala fe se debe atender al momento de solicitud, tanto antes como después, ya que podrán también tener impacto en la valoración de este concepto.

En esta resolución, además se confirmaba que, si el titular solicita el signo sin tener intención de uso en el tráfico económico, habrá mala fe, ya que la intención de obtener un derecho en exclusiva era para conseguir otros fines distintos a las funciones de la marca, pues en este caso, se estaba tratando de conseguir un derecho de autor al tratarse de un grafiti anónimo. Es decir, con el registro, el artista no tenía intención de usar la imagen registrada a título de marca, sino para otros fines, como lograr un registro de su obra.[3]


[3] Asimismo, Full Colour Black Limited instó la caducidad por falta de uso, al no usarse la marca de un modo real y efectivo conforme a la función para el que están destinadas las marcas conforme a lo contemplado en la la regulación española (artículo 57 de la LM) y la europea (artículo 58.1 a) del Reglamento 2017/1001 de Marca de la UE).

De igual forma, y por este carácter anónimo de sus obras, el artista callejero más famoso del mundo, ha ido perdiendo otras batallas, como son la cancelación de las siguientes marcas de la Unión Europea[4]:


[4]Decisiones a las cuales todavía puede presentarse recurso ante la Sala de Recurso de la EUIPO y posteriormente, recurso ante el Tribunal General.

 

  Nº Marca UE

Representación

Recurso ante las Salas de Recurso de la EUIPO.

 

 

017981629

 

     

 

 

SI

017981624

      

 

 

Posible

 

017981636

      

 

 

Posible

  

017981633

     

 

 Posible

 

 017981637

         

 

 En fase de anulación

 

Pero…no todo vale bajo el concepto de mala fe. Así, lo confirmaba el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”), en la Sentencia de 29 de enero de 2020 en el asunto Sky (C-371/18), donde se resolvía diversas cuestiones prejudiciales apuntadas por la High Court of Justice de Reino Unido, entre otras, si la falta de claridad y precisión suficientes en los términos incluidos en la lista de productos y servicios podría constituir mala fe en el registro, y por tanto, ser una causa de nulidad absoluta.

El grupo Sky era titular de cuatro Marcas de la Unión Europea, figurativas y denominativas y también, una marca nacional, registrada en el Reino Unido, donde aparecía el término “Sky”, para las clases 9 y 38 de la Clasificación de Niza, relativas a programas de ordenador y servicio de telecomunicaciones, respectivamente.

Este grupo empresarial ejercitó una acción judicial por el uso del término “Sky” contra las sociedades SkyKick, que, a su vez, reconvinieron solicitando la declaración de nulidad de las marcas del grupo Sky, alegando falta de claridad a la hora de clasificar los productos y servicios, y mala fe ya que, según sus alegaciones, no tenían intención de usarlas en relación a esos productos y servicios.

En la Sentencia, el TJUE destacó que la nulidad por falta de claridad y precisión no estaba prevista en la regulación marcaria comunitaria, y que, en su caso, podría ser tenida en cuenta en un eventual procedimiento de caducidad, ya que, en ellos, si se tiene en cuenta la falta de uso real y efectivo de los productos y servicios. Asimismo, el TJUE destacó que el concepto de mala fe resulta ser un concepto autónomo de derecho de la Unión, y que cuando se solicita la marca, el solicitante no tiene por qué conocer cuál será el uso real y efectivo de la marca, sino que no debemos olvidar que tendrá cinco años para decidirlo.

Otra sentencia interesante a destacar, es la del TJUE (Sala Quinta) de 12 de septiembre de 2019 del asunto Koton (C-104/18). El propietario de los derechos de la marca KOTON (empresa turca) alegó que el propietario de STYLO & KOTON (Nadal Esteban) había actuado con mala fe a la hora de presentar la solicitud de registro ante la EUIPO. Entre otros motivos, alegaba el riesgo de confusión con su marca KOTON. De este modo, la sentencia aclaraba que en ningún modo tiene que haber riesgo de confusión para apreciar la mala fe.



Como se ve en todos estos ejemplos, la figura de la mala fe en el registro marcario es un concepto complejo no definido en las leyes y reglamentos vigentes, por lo que para acreditar que el solicitante ha actuado de mala fe se deben considerar varios factores y circunstancias objetivas propias y únicas de cada caso existentes en el momento de la presentación de la solicitud de registro[5].


[5] Esta doctrina también ha sido asumida por nuestro Tribunal Supremo (entre otras, la STS 625/2020, de 23 de noviembre (RJ 2020, 4733).

En cualquier caso, siempre hay que tener presente que, si la finalidad de un registro de marca no es distinguir los productos y servicios de una empresa de los de otra en el mercado, entonces ese registro podrá ser invalidado posteriormente en los tribunales de justicia competentes, o en su caso, para el caso de marcas de la unión europea ante la EUIPO o por la vía de la demanda de reconvención, ante el Tribunal nacional de Marcas de la Unión (en España, los Tribunales de Alicante) si se estuviera tramitando una demanda de infracción de una marca de la unión europea registrada.

Otras fuentes de información:

Marcas registradas de mala fe. La práctica europea. Presentación del Francisco Ripoll, Jefe de Área de Examen de Signos Distintivos, OEPM.

Mala fe según la perspectiva europea. Presentación de Rebecca Santana Davies, EUIPO.

 


 

 

 

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2 comentarios

  1. La marca es un derecho privado y creo que es competencia exclusiva de sus propietarios velar por su defensa en todos los sentidos, tanto contra el riesgo de confusión con otras marcas como contra la mala fe de quien intente aprovecharse de la buena reputación alcanzada en el mercado por una marca.

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