Los derechos de los investigadores, según la LCTI

Ayer os presentábamos la Declaración de los Derechos de los Trabajadores Científicos, un texto de la UNESCO fechado en 2000 y, en realidad, muy del siglo XX. Hoy incluimos el texto de la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación referida a los derechos de los investigadores.

Artículo 13. Derechos del personal investigador.
El personal investigador que preste servicios en Universidades Públicas y
Organismos Públicos de Investigación tendrá los siguientes derechos, sin perjuicio de
los derechos establecidos por la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes de
Invención y Modelos de utilidad, por la Ley 7/2007, de 12 de abril, por el Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y por la Ley Orgánica 6/2001,
de 21 diciembre para el personal investigador destinado en Universidades:
a) A disponer de libertad para determinar los métodos de resolución de problemas,
dentro del marco de las prácticas y los principios éticos reconocidos. De existir
limitaciones a esta libertad, derivadas de las circunstancias de la investigación y
del entorno, de las actividades de supervisión, orientación o gestión, de las
limitaciones presupuestarias, de las infraestructuras o de la protección de la
propiedad intelectual, estas limitaciones no deben contravenir las prácticas y los
principios éticos reconocidos.
b) A ser reconocido y amparado en la autoría o coautoría de los trabajos de carácter
científico en los que participe.
c) Al respeto al principio de igualdad de género en el desempeño de sus funciones
investigadoras, en la contratación de personal y en el desarrollo de su carrera
profesional.
d) A la plena integración en los equipos de investigación de la entidad para la que
preste servicios.
e) A contar con los medios e instalaciones adecuados para el desarrollo de sus
funciones, dentro de los límites derivados de la aplicación de los principios de
eficacia y eficiencia en la asignación, utilización y gestión de dichos medios e
instalaciones por la entidad para la que preste servicios, y dentro de las
disponibilidades presupuestarias.
Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. Borrador 1 V. 22_02_2010
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f) A la consideración y respeto de su actividad científica y a su evaluación de
conformidad con criterios públicos, objetivos, transparentes y preestablecidos.
g) A la formulación de iniciativas de investigación, a través de los órganos o
estructuras organizativas correspondientes.
h) A utilizar la denominación de las entidades para las que presta servicios en la
realización de su actividad científica.
i) A participar en los beneficios que obtenga la entidad para la que preste servicios,
como consecuencia de la eventual explotación de los resultados de la actividad de
investigación, desarrollo o innovación en que haya participado el personal
investigador. Los referidos beneficios no tendrán en ningún caso naturaleza
retributiva o salarial para el personal investigador.
j) A participar en los programas favorecedores de la conciliación entre la vida
personal, familiar y laboral que pongan en práctica los agentes de ejecución del
sistema. Estos programas promoverán siempre la corresponsabilidad entre
hombres y mujeres.
k) A su desarrollo profesional, mediante el acceso a medidas de formación continua
para el desarrollo de sus capacidades y competencias.

Artículo 13. Derechos del personal investigador.

El personal investigador que preste servicios en Universidades Públicas y Organismos Públicos de Investigación tendrá los siguientes derechos, sin perjuicio de los derechos establecidos por la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes de Invención y Modelos de utilidad, por la Ley 7/2007, de 12 de abril, por el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 diciembre para el personal investigador destinado en Universidades:

a) A disponer de libertad para determinar los métodos de resolución de problemas, dentro del marco de las prácticas y los principios éticos reconocidos. De existir limitaciones a esta libertad, derivadas de las circunstancias de la investigación y del entorno, de las actividades de supervisión, orientación o gestión, de las limitaciones presupuestarias, de las infraestructuras o de la protección de la propiedad intelectual, estas limitaciones no deben contravenir las prácticas y los principios éticos reconocidos.

b) A ser reconocido y amparado en la autoría o coautoría de los trabajos de carácter científico en los que participe.

c) Al respeto al principio de igualdad de género en el desempeño de sus funciones investigadoras, en la contratación de personal y en el desarrollo de su carrera profesional.

d) A la plena integración en los equipos de investigación de la entidad para la que preste servicios.

e) A contar con los medios e instalaciones adecuados para el desarrollo de sus funciones, dentro de los límites derivados de la aplicación de los principios de eficacia y eficiencia en la asignación, utilización y gestión de dichos medios e instalaciones por la entidad para la que preste servicios, y dentro de las disponibilidades presupuestarias.

f) A la consideración y respeto de su actividad científica y a su evaluación de conformidad con criterios públicos, objetivos, transparentes y preestablecidos.

g) A la formulación de iniciativas de investigación, a través de los órganos o estructuras organizativas correspondientes.

h) A utilizar la denominación de las entidades para las que presta servicios en la realización de su actividad científica.

i) A participar en los beneficios que obtenga la entidad para la que preste servicios, como consecuencia de la eventual explotación de los resultados de la actividad de investigación, desarrollo o innovación en que haya participado el personal investigador. Los referidos beneficios no tendrán en ningún caso naturaleza retributiva o salarial para el personal investigador.

j) A participar en los programas favorecedores de la conciliación entre la vida personal, familiar y laboral que pongan en práctica los agentes de ejecución del sistema. Estos programas promoverán siempre la corresponsabilidad entre hombres y mujeres.

k) A su desarrollo profesional, mediante el acceso a medidas de formación continua para el desarrollo de sus capacidades y competencias.

Al comparar este listado con la Declaración, hay una primera diferencia que resulta muy evidente. En la LCTI (punto c)), la igualdad de todo el personal investigador en la carrera científica se reduce a la cuestión de género, y no incluye ni las cuestiones de raza, ideología, creencia o nacionalidad. Aunque, desde luego, es importante asegurar que no exista discriminación por razón de sexo, la no discriminación hacia la mujer en el ámbito científico es mucho más sencilla que en otros ámbitos por una mera cuestión de números (mayor número de licenciadas que de licenciados en disciplinas científicas). Por el contrario, la igualdad en la carrera investigadora para personas con nacionalidades distintas (aun cuando fueran comunitarias) resulta más que dudosa. Si se quiere alcanzar una movilidad en condiciones, los investigadores extranjeros deberían contar con las mismas opciones de inserción en la carrera investigadora que los españoles. En esta entrada del weblog De Madrid a Europa se hace referencia al primer Consejo de Competitividad con la participación de los ministros responsables de Industria e I+D+i. Allí se debatirán cambios en el marco europeo para la movilidad de investigadores.

Por otra parte, hay que reconocer que la exigencia de corresponsabilidad biparental en materia de conciliación puede resultar un auténtico avance en materia de derechos sociales.

Seguiremos con las comparaciones. Hasta pronto,

Jaime Capitel

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Un comentario

  1. ¿Los investigadores encuentran suficientemente protegida su propiedad intelectual derivada de los procesos de investigación? Si? No? y por qué?

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