Inmigración y derecho electoral – Implicaciones nacionales y transnacionales

En los últimos días he seguido con atención el debate político sobre la atribución de la titularidad del derecho de sufragio a los inmigrantes no comunitarios en las elecciones municipales. Al final parece que el tema ha quedado aparcado no por falta de consenso (que lo hay), sino de oportunidad política, pues el mismo podría ser empleado como arma por los partidos a 9 meses de la próxima convocatoria electoral, y de manera inminente en la campaña para las elecciones al Parlament de Catalunya, a celebrar el 1 de noviembre.

La vía abierta por la proposición no de ley aprobada en febrero y reiterada ahora por los Grupos Parlamentarios Socialista e Izquierda Verde en el Congreso de los Diputados no es más que la ejecución o desarrollo del art. 13.2 de la Constitución Europea, único, por cierto, que fue objeto de reforma en 1992 con el fin de atribuir tal derecho a los extranjeros comunitarios, a resultas de la ratificación del Tratado de la Unión Europea tras la Declaración del T.C. 1/1992, de 1 de julio.

Dicho precepto constitucional contiene dos requisitos, uno material y otro formal, para que opere la excepción a la atribución del derecho sólo a los ciudadanos españoles. El primero, la existencia de criterios de reciprocidad, esto es, que los nacionales españoles gocen y puedan ejercer el mismo en los Estados a cuyos nacionales se pretende atribuir su titularidad y ejercicio en España. El segundo, que éstos se reconozcan por Tratado o Ley, esto es, o con Tratados bilaterales o multilaterales con los Estados que se reconocen mutuamente el derecho de sufragio para sus respectivos nacionales; o bien mediante la Ley Electoral, si bien es cierto que, por razones técnicas y procedimentales, lo usual será firmar y ratificar el Tratado o Protocolo para luego operar la modificación legislativa oportuna.

Es un avance que se pretenda extender el derecho de voto más allá de los ciudadanos de la Unión Europea, con criterio generoso pero medido y analizando caso por caso. Pero esta iniciativa no debe hacernos pasar por alto que los criterios de reciprocidad aludidos en el art. 13.2 de la C.E. responden al reconocimiento del derecho a las personas en razón de la nacionalidituad o ciudadanía, no de la residencia legal, y que la fuente normativa, el Tratado o Ley, persigue la subordinación a tales criterios rectores como el expediente jurídico más apropiado.

Por ello reitero la opinión que he expresado aquí más ocasiones: hay que ser ambiciosos y aspirar a una sustitución del concepto de ciudadanía basado en la nacionalidad por otro que parta de la residencia legal con un cierto carácter de permanencia. Como el tema alcanza más allá del ámbito de un Estado (España en nuestro caso), ha de ser abordado en el más amplio contexto del debate sobre la ciudadanía europea, abandonado a expensas de la paralización del proyecto constitucional aprobado en Roma como segundo Tratado fundacional europeo el 28 de octubre de 2004, merced a los resultados de los referendos en Francia y los Países Bajos.

Y ello porque la integración social de los inmigrantes y la elaboración de un concepto político de ciudadanía válido y eficaz para cuantos residen en territorio europeo son, como también he señalado en alguna intervención anterior, una cuestión transnacional o, si se prefiere al hablar de la Unión Europea, supranacional. Que España dé una regulación que reconozca el derecho a los nacionales de Argentina, Chile, Venezuela, Uruguay y Colombia (Ecuador quedaría fuera por aplicación del criterio de reciprocidad) o que las antiguas potencias coloniales emprendan políticas de integración con los ciudadanos de la Communauté, la Lusofonía o la Commonwealth, siendo pasos en la dirección adecuada, no harán sino reincidir en la «nacionalización» del problema y en diferentes modelos de integración según se admite comúnmente, sea el «melting pot» anglosajón, la idea republicana francesa o las facilidades para la naturalización en Alemania.

La puesta en cuestión de alguno de estos modelos (crisis de las banlieues en Francia, atentados por musulmanes británicos) es otro acicate para la búsqueda de un modelo europeo de ciudadanía e integración social y política, como queda dicho.

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3 comentarios

  1. Frente al mantra buenista de derecho al voto para todos -adaptación reciente del clásico papeles para todos-, frente a las prisas inexplicables y alarmantes, opino que lo sensato sería abrir un debate político y social reposado y pedagógico sobre este importante tema, para luego traducir sus conclusiones en reformas legales aplicables de manera paulatina a partir de 2011, en función del arraigo y la reciprocidad. Que no puede haber inmigrantes perpetuos, privados por siempre del derecho al sufragio es tan evidente como que un sistema político estable no puede aumentar su censo electoral con un 10% o 20% de recién llegados cada cuatro años. Y, por favor, que los políticos dejen de acusarse de "electoralismo" a cuenta de la inmigración: hace mucho tiempo que nuestros partidos -todos- no se posicionan sobre éste ni sobre ningún otro asunto sin previo cálculo de pérdidas-beneficios electorales.

  2. El modo como que resuelve la Constitución de 1978 el derecho de voto de los extranjeros puede resultar bastante antidemocrático. ¿Por qué? Porque condiciona el acceso del inmigrante a la ciudadanía democrática a la reciprocidad internacional, esto es, que su país de origen conceda el mismo trato a los españoles. El problema estriba en que muchos países no son democráticos y en ellos no hay procesos electorales, con lo que se les excluiría de la posibilidad de acceso a quienes proceden de tales países. La política migratoria en esta materia no debería estar condicionada por la práctica de los países de origen, sea ésta cual sea. La política migratoria debe responder a las exigencias inherentes del sistema político del país de acogida, no del país emisor.

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