Alegaciones y consideraciones sobre el Anteproyecto de Ley de Información Clasificada

Comparto aquí las Alegaciones y consideraciones sobre el Anteproyecto de Ley de Información Clasificada que he enviado al Ministerio de Presidencia del Gobierno en el actual trámite de audiencia e información pública, abierto del 3 al 12 de agosto, (consultable aquí). El anteproyecto fue presentado por el gobierno el 1 de agosto y ha generado críticas de periodistas, archiveros, historiadores y ONGs como recoge aquí El País.

Para elaborar mis alegaciones me han sido muy útiles las que compartió Miguel Ángel Blanes Climent en su blog y las elaboradas por la Asociación de Archiveros Españoles en la Función Pública (actualización: pueden consultarse aquí). También me han ayudado las consideraciones que ha difundido la Federación de Asociaciones de Periodistas de España (FAPE).

 

ALEGACIONES Y CONSIDERACIONES SOBRE EL ANTEPROYECTO DE LEY DE INFORMACIÓN CLASIFICADA, EN SU TRÁMITE DE AUDIENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA

 Introducción

Muchos historiadores hemos denunciado los obstáculos injustificables a la investigación histórica del pasado reciente de España derivados de la aplicación de la Ley de Secretos Oficiales de 1968, reformada en 1978. También hemos reclamado insistentemente una nueva norma sobre libertad de información que regule el acceso a la documentación clasificada, siguiendo criterios compatibles con la Constitución de 1978, con el marco democrático, con la protección del derecho a la información, con la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y con los compromisos internacionales suscritos por España en materia de protección a los Derechos Humanos y acceso a la información, así como, lógicamente, con la necesidad de proteger la seguridad y defensa del Estado.

Después de décadas de espera, y de varios anteproyectos y proposiciones de ley archivados o embarrancados en el trámite parlamentario, resulta sorprendente y decepcionante que el gobierno anuncie su anteproyecto de ley de información clasificada en pleno periodo estival, omita el periodo de consulta previa y limite a siete días hábiles el periodo de información pública, con vistas a la tramitación de urgencia de su propuesta. Una norma tan importante debería contar con la contribución lo más amplia posible de las instituciones del Estado, de los partidos políticos, los ciudadanos y la sociedad civil, algo que será difícil de alcanzar con el procedimiento elegido por el gobierno.

La ley de información clasificada tendrá un impacto indudable en la investigación histórica sobre cuestiones relativas a la seguridad y la defensa nacional, pero también sobre la investigación de otras muchas materias que se incluyen en el ámbito de la información clasificada según el texto del anteproyecto, como las relaciones internacionales de España, los intereses económicos o industriales de carácter estratégico, las situaciones de tensión internacional, y “cualquier otro ámbito” que determine el gobierno. En la redacción actual del anteproyecto, cabe prever que dicho impacto será restrictivo y dificultará o imposibilitará más aún la labor de los historiadores. Además, dados los dilatadísimos periodos de clasificación que propone el anteproyecto de ley, el impacto negativo puede extenderse no solo a la investigación histórica de hechos recientes y muy recientes, sino también a los del pasado más o menos remoto. Ello puede hacer imposible, de hecho, la reconstrucción de numerosos episodios de la dictadura franquista, la transición y la actual etapa democrática. También puede cercenar en gran medida la posibilidad de escribir la historia reciente, del presente o actual, pero también la historia contemporánea de España en sentido amplio, elaborada con criterios científicos, y sobre la base del acceso a la documentación pública.

En muchas ocasiones los historiadores españoles hemos lamentado las restricciones para acceder a materias consideradas clasificadas en nuestro país, a pesar de que el tiempo transcurrido permite dudar de la necesidad de limitar su consulta. Muchos hemos tenido que investigar hechos muy importantes de nuestra historia en archivos extranjeros, donde procedimientos garantistas y transparentes de clasificación y desclasificación documental, junto con los indispensables recursos humanos y materiales, proporcionan a los ciudadanos las herramientas necesarias para ejercer el derecho a la información de las que en España, a menudo, carecemos. Esto es posible cuando los hechos históricos han dejado un rastro documental en otros países, lo que no siempre es el caso.

No parece que el anteproyecto de ley actual vaya a contribuir a revertir esta situación. El texto del gobierno no contempla el principio de que, pasado un tiempo razonable, el interés histórico de la documentación debe primar sobre la conveniencia de restringir su consulta; no menciona preceptos fundamentales como el artículo 20.1 d) de la Constitución  sobre el derecho a la información; no alude a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sino en la Exposición de motivos y para señalar que la información clasificada queda excluida del régimen general de acceso y transparencia establecido en dicha ley; permite la reclasificación de documentación ya desclasificada; y establece criterios enormemente restrictivos para que un ciudadano pueda solicitar el acceso a la información clasificada, junto con los ya mencionados plazos, excesivamente extensos. Por todo ello, es muy probable que los historiadores sigamos peregrinando a archivos en el exterior para investigar lo que deberíamos poder estudiar en nuestro propio país.

Sobre la base de estas consideraciones se presentan las siguientes alegaciones y consideraciones al anteproyecto de ley.

Alegaciones y consideraciones

1.- La tramitación de urgencia del anteproyecto de ley no se justifica ni es compatible con la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, concretamente con sus artículos 26.2, 26.6 y 27.1.

2.- No se coordina el anteproyecto de ley con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ni se aclaran los límites y posibles contradicciones entre ambas normas.

3.- El anteproyecto de ley se refiere reiteradamente a “información” clasificada, término difuso y muy amplio que puede llevar a confusión, siendo preferible el concepto de “documento” y “documentación” clasificada, en consonancia con la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, artículo 49. Deben clasificarse (y desclasificarse) documentos concretos, no “información” y mucho menos “materias” genéricas.

4.- Respecto a la Ley de 1968, se amplía de forma excesiva e injustificada el número y tipo de autoridades que pueden clasificar, reclasificar y desclasificar información, y en el caso de las categorías de “confidencial” y “restringido” se permite la delegación de dicha capacidad. Todo ello puede llevar a una proliferación de secretos y de informaciones clasificadas en muchos ámbitos de las administraciones públicas. Ello dificultaría enormemente, o imposibilitaría incluso, no solo la investigación histórica sino el ejercicio del acceso a la información pública según el principio de transparencia.

5.- Se amplía excesivamente la clasificación de información a ámbitos diferentes de la estricta seguridad y defensa del Estado: relaciones exteriores de España, situaciones de tensión internacional, intereses económicos o industriales de carácter estratégico; o “cualquier otro ámbito cuya salvaguarda requiera de la más alta protección”; todo ello definido siempre según el criterio del gobierno. Se trata de una extralimitación de materias clasificables contraria al control democrático y a la transparencia, con efectos previsiblemente muy perjudiciales para la investigación histórica.

6.- Se abre la puerta a que los poderes públicos clasifiquen información relacionada con delitos graves, vulneración de los Derechos Humanos, corrupción o fraudes, sin garantías ni controles suficientes, impidiendo así la investigación de tales hechos, en contradicción con el derecho interno e internacional.

7.- Los plazos que prevé el anteproyecto de ley son excesivos, de hasta 50 años prorrogables por 15 años más en la categoría de máxima clasificación, la de “alto secreto”, y no son homologables con los de las democracias más avanzadas. Un plazo de 25 a 30 años, prorrogables excepcionalmente por otros 10 para los documentos protegidos por el nivel más alto de clasificación, y plazos inferiores para las demás categorías, sería suficiente y más compatible con el control ciudadano sobre la acción de los poderes públicos que lo que el proyecto propone.

8.- No se prevé la obligación de crear un Registro de Información Clasificada de acceso público que permita a los investigadores y a cualquier ciudadano saber qué documentos o informaciones están clasificadas, por cuánto tiempo, y si se prevén mecanismos para solicitar su desclasificación anticipada o el acceso a los mismos. Se genera con ello una limitación básica al ejercicio del derecho a recibir y transmitir información veraz: si no se sabe qué está clasificado, no se puede solicitar la consulta.

9.- No se prevé un procedimiento para que cualquier ciudadano pueda solicitar la desclasificación de documentación pública.

10.- No se estipula el deber de documentar la información clasificada, y se permite la destrucción de información complementaria que haya servido para elaborar dicha información. Esto abre la posibilidad de que desaparezca, se sustraiga o se destruya sin dejar rastro documentación de las administraciones públicas, sin el debido control y sin garantías.

11.- Se establece que la Autoridad Nacional para la protección de la información clasificada será la autoridad responsable de la protección y tratamiento de la información de origen nacional que se clasifique en las categorías de «Alto secreto», «Secreto» y «Confidencial» y de toda la información clasificada que el Reino de España reciba de otros Estados u organizaciones internacionales, cualquiera que sea su categoría de clasificación.

Con esto se soslaya la función de la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos del Estado (CSCDA), y de todo el sistema de archivos de la Administración General del Estado. Junto con la creación en las administraciones públicas de las “unidades de información clasificada” que prevé el anteproyecto de ley, el resultado puede ser la creación de facto de un doble sistema archivístico: uno para la información no clasificada, regido por principios de transparencia, y otro para la información clasificada, gestionado con opacidad.

12.- La posibilidad de solicitar la revisión de la información clasificada y su desclasificación queda restringida a las personas, físicas o jurídicas, que “acrediten una afectación directa”. Esto excluye a la inmensa mayoría de historiadores, investigadores, analistas, periodistas y ciudadanos en general de la posibilidad de solicitar dicha desclasificación, ya que lo común es que no estén “afectados directamente” por aquello que investigan. Esta restricción está en oposición radical al principio de transparencia y a la libertad de información.

13.- Se permite que la autoridad que clasificó una información vuelva a clasificarla incluso después de producirse su desclasificación. Esto introduce la posibilidad de que haya documentación clasificada para siempre. Se trata de una potestad excesiva e injustificable. El hecho de que esta posibilidad de recalificación se introduzca con carácter excepcional y bajo exigencia de “razones suficientes” y de exposición motivada no resulta tranquilizador: la historia demuestra que los gobiernos encuentran “razones” y “motivaciones” para justificar cualquier “excepción” que se amolde a sus intereses.

14.- La Disposición transitoria única, referida a los documentos clasificados antes de la entrada en vigor de esta ley, permite extender la categoría de “alto secreto” a los documentos “secretos” bajo la Ley de 1968. Con ello se les aplicaría el plazo de acceso de 50 años prorrogables a 15. Se trata de una aplicación injustificable, con carácter retroactivo, de las categorías de clasificación de la ley que ahora se presenta. Esta aplicación podría tener el efecto de imposibilitar la investigación histórica, hasta pasados 65 años, de numerosos episodios de nuestra historia reciente, como la descolonización del Sáhara en 1975 (secreto hasta 2040), el intento de golpe de Estado del 23-F de 1981 (secreto hasta 2046), las acciones del GAL hasta 1987 (secreto hasta 2052) o los atentados del 11-M de 2004 (secreto hasta 2069). En cuanto a la documentación con marcas de secreto anteriores a la Ley de 1968, parece quedar en un limbo jurídico, puesto que la nueva norma no indica nada sobre su régimen de conservación y acceso.

Esta imposibilidad de acceder a información clasificada con anterioridad a la entrada en vigor de este anteproyecto de ley apenas se atenúa por las condiciones que establece la misma Disposición transitoria única. Se exige que la persona que quiera consultar dicha documentación explique “su interés en la información requerida”, indique “las razones que justifican la desclasificación solicitada”, e identifique “pormenorizadamente la información que se solicita desclasificar.” Son exigencias excesivas e injustificables. No se comprende cómo se puede pedir a un ciudadano que identifique de forma pormenorizada la documentación que quiere consultar, si no existe ningún registro público de la misma. En cuanto al interés y razones para solicitar la consulta, debería bastar el ejercicio del derecho de acceso a la información, y si esto no bastara, la libertad de investigación y el interés histórico, protegidas por varias sentencias del Tribunal Supremo (STS 43/2004, de 23 de marzo, BOE, 99, suplemento, pp. 36-47, y STS 20/1992, de 14 de febrero, BOE, 66, suplemento, p. 6). Pues bien, aun con estos criterios, la unidad de información clasificada puede denegar el acceso a la información.

Sería más lógico y respetuoso con los derechos fundamentales, así como con el principio de transparencia, que las categorías de clasificación introducidas por la nueva ley se aplicaran a partir de su aprobación, y que para la información clasificada con anterioridad a la misma, bajo la Ley de 1968, el gobierno estableciera un calendario de desclasificación automática o semiautomática, con plazos lo más breve posibles y desde luego muy inferiores a los que se proponen en la presente norma. Los ya mencionados 25 o 30 años para la documentación “secreta”, y plazos inferiores para la “reservada” serían una referencia totalmente asumible, y estarían en línea con la práctica de las democracias más avanzadas.

En Madrid, a 12 de agosto de 2022

Carlos Sanz Díaz

Profesor Titular de Historia Contemporánea

Universidad Complutense de Madrid

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